Fallo












































Voces:  

Garantías constitucionales.  


Sumario:  

IN DUBIO PRO REO. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

1.- Las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la garantía de presunción de inocencia sobre el valor acriminador de las pruebas que la acusación haya aportado al juicio oral. De esta forma, quienes resultan acusados están colocados inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, razón por la cual, para el dictado de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable. Como complemento de esta afirmación, el in dubio pro reo impide que el tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas –cuando pueda llegar a tenerlas- en contra de los imputados.

2.- En un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales (entre ellos el de la presunción de inocencia), no puede asumirse la condenación de personas inocentes, aún cuando ello sea a costa de arribar en ocasiones a la absolución de algunos que pudieran ser culpables. Si bien la falta de identificación de los autores de un delito, y más aún cuando se trata de un delito grave, puede considerarse en principio como un fracaso del sistema represivo, la absolución de los acusados, una vez descartada la arbitrariedad y el error no puede valorarse como fracaso, sino como una consecuencia de la reafirmación de la garantía antes aludida.

3.- Cuando exista prueba de cargo objetivamente consistente, no puede aludirse a la simple incertidumbre para absolver, ya que para hacer valer aquella garantía debe explicitarse de manera inteligible el carácter racional o razonable de la duda para alejar cualquier atisbo de arbitrariedad del fallo.

4.- Si la única prueba de cargo al alcance del juzgador sólo permite arribar a la probabilidad y no excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera –principio de razón suficiente- resulta incompatible con el grado de certeza apodíctica reclamado por un pronunciamiento condenatorio.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 46/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los catorce días de mayo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA
GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor
Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “NEIRA Daniel Edgardo – MATUZ Carlos Javier – SAAVEDRA Claudia
Alejandra S/ Pto. homicidio” (expte. n° 218 - año 2011) del Registro de la
Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por sentencia n° 28/11 (fs. 1709/1725 vta.), emitida por la
Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial se resolvió, en lo
que aquí interesa: “I.- ABSOLVER a DANIEL EDGARDO NEIRA, (…), en orden al
delito de HOMICIDIO SIMPLE perpetrado en perjuicio de PEDRO ÁVALOS, del que
fuera acusado en calidad de autor, sin costas, conforme lo normado por los
arts. 363 y 367 del C.P.P. y C., en virtud de las razones expuestas en los
considerandos (…). (…) III.- ABSOLVER a CARLOS JAVIER MATUZ, (…), en orden al
delito de HOMICIDIO SIMPLE perpetrado en perjuicio de PEDRO ÁVALOS, del que
fuera acusado en calidad de partícipe necesario, sin costas (…). (…) V.-
ABSOLVER a CLAUDIA ALEJANDRA SAAVEDRA, (…), en orden al delito de HOMICIDIO
SIMPLE perpetrado en perjuicio de PEDRO ÁVALOS, del que fuera acusada en
calidad de instigadora, sin costas (…)”.
En contra de tal decisorio, el señor Fiscal de Cámara, Dr. Fernando Guillermo
Rubio, interpuso recurso de casación (fs. 1782/1788 vta.).
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 1806 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela M. de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el fallo que se pone en crisis, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del quejoso- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 28/11 (fs. 1709/1725 vta.) dictada por la Cámara en
Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial, el Dr. Fernando Guillermo
Rubio, Fiscal de Cámara, dedujo recurso de casación (fs. 1782/1788 vta.).
En prieta síntesis, alega falta de fundamentación suficiente, ausencia de
motivación para arribar a la absolución, contradicción entre los fundamentos
que manan de la escasa prueba merituada y errónea aplicación de las reglas de
la lógica en el análisis de la prueba (Arts. 369, inc. 3°, y 415, inc. 2°, del
C.P.P. y C.).
En tal sentido, la sentencia erróneamente manifiesta, por un lado, que el
Ministerio Público Fiscal acusó a los imputados con un modo de participación
criminal inexacto o incompleto respecto a Matuz y, por el otro, en cuanto al
análisis que efectúa sobre el mismo y que recae en la absolución de Saavedra.
La Cámara desconoció la acusación formulada a Matuz como partícipe necesario e
instigador, limitándose a aseverar, para desincriminar a Saavedra, que el
instigador debe determinar a quien comete el hecho. Sin perjuicio de las
doctrinas nacionales y/o extranjeras aceptadas que se sigan al respecto, no
podría concluirse como lo hizo el A-quo, máxime si ni siquiera brindó la más
mínima fundamentación dogmática ni jurisprudencial sobre el punto.
En torno a las pruebas, el representante del Ministerio Público, contrariamente
a lo sostenido por la Vocal Preopinante, aportó elementos de cargo más que
suficientes y convincentes para demostrar la hipótesis acusatoria.
Advierte otros errores en la sentencia “(…) como cuando sostienen los Jueces en
torno al cambio de calificación propuesta como posible al inicio del Debate y
finalmente no alegada: ‘… fue calificado por el Dr. Rubio a la hora de emitir
su alegato, instancia en la cual negó que Neira hubiera estado junto a otra
persona, y afirmó que, en rigor de verdad, aquél se habría valido de dos (2)
armas o elementos punzo cortantes, una en cada mano, y a ello obedecían las
diferentes lesiones…’ (…). Sin embargo, el Fiscal (…) no negó que Neira hubiera
estado con otra persona, sino que sostuvo que ‘tal hipótesis no había podido
ser probada’, porque de lo contrario se estaría acusando, tal como se lo
adelantara, por homicidio calificado y no por homicidio simple. Asimismo,
tampoco se aseveró que las dos armas utilizadas lo hubieran sido en manos
diferentes por parte de Neira (…)” (Cfr. fs. 1785. El remarcado corresponde al
texto recursivo).
Denuncia que los Magistrados inician su análisis probatorio, en relación a la
autoría de Neira, tomando como verdad lo expuesto por su Asistencia Técnica en
lo relativo a la prueba de luminol positivo que se efectuó sobre prendas del
enjuiciado secuestradas en su domicilio, descalificándola afirmando que “(…) ‘…
pudo haberse tratado de elementos que condujeran a reactores de falsos
positivos’ (…)” (Cfr. fs. 1785), sin explicar de qué forma y/o en qué casos
podría dicha prueba conducir a falsos positivos. En síntesis, los Sres. Jueces
debieron dar razones científicas de sus aseveraciones contrarias a los
resultados objetivos de una prueba material.
Asimismo, el pronunciamiento hizo hincapié en el resultado de los exámenes
inmunogenéticos no solo como prueba determinante de la participación de otra/s
persona/s en el hecho, sino también como prueba negativa de la presencia de
Neira y hasta de la víctima –quien, conforme informes periciales, murió
desangrada dentro del vehículo- en la escena del crimen. El recurrente afirma
que esta prueba, por el motivo que fuere, no determinado, no puede ser tenida
como científicamente cierta y confiable, menos aún válida para fundamentar el
fallo.
Igualmente son valorados como dirimentes los dichos interesados de la señora
Ferracioli –concubina de Neira- sin considerar, a la hora de ponderar la
credibilidad, su declaración en torno a que la detención de su pareja ‘afectó
su vida personal y laboral’.
Tampoco fue analizado íntegra y razonadamente el nerviosismo demostrado por
Neira antes del hecho; simplemente se lo relacionó con su síndrome de
abstinencia, pasando por alto las manifestaciones del Dr. Chambó –ex médico
forense- en cuanto a que el consumo referido por el nombrado era importante, lo
que resulta incompatible con los 20 días sin consumo referido por Ferracioli.
Destaca que la consideración formal del llamado telefónico de Neira a Ávalos
antes de morir resulta contradictoria al reconocer la mayoría de los
sentenciantes “(…) que no han considerado dicha trascendental prueba, toda vez
que con lo escasamente analizado en el primer voto con relación a Neira (…), ya
resultaba innecesario el análisis (…). (…) ningún fundamento serio se da para
evitar la consideración de dicha prueba; está claro que mentalmente fue
desechada a priori por la Vocal del primer voto, atento a lo que luego quedara
en evidencia al resolver su nulidad; más la misma no fue finalmente decretada,
y los Sres. de la mayoría, nada agregaron a lo escasamente dicho por quien no
quiso considerarla (…)” (Cfr. fs. 1786 vta./1787).
No comparte la conclusión arribada por la Cámara en cuanto no existe prueba
alguna que permita tener por cierta la relación amorosa entre Saavedra y Matuz
ya que dicho extremo fue debidamente probado no solo por el testimonio del hijo
de Ávalos sino también por la propia confesión de Matuz. “El móvil del
homicidio no ha sido otro que el de deshacerse de Ávalos, a fin de ‘liberar’ la
situación a partir de la nueva pareja surgida entre Matuz y Saavedra, que
implicaba también una importante merma económica para Saavedra. Ningún otro
móvil se sostuvo a lo largo del proceso, que pudiera haber llevado a la
confusión que relatan los sentenciantes” (Cfr. fs. 1787).
No se brindaron razones de por qué no se le creyó al testigo y encartado
dándosele, en cambio, trascendencia a testimonios anfibológicos como prueba de
cargo.
“Tampoco explican los Sres. Jueces porqué sostienen que: ‘… no encuentro
sustento probatorio convincente a efectos de tener por cierto el nexo que unía
a Matuz con Neira’ cuando reconocen al párrafo siguiente que (…) el Ministerio
Fiscal aportó dos pruebas indiscutidas sobre el punto (…)” (Cfr. fs. 1787 vta.).
Idénticas críticas caben respecto a Saavedra.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
1) Como aclaración previa, es del caso señalar que las sentencias absolutorias
parten de afirmar la prevalencia de la garantía de presunción de inocencia
sobre el valor acriminador de las pruebas que la acusación haya aportado al
juicio oral. De esta forma, quienes resultan acusados están colocados
inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, razón por la
cual, para el dictado de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su
responsabilidad más allá de toda duda razonable. Como complemento de esta
afirmación, el in dubio pro reo impide que el tribunal, al valorar las pruebas,
resuelva las dudas –cuando pueda llegar a tenerlas- en contra de los imputados.
Es por ello que en un Estado democrático de Derecho, basado en principios que
reconocen derechos individuales (entre ellos el de la presunción de inocencia),
no puede asumirse la condenación de personas inocentes, aún cuando ello sea a
costa de arribar en ocasiones a la absolución de algunos que pudieran ser
culpables. Si bien la falta de identificación de los autores de un delito, y
más aún cuando se trata de un delito grave, puede considerarse en principio
como un fracaso del sistema represivo, la absolución de los acusados, una vez
descartada la arbitrariedad y el error no puede valorarse como fracaso, sino
como una consecuencia de la reafirmación de la garantía antes aludida.
Bajo este marco, es claro que las sentencias absolutorias no necesitan
motivación sobre la valoración de las pruebas que enerven una presunción a
favor del acusado; antes bien, cuentan con dicha presunción. De modo que, para
considerar suficientemente justificada una absolución, debería bastar con la
expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como se sostiene en la
acusación.
Esta afirmación, no obstante, debe ser tamizada; pues aunque la absolución se
justifica simplemente con la duda, ésta no debe surgir de manera arbitraria en
el pronunciamiento.
Dicho de otro modo: cuando exista prueba de cargo objetivamente consistente, no
puede aludirse a la simple incertidumbre para absolver, ya que para hacer valer
aquella garantía debe explicitarse de manera inteligible el carácter racional o
razonable de la duda para alejar cualquier atisbo de arbitrariedad del fallo.
Bajo estos principios es que habrá de evaluarse los planteos del recurrente y
los fundamentos que llevaron a la absolución de Neira, Matuz y Saavedra.
Siguiendo el orden establecido en la sentencia y en el recurso de casación,
analizaré la participación que le cupo a cada uno de los imputados
separadamente.
A) Respecto a Neira, las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público
Fiscal no permiten desechar, con el grado de certeza que requiere una condena,
la versión exculpatoria brindada por el propio imputado en el sentido que llamó
a la víctima minutos antes de que ésta falleciera para solicitarle
estupefacientes para su consumo. En efecto, fue Matuz, compañero de trabajo de
ambos –de Ávalos en la remisería y de Neira en obras de pintura- quien le
facilitó el número telefónico particular del occiso. Que haya suministrado ese
abonado y no el laboral, no llama la atención, como pone de resalto la
Fiscalía, atento lo pretendido por Neira, máxime si se tiene en cuenta que el
celular del remisse quedaba en el mismo, no estando siempre en poder de Ávalos.
Asimismo, la adicción del encartado a las drogas fue debidamente acreditada por
los Dres. Chambó y Núñez quienes expresaron haberlo atendido días antes del
suceso investigado.
La señora Yllera declaró que la noche del 31 de enero de 2010 cenó con su hija –
Sra. Ferracioli-, su nieto y su yerno -el aquí enjuiciado- como también que,
momentos en que se disponía a retirarse, escuchó una sirena, sin poder precisar
si se trataba de policía o bomberos. Dicho testimonio (fs. 495/vta.),
incorporado por lectura y no controvertido por la Fiscalía, corrobora los
dichos rendidos en debate por la Sra. Ferracioli.
Por otra parte, el nerviosismo presenciado por la testigo Soto la tarde previa
al hecho, bien podría deberse, como afirmó el A-quo, a la abstinencia padecida,
lo que posiblemente llevó a Neira, tal lo invocado, a comunicarse con el
fallecido Ávalos.
Como dijera ut supra, esta versión de lo acontecido no logró ser desvirtuada
por la acusación toda vez que, si bien las pruebas de luminol realizadas en
cuatro calzados, un chaleco y un acolchado secuestrados de la vivienda de la
pareja Ferracioli-Neira arrojaron resultado positivo, de lo que surge que
estuvieron en contacto con sangre humana, no es menos cierto que ello no se
corresponde con las evidencias levantadas del rodado de Ávalos –cfr. informe de
inmunogenética (ADN) de fs. 1044/1054-.
Me explico, no obstante que la Cámara compartió con el Dr. Kees la posibilidad
de que se tratara de falsos positivos, lo cierto es que la sangre hallada en
los objetos secuestrados pertenecía a Neira, excluyéndose los patrones
genéticos de Matuz y Ávalos. También fueron descartados los imputados y la
propia víctima del material recogido del automóvil de esta última debido no a
un error en la prueba, como sostiene el recurrente, sino por haberse analizado
solamente los levantamientos del asiento trasero lado derecho y techo lado
derecho omitiéndose los del zócalo puerta acompañante, asiento de conductor y
asiento acompañante, muestras en las que se determinó reacción de Addler
positiva –fs. 736/737 vta.- y de las que se podría haber obtenido algún dato de
interés para la causa.
En síntesis, el fallo atacado luce ajustado a derecho toda vez que de las
constancias de la causa surge incertidumbre respecto de la comisión del hecho y
de su atribución a Neira como autor, razón por la cual, “Si la única prueba de
cargo al alcance del juzgador sólo permite arribar a la probabilidad y no
excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera –
principio de razón suficiente- resulta incompatible con el grado de certeza
apodíctica reclamado por un pronunciamiento condenatorio” (Cfr. CNCP, Sala I,
L.L., del 23/II/1998, f.96.651).
Sin perjuicio de lo dicho, los errores incurridos por la Vocal Preopinante –a
la que adhirieron los restantes Magistrados- en referencia a la calificación
propuesta por la Fiscalía confundiendo el posible encuadre legal –homicidio
calificado por el concurso premeditado de dos o más personas- y el finalmente
alegado –homicidio simple- al no encontrarse acreditada la colaboración de otra
persona, no hace variar el temperamento del pronunciamiento atento la orfandad
probatoria demostrada.
Deberá también desestimarse el planteo relativo a la respuesta dada a la
nulidad de la obtención de los listados telefónicos de donde surgió la
comunicación del encartado con la víctima antes de morir –circunstancia
reconocida por aquel- y posteriormente con Matuz ya que, mediante incorporación
mental hipotética, tal como lo hiciera la Dra. Barrese al fundar su voto –fs.
1715-, dicha llamada no sería más que un indicio contra Neira que, reitero, al
no existir otra prueba de cargo no conmueve la presunción de inocencia.
B) En torno a Matuz, no se demostró fehacientemente la relación amorosa con la
señora Saavedra -alegada por la Fiscalía- dado que ninguno de los testigos pudo
dar fe de ello, simplemente declararon que se trataba de rumores. Incluso el
hijo de Ávalos sostuvo en audiencia de debate –fs. 1687/1689 vta.- que su padre
le había confesado que ‘sospechaba’ (fs. 1688) de aquel romance sin poder
acreditarlo, como afirma el impugnante. Fernández tampoco pudo corroborar los
comentarios, desconociendo asimismo los motivos que llevaron a que el
enjuiciado dejara de trabajar para la víctima –cfr. fs. 1678 vta.-.
Por su parte, en la indagatoria –única oportunidad en que declaró- Matuz no
reconoció el vínculo endilgado –véase al respecto fs. 363/364, incorporada por
lectura-, contrariamente a lo sostenido por el señor Fiscal –fs. 1787-.
Adentrándome en el examen del móvil que llevó al encartado y a Saavedra a
planear y ordenar la muerte de Ávalos, comparto la opinión de los Magistrados
en el sentido que, más allá de existir o no el supuesto amorío entre los
nombrados, no existen pruebas que permitan corroborar que lo hicieron para
‘liberar’ –fs. 1787- la situación a partir de la nueva pareja como así también
con fines económicos. Ello, por cuanto el occiso no tenía un patrimonio
abultado y, en el supuesto de haber ideado el plan con motivo de ‘blanquear’ la
relación, tendrían que haber procedido de igual manera respecto a la esposa de
Matuz que vivía en Bariloche.
En torno al nexo que unía a Matuz con Neira, si bien se tuvo por demostrado que
se conocían al haber trabajado juntos en obras de pintura, no alcanzó para
probar que eran tan cercanos como para determinar asesinar a Ávalos.
De lo dicho se desprende que no se acreditó la participación que le cupo a
Matuz en el hecho traído a juicio, pese a la confusión de la Cámara de si venía
acusado como cómplice necesario, instigador o ambos.
C) Finalmente, idéntica respuesta merecen los agravios referidos a Saavedra.
No obstante, es del caso señalar que, al descartarse la autoría de Neira por
ausencia de pruebas de cargo, deviene abstracto el agravio relativo a si
Saavedra, como instigadora, podía determinar a otro instigador –Matuz- o
directamente al autor.
Como consecuencia de todo lo analizado corresponde rechazar los planteos del
representante del Ministerio Público Fiscal y confirmar la sentencia, puesto
que la solución adoptada por la mayoría ha sido la correcta, sin dejar de
advertir ciertos razonamientos –sin capacidad suficiente para modificar el
fallo- alejados de lo propuesto por el ahora recurrente.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-,
la casación deducida, debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la
respuesta negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir
pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual
caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Sin costas
en la instancia (Arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 1782/1788
vta. por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Fernando Guillermo Rubio, contra la
sentencia n° 28/11, obrante a fs. 1709/1725 vta.. II.- RECHAZAR la impugnación
antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- Sin
costas. (Arts. 491 y 492 a contrario sensu del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

14/05/2013 

Nro de Fallo:  

46/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“NEIRA DANIEL EDGARDO – MATUZ CARLOS JAVIER – SAAVEDRA CLAUDIA ALEJANDRA S/ PTO. HOMICIDIO” 

Nro. Expte:  

218 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: