Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

PENA. SUSTITUCIÓN DE LA PENA.

Negativa será la respuesta a la propuesta de un reemplazo de la pena de inhabilitación especial, prevista en el art. 94 del C.P., por la de trabajos comunitarios, de conformidad con lo establecido por los arts. 35 y 50 de la ley 24.660, toda vez que el principio “pro homine” no es aplicable al caso, desde que el motivo se funda en una propuesta de interpretación normativa que no ofrece ningún problema exegético, ante lo preciso que resulta el texto legal (art. 94 del C.P.).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 128/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece, se
reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por
los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la
intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C.
TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “JARA JOSÉ FELIPE S/
LESIONES CULPOSAS” (expte. n° 225 - año 2012) del Registro de la mencionada
Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 119/2012, emitida por el Juzgado en
Correccional de la II° Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Carina B.
Alvarez, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- CONDENAR a JARA JOSÉ
FELIPE (...), como AUTOR material y penalmente responsable del delito de
LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO
AUTOMOTOR (Art. 94 del Código Penal) (...) a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
DE EJECUCIÓN CONDICIONAL e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR TODO TIPO DE
AUTOMOTORES por el término de DIECIOCHO MESES...” (fs. 190/200 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la por entonces señora
Defensora Oficial en lo Penal, Dra. Marisa Mauti, en forma conjunta con el
otrora señor Defensor Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor de JOSÉ FELIPE JARA
(fs. 202/207 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, segundo párrafo, del C.P.P. y C., ante el
requerimiento formulado, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio
Gerez, dedujo una presentación de refutación de argumentos (fs. 211/213), y su
contraparte, el señor Defensor ante el Tribunal, Dr. Ricardo Horacio Cancela,
presentó un escrito de ratificación de fundamentos (fs. 215/216); por lo que a
fs. 223 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante
el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo, pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de los recurrentes- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Por ende, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la admisibilidad
del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 119/2012 (fs. 190/200 vta.), dictada por el Juzgado en lo
Correccional de la II° Circunscripción Judicial, sito en la ciudad de Cutral
Có, dedujeron recurso de casación la otrora señora Defensora Oficial, Dra.
Marisa Mauti, en forma conjunta con el por entonces señor Defensor Adjunto, Dr.
Diego Simonelli (fs. 202/207 vta.).
En resumidas cuentas, la Defensa requiere la absolución de su representado
bajo el argumento que la sentencia estaría inmotivada, y, en subsidio, la
nulidad del fallo en lo atinente a la pena aplicada, pues la pena de
inhabilitación sólo podría aplicarse si el delito es sancionado con multa, o,
de lo contrario, que se sustituya la pena de inhabilitación por la de realizar
tareas comunitarias (fs. 207).
Los agravios, así enunciados, consisten en lo siguiente:
a) Plantean que la sentencia es arbitraria, afectando las garantías del
debido proceso y de la defensa en juicio, en tanto se habrían valorado los
indicios en forma contraria a las reglas de la sana crítica (fs. 204).
a.1) Para comenzar, discrepan con la valoración del testimonio de la
víctima, José Ramos, al que tildan de sumamente impreciso. Es más, sostienen
que de la prueba producida surgirían más dudas que certezas respecto a la
materialidad del hecho, pues los testigos no serían contestes en sus
deposiciones, e incluso algunos de ellos no vieron lo que ocurrió (fs. 204
vta.).
a.2) Cuestionan el croquis que serviría de fundamento al acta de
procedimientos y a la pericia accidentológica. En este sentido, aducen que se
habrían ubicado en forma errónea los puntos cardinales, respecto al lugar en
donde sucedió el accidente de tránsito: el punto cardinal Norte estaría situado
en la posición Oeste, cfr. fs. 3. En consecuencia, el hecho no estaría
acreditado, desde que “...se lo acusa de circular por ruta nacional N° 22 de
Norte a Sur, cuando en realidad lo hacía de Oeste a Este. De igual modo, la
Renault Kangoo no lo hacía de Oeste a Este, sino lo correcto era de Sur a
Norte...” (sic).
a.3) Tampoco se habría comprobado en qué consistió la violación del deber
objetivo de cuidado (fs. 205), por qué razón Jara perdió el dominio del
vehículo. Dicha circunstancia no habría sido valorada en la sentencia, pero,
mientras en la intimación se aludió a que el imputado no habría prestado
atención, en el alegato fiscal se hizo mención a la presencia de agua y ripio
en la calzada, así como que la velocidad era excesiva.
Agregan que en la decisión cuestionada se atribuyó una invasión del carril
contrario de circulación, provocando un impacto frontal entre los automóviles.
Sin embargo, las constancias del debate demostrarían lo contrario: “...que el
Renault Megane cruzó el carril Sur de la Ruta N° 237, se fue a la banquina y al
intentar retomar la marcha y regresar a la cinta asfáltica se produce la
colisión...” (sic). Apoyan su postura con las fotografías (fs. 4/5), en donde
se vería la posición en la que quedaron los vehículos, la pericia mecánica (fs.
39), que alude a que el impacto frontal tuvo una leve inclinación hacia la
izquierda de uno de los rodados.
b) Por otro lado, postulan la nulidad de la pena aplicada con sustento en
que, de conformidad con un método de interpretación gramatical, el tipo penal
previsto en el art. 94 del Código Penal prevería que sólo la pena de multa (y
no la de prisión) implica la inhabilitación especial, por tratarse de
conjunciones disyuntivas y copulativas (fs. 206). c) Propician el reemplazo de
la pena de inhabilitación para conducir vehículos por la de trabajos
comunitarios, postulando que este tramo del pronunciamiento está inmotivado.
Alegan que el imputado es chofer, tiene 58 años de edad, y que la
inhabilitación implicaría la pérdida de su fuente laboral, que redundaría en
perjuicio de su familia. Por ende, de conformidad con los principios pro
homine, de última ratio, de legalidad y de aplicación analógica, en buena
parte, sería posible sustituir esta pena por tareas comunitarias, acudiendo a
la posibilidad que da la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad
n° 24.660, en aquellos casos en los que la pena no supera los seis meses de
prisión.
Hicieron reserva del caso federal.
II.- Que, a fs. 211/213, obra un escrito de refutación de argumentos
presentado por el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, en el
que solicita que la sentencia sea ratificada por no verificarse los defectos
legales denunciados en el recurso de casación.
III.- Por su parte, el señor Defensor ante el Tribunal, Dr. Ricardo Horacio
Cancela, interpuso un escrito de ratificación de fundamentos (fs. 215/216), en
donde, además, requiere que el Cuerpo se constituya conforme las previsiones
del art. 239 de la Carta Magna local a fin de preservar las garantías del Juez
natural y de acceso al tribunal superior de la causa (art. 18 de la C.N.).
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) Como primer punto de crítica, los casacionistas plantearon la
arbitrariedad de la sentencia por haber valorado la prueba en forma contraria a
las reglas de la sana crítica.
A pesar de lo expuesto, considero que el fallo tiene un adecuado sustento
legal, valorando las constancias de la causa con apego al debido proceso y a
los cánones de la sana crítica racional.
En esa inteligencia, el sujeto pasivo del ilícito, el señor José Emilio Ramos
fue por demás asertivo al manifestar que: “...el vive en Villa El Chocón, que
ese día iba a trabajar a la ciudad de Neuquén, circunstancias en que llegando a
la rotonda que se encuentra en el paraje Arroyito vio unas luces de un auto
descontroladas, comenzó a frenar su vehículo hasta llegar a detenerse
totalmente, y un automóvil que salía de la rotonda se cruzó de mano, pasó hacia
su banquina, retornó a la cinta asfáltica y lo embistió de frente. (...). Fue
un choque frontal casi céntrico...” (fs. 182/182 vta.).
Ahora bien, sus dichos aparecen corroborados por la pericia accidentológica
elaborada por el Comisario Sergio Gustavo Vera, quien determinó, como el factor
desencadenante del accidente, la conducta manifestada “...por quien comandaba
el automóvil marca RENAULT, modelo MEGANE, (...) que en la oportunidad conducía
el Sr. JARA JOSE, que al ingresar a la intersección de la ruta nacional N° 22 y
ruta nacional N° 237 pierde el control y dominio de su automóvil e invade el
carril contrario, impactando frontalmente a quien transitaba en sentido
opuesto, siendo esta la utilitario marca RENAULT, modelo KANGOO, (...)
conducido por el Sr. RAMOS JOSE EMILIO quien transitaba por la banda sur de
ruta nacional N° 237 con sentido de circulación oeste este...” (fs. 53).
Ilustran la colisión, por lo demás, las placas fotográficas (fs. 4/5); que
son concordantes con la prueba testimonial y pericia antes aludida.
Resulta necesario mencionar que sólo los testigos que acompañaban a Jara en
su vehículo, los señores Martín Ortega y Jorge Andrés Kuypers (fs. 181
vta./182), no recordaron lo sucedido. Así y todo, Kuypers llegó a narrar que:
“...El impacto se produjo al finalizar la circulación por la rotonda. Ellos se
dirigían hacia la localidad de Piedra del Águila y el otro vehículo venía en
sentido contrario, es decir desde Villa El Chocón, hacia Neuquén. Antes de
producirse el accidente el testigo cerró los ojos y no vio nada. Cuando se bajó
del auto, luego del impacto, estaban sobre la mano contraria de circulación de
la ruta 237. Recuerda que dieron ‘unas vueltas’ (sic). (...). No sabe si
invadieron el carril contrario cuando salieron de la rotonda que se encuentra
en el cruce de las dos rutas. (...). El vehículo perdió la estabilidad y a
causa de ello se produjo el hecho...”.
A mayor abundamiento, el croquis (fs. 3) se compadece con la prueba citada,
con total prescindencia de la forma en la que se consignaron los puntos
cardinales.
En suma, la prueba es concluyente acerca de que el delito se consumó por una
maniobra imprudente y antirreglamentaria de Jara que, al invadir con su Renault
Megane el carril contrario de circulación vehicular, perdió el dominio de su
automóvil, violando el deber objetivo de cuidado y las normas que rigen el
tráfico automotor, e impactando de lleno a la camioneta Renault Kangoo que
conducía Ramos; vulnerando los arts. 39, inc. b), y 45, inc. b), de la ley
nacional n° 24.449. Es más, la acción culposa llevada a cabo por Jara implicó
la creación de un riesgo jurídico penalmente relevante, por encima del umbral
del riesgo permitido, que se materializó en el resultado cuando lesionó a la
víctima, Ramos (quien en todo momento se ajustó a las normas del tráfico
vehicular, conservando su carril).
b) A renglón seguido, los recurrentes propiciaron la nulidad de la pena de
inhabilitación especial impuesta al encartado, haciendo una particular
interpretación gramatical de los términos del art. 94 del Código Penal.
Sin embargo, no comparto la censura ensayada por los impugnantes. Por el
contrario, estimo que la pena de inhabilitación aplicada se ajusta a la recta
exégesis legal de la norma en cuestión.
Es necesario, por lo tanto, rememorar la postura sentada por esta Sala Penal
en un caso parcialmente análogo al presente: “...si nos remontamos a los
antecedentes históricos de la norma en cuestión, se aprecian ciertas
oscilaciones en su regulación legislativa. En efecto, el profesor Marco Antonio
Terragni explica que: ‘...El texto primitivo del artículo no contenía la pena
de prisión; sólo la de multa e inhabilitación. La prisión fue agregada por la
ley 17.567...’ (aut. cit., ‘El delito culposo’, Reimpresión, Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni Editores, 2004, pág. 232). Posteriormente, nos enseña Carlos
Fontán Balestra, en la versión de su actualizador, Guillermo A. C. Ledesma,
esta norma jurídica sufrió nuevas modificaciones: ‘...La pena de prisión fue
impuesta por la ley 21.338, del año 1976, en forma alternativa con la multa y
juntamente con la inhabilitación especial.’ (Fontán Balestra, Carlos – Ledesma,
Guillermo A. C. (actualizador), ‘Derecho penal. Parte especial’, 16° ed., Bs.
As., Abeledo-Perrot, 2002, pág. 104). A lo que le siguió la actual redacción
del art. 94 del C.P. (texto según la ley 25.189). Ello nos lleva, de modo
inexorable, a profundizar sobre la materia. Así, autores de la talla de Andrés
J. D’Alessio y Mauro A. Divito han señalado que: ‘...En lo concerniente a la
pena de inhabilitación prevista en forma conjunta con la otra pena que se
imponga (prisión o multa), sólo resulta procedente respecto de las actividades
legal o reglamentariamente reguladas (p. ej., para el ejercicio de las
profesiones, la conducción de automotores, la portación de armas, etc.)...’
(aut. cit.; ‘Código penal comentado y anotado. Parte especial’, tomo II, 1°
ed., 2° reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág. 66; citando, incluso, la opinión
coincidente de Carlos Creus, ‘Derecho Penal. Parte Especial’, tomo I, Ed.
Astrea, Bs. As., 1997, pág. 46). Por lo demás, este criterio surge de
importantes precedentes judiciales: ‘El artículo 94 del Código Penal (...)
conmina la acción prohibida con tres penas principales –prisión, multa e
inhabilitación- aplicables alternativa y conjuntamente. La ‘alternatividad’
debe buscarse entre la prisión o la multa y la ‘conjunción’ entre alguna de
ellas ‘y’ la inhabilitación especial, dado que la reacción del Estado procura,
de un lado, punir al acusado con la pérdida de su libertad de locomoción o con
una merma patrimonial, pero, además y siempre, privarlo del derecho que ejerció
incompetentemente para delinquir. STJ de Chubut, 4-3-97, ‘S., A.’, JA
Informática Jurídica Documento N° 15.2659’ (Donna, Edgardo Alberto...[et. al.].
‘El código penal y su interpretación en la jurisprudencia]’, tomo II, 1° ed.,
Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 429)...” (R.I. n° 107/2011, “BURGOS, R.
H.”, rta. el 28/07/2011).
c) Igualmente negativa será la respuesta que daré al motivo que propone un
reemplazo de la pena de inhabilitación especial, prevista en el art. 94 del
C.P., por la de trabajos comunitarios, de conformidad con lo establecido por
los arts. 35 y 50 de la ley 24.660.
En ese marco, estimo que el principio “pro homine” no es aplicable al caso,
desde que el motivo se funda en una propuesta de interpretación normativa que
no ofrece ningún problema exegético, ante lo preciso que resulta el texto legal
(art. 94 del C.P.). En esa dirección, el principio de legalidad implica que:
“...las penas deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes antes
de la comisión del hecho ilícito que justifica la condena. Es claro que el
principio de legalidad previsto constitucionalmente (CN, art. 18) no sólo exige
una definición respecto a la duración de la pena [...] sino también una
regulación legal de las condiciones de cumplimiento de las penas en general
(régimen penitenciario, derechos, obligaciones, etc.). En otras palabras, para
cumplir con el principio de legalidad en todos sus alcances, la ley debe
regular las características cualitativas de la pena y de qué manera se va a
desarrollar su ejecución...” (Rivera Beiras, Iñaki - Salt, Marcos Gabriel. “Los
derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, Ed. Del Puerto,
Bs. As., 1º Ed., 1º Reimpresión, 2005, pág. 199).
Tampoco es procedente asumir una integración analógica, porque la materia
sometida a estudio de esta Sala está prevista, de manera expresa, en el
ordenamiento jurídico, descartándose la presencia de las denominadas “lagunas
del derecho” en relación a las normas citadas por los recurrentes (cfr. Acuerdo
n° 43/2013, “Cifuentes, Roberto Carlos y Aguilar, Pablo César s/ Robo
calificado”, rto. el 09/05/2013).
Así lo viene enseñando muy destacada doctrina. En efecto, se acude a la
analogía “...cuando se carece de normas para regular una nueva situación
jurídica o solucionar un conflicto no previsto...”, se trata de las llamadas
“lagunas del derecho”; en estos casos el juzgador recurre a la integración
analógica que consiste en “...‘atribuir a situaciones parcialmente idénticas
(una prevista y otra no prevista en la ley) las consecuencias jurídicas que
señala la regla aplicable al caso previsto’ (García Máynez)...” (Martínez Paz,
Fernando. “Introducción al derecho”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2º Edición,
1º Reimpresión, Bs. As, 2005, págs. 347 y 348).
d) Para finalizar, en lo que respecta a la constitución del Tribunal en Salas
(Acuerdos n° 4464, pto. XIII, y 4877, pto. 8), la Defensa omitió cualquier tipo
de alusión a la ley 2239 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial
autorizando la constitución del tribunal en Salas, así como también al art.
241, inc. c), de la Constitución Provincial, que así lo faculta, sellando la
suerte adversa del recurso (cfr. Acuerdo n° 57/2012, “Riquelme”, rto. el
23/08/2012, entre otros).
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el
señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta cuarta cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
202/207 vta., por la entonces señora Defensora Oficial en lo Penal, Dra. Marisa
Mauti, en forma conjunta con el otrora señor Defensor Adjunto, Dr. Diego
Simonelli, a favor de JOSE FELIPE JARA; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha
por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

09/10/2013 

Nro de Fallo:  

128/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“JARA JOSÉ FELIPE S/ LESIONES CULPOSAS” 

Nro. Expte:  

225 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: