Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN. ARBITRARIEDAD. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. HOMICIDIO. PENA. DETERMINACIÓN DE LA PENA.

1.- Debe rechazarse el motivo que cuestiona la atribución de la autoría, desde que existe una testigo presencial del homicidio enrostrado al enjuiciado; la cual resulta creíble y segura en sus afirmaciones.

2.- Debe confirmarse el monto punitivo fijado en la sentencia, por cuanto los magistrados de grado apreciaron: la naturaleza de la acción, en tanto se trató de un homicidio cometido en contra de una persona que, luego de los primeros golpes aplicados en su humanidad, se encontraba prácticamente indefensa, la extensión del daño causado, a sus pequeños hijos y demás familiares directos, y la conducta posterior al delito, de total desaprensión hacia la víctima (arts. 40, 41 y 79 del C.P.); por ende, la pena se ajusta al valor justicia, al adecuar proporcionalmente la pena a las características del caso concreto, comprendiendo sus aspectos fácticos, jurídicos, tanto en su faz objetiva como subjetiva, y sociales, descartando, entonces, todo tipo de arbitrariedad.

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Contenido:

ACUERDO N° 121/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “CORTEZ HÉCTOR ANTONIO S/ HOMICIDIO
SIMPLE” (expte. n° 271 - año 2011) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 46/2011, dictada por la Cámara de Juicio
en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa:
“...PRIMERO: CONDENANDO a HÉCTOR ANTONIO CORTEZ (...) como autor material
penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (art. 79 del Código
Penal), a la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento,
más la inhabilitación absoluta por igual término de la condena y costas del
proceso (arts. 12 del Código Penal; 491 y 494 del C.P.P. y C....” (fs. 729/743).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor
Particular, Dr. César Omar Pérez, a favor de HÉCTOR ANTONIO CORTEZ (fs.
752/778).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que,
a fs. 809, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante
el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del impugnante- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por consiguiente, estimo que debe declararse la admisiblidad, desde un estricto
plano formal, del recurso de casación deducido.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 46/2011 (fs. 729/743), dictada por la Cámara de Juicio en lo
Criminal Primera, de esta ciudad, interpuso recurso de casación el señor
Defensor de Confianza, Dr. César Omar Pérez (fs. 752/778).
En ese contexto, el citado profesional postula los siguientes puntos de
agravio:
a) Comienza tachando a la sentencia de arbitraria (fs. 762 vta.), por la
presunta vulneración de las reglas de la sana crítica racional en el análisis
de la prueba, y la ausencia de lógica en sus fundamentos (arts. 363, 369, inc.
3°, y 415, inc. 2°, del C.P.P. y C.).
Ello se verifica, a juicio del recurrente, desde que el imputado ha negado la
autoría del delito, presentándose como inocente, lo que llevó a pedir su
absolución. Subraya que Cortez afirmó que se sentó con la occisa en la plaza,
luego él se retiró y ella abordó un remisse. En consecuencia, el enjuiciado no
pudo estar en dos lugares a la vez, en la casa de su tía y en el lugar del
hecho (fs. 762 vta.).
Además, la testigo Mariela Alejandra Domihual habría dejado dudas en relación
a la persona que observó en el momento del hecho, no sería ni certera, ni
contundente como para poder inferir que el imputado hubiese sido el agresor;
destacando que si bien se determinó el fallecimiento de la víctima, Micaela
Silvana Rechini, no se pudo comprobar qué elementos produjeron los golpes en su
cuerpo, ante la falta de secuestro de los mismos.
Discrepa con que el encartado no hubiera saludado a Rechini cuando ingresó al
local bailable, basándose en los dichos de Alicia Cortez, y en que la hubiese
vigilado toda la noche, según la versión de Estela Maris Fernández. Tampoco
habría sido exacta la valoración del testimonio de Berta Romero; mientras que
el informe técnico informático no permite constatar un hipotético llamado
telefónico que habría realizado Silvana Andrea Fernández a Rechini. En suma,
todas las testigos, con la supervisión de Sandra Ferreyra, se habrían puesto de
acuerdo para perjudicar al imputado (cfr. fs. 763 vta., en alusión a las
señoras Berta Elizabeth Romero, Silvana Andrea Fernández, Lorena del Carmen
Pino, Verónica Jofré, y Ana Lara). Agrega que, según Estela Maris Fernández,
Rechini no estaba temerosa, sino que había estado bailando en el boliche,
Cortez bajó del auto, intentó abrir la puerta de la casa hasta donde las llevó,
y la charla era normal.
Asimismo, la señora Sara Sosa, que cuidaba a los hijos de la pareja, expresó
que Rechini salía, iba a la escuela y al gimnasio, es decir, hacía una vida
normal, manteniendo una buena relación con Cortez; máxime que los vecinos
aludieron a que era una familia normal, y el imputado una persona tranquila.
Desde otro ángulo, Omar Eduardo Solorza habría aseverado que estuvo bailando
con la fallecida en un lugar, tipo cabaret, durante tres jueves seguidos.
Refiere que ningún testigo sería categórico en relación a lo ocurrido en el
período entre que el imputado y la víctima se despidieron y el momento en que
ella es hallada muerta en calle Mitre y él apareció en la casa de la tía, e
intentó quitarse la vida (fs. 764).
Plantea la nulidad del reconocimiento en rueda de personas (fs. 764), por
afectación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, ante
las contradicciones en que habría incurrido la testigo Domihual en relación a
la versión de su vecino, Rafael Armando Alveal y Héctor Daniel Mansilla, las
que se harían patentes en su descripción física: una persona semirobusta, de
cabello castaño oscuro un poco largo, en vez de delgado y de pelo negro (por si
fuera poco, identifica, en un principio, al ubicado en la rueda de
reconocimiento como número tres, al colombiano), la vestimenta: una remera
celeste, casi verde, de manga corta, y un pantalón de jean, en lugar de una
remera negra, un jean prelavado y zapatillas blancas, y la voz: de un “pendejo”
(sic), diferente a la de un hombre mayor. Pero no sólo eso, sino que, en cuanto
a la voz, las personas que integraron la diligencia eran de condiciones
exteriores diferentes: un extranjero, un joven y un adulto. Por otro lado,
habiéndose solicitado la grabación de las voces, esa medida habría sido
denegada por el señor Juez de instrucción.
Llegado a este punto, se refiere a lo acontecido cuando el enjuiciado
concurrió al hospital en busca de asistencia médica (fs. 765). Así, la versión
de la Dra. Alejandra Ordoñez estaría contradicha por el relato de Alicia
Cortez, quien manifestó haber estado siempre junto a su sobrino, que estaba
shockeado, sólo balbuceaba, y la de su tío, Luciano Félix Llanten, que no lo
escuchó decir nada de la víctima. Tan es así, que la médica no habría dejado
constancia, en la historia clínica, sobre las supuestas expresiones del
imputado.
Pasa a referirse, ahora, a las declaraciones sobre la situación vincular que
atravesaba la pareja (fs. 765 vta.), reputando de contradictorio que la madre
de la occisa, señora Sandra Ferreyra, hubiera propuesto que la pareja se tomara
una “mini luna de miel” (el original remarcado en negritas), proponiendo una
reconciliación, si, en realidad, el imputado maltrataba a su hija. Asimismo, el
policía Rebolledo habría constatado una situación normal, a pesar de haber
concurrido en una oportunidad al domicilio como consecuencia de un llamado
telefónico, y, ni en la Comisaría 35, de Rincón de los Sauces, ni en el Juzgado
de Primera Instancia, habrían denuncias por violencia familiar.
Afirma que no se habría efectuado un reconocimiento del vehículo secuestrado,
a fin de constatar si la testigo presencial, Mariela Alejandra Domihual, lo
reconocía; el calzado aportado por la testigo Deolinda Laura de las Nieves
Sevilla, que presuntamente calzaba la víctima, tampoco habría sido reconocido,
ni tendría manchas de sangre; la ropa secuestrada al imputado (remera, pantalón
y zapatillas), así como otros objetos (reloj, anillo, y medias) tampoco
registraba muestras de sangre; en el lugar del hecho no se obtuvieron rastros
de calzado ni huellas dactilares que pertenecieran al encartado; desapareciendo
las prendas de la occisa.
Desconoce los dichos de Juan Manuel Recchini, hermano de la víctima, quien
aseguró haber visto al imputado a las seis menos cuarto de la mañana, en la
casa de su hermana, más precisamente en el sitio donde se guardan las
herramientas, bajo el argumento de que ninguna otra prueba lo corroboraría, a
más de contraponerse con la versión del imputado; subrayando que la vivienda no
poseería ningún galpón y que no fue secuestrado ningún elemento.
Ataca el informe del psiquiatra Marcelo Follis por haber sido presentado por
la parte querellante, aduciendo que el único informe válido es el confeccionado
por el Dr. Blasco –forense-, a fs. 433/438, del cual la parte fue notificada en
tiempo y forma.
Resalta que, de acuerdo a la Dra. Fariña, médica forense, la víctima no
ejerció ningún acto de defensa.
En definitiva, tilda a la sentencia de injusta, violatoria de la
imparcialidad y del beneficio de la duda, impuesta por la presión social (fs.
767 vta.).
Sumado a ello, aduce que el Dr. Rodríguez Gómez habría conculcado el
principio de congruencia al calificar al homicidio por alevosía, aún cuando la
agravante no fue introducida por el señor Fiscal de Cámara (fs. 768 vta.).
b) Por otra parte, invoca la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts.
40, 41 y 79 del C.P.) en función de lo que sería, a su juicio, una arbitraria,
inmotivada, e ilógica determinación de la pena (fs. 771); requiriendo que, de
hacerse lugar al planteo, la pena justa se fije en la mitad del monto punitivo
impuesto (fs. 778), esto es: once años y seis meses de prisión.
Emprende el motivo indicando que, en casos judiciales que considera
parcialmente análogos al presente, se habrían establecido penas muy menores a
la fijada por la Cámara a quo en el sub lite.
Arguye que no se tuvieron en cuenta ciertas circunstancias atenuantes, las
que se habrían evaluado en forma muy sintética, esquemática y sin mayores
fundamentos respecto a cómo juega la culpabilidad y el grado de injusto en la
determinación de la sanción, cercenando la garantía de la defensa en juicio al
impedir el control de legalidad de la decisión; lo que redundaría en una
valoración errónea y arbitraria de la prueba referida a esta materia, en
infracción a la escala penal fijada para el delito en cuestión (fs. 772).
En concreto, se habría obviado que el enjuiciado contaría, a la fecha, con
veintinueve años de edad, habría cursado sus estudios primarios y parte de los
secundarios, que terminó en la Unidad de Detención, en donde tendría buena
conducta, pues no habría sido sancionado, y en que, con antelación al hecho,
siempre trabajó en empresas petroleras, desde que cumplió la mayoría de edad,
contando con diez años de antigüedad; se habría hecho cargo de los gastos del
grupo familiar, sería un buen padre, que cuidaba a sus hijos cuando su
concubina concurría a la escuela (cfr. la testigo Sara Sosa), era una persona
tranquila y trabajadora, sin problemas vecinales (cfr. testigos Torres,
Fernández, Seguel, Inostroza, Soto, así como también su tía, Alicia Cortez, y
su tío, Luciano Félix Llantén). Por otro lado, expone que no se habría
realizado un informe de abono, que determine las condiciones personales del
imputado. Así, la pena se habría graduado en forma excesiva, desproporcionada
respecto a la escala penal, a las agravantes, y a las atenuantes no ponderadas
en el fallo (fs. 772 vta.).
Destaca distintas pautas que deberían ser tenidas en cuenta para determinar
la pena: a) la proporcionalidad entre el delito y la pena, en calidad y
cantidad, b) la razonabilidad, basada en pautas objetivas y subjetivas, c) la
gravedad del injusto, en función de la naturaleza de la acción, los medios
empleados, la extensión del daño, el peligro causado, la participación en el
hecho, las eximentes incompletas, los injustos culposos, los supuestos de
composición con la víctima y el comportamiento posterior del agente, d) la
culpabilidad: los motivos que lo determinaron a delinquir y la posibilidad de
motivarse en la norma, e) la peligrosidad, entendida como la mayor o menor
probabilidad de que el individuo vuelva a delinquir, f) las circunstancias de
“tiempo, lugar, modo y ocasión”, los antecedentes y condiciones personales, la
reincidencia, g) la prohibición de la doble valoración, y h) la audiencia “de
visu” del Juez. Hizo reserva del caso federal. Cita doctrina y jurisprudencia
en apoyo de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) Para comenzar, procederé al estudio del primer punto de agravio, por el
que, con cita de la doctrina de la sentencia arbitraria, se postula una
vulneración de las reglas de la sana crítica (principio de razón suficiente) en
torno a la atribución de la autoría en cabeza del imputado; lo que, según el
recurrente, también constituiría un cercenamiento a la imparcialidad judicial y
al principio de la duda.
En concreto, las censuras ensayadas se ciñen a cuestionar la autoría
atribuida al imputado en base a: 1) la valoración de la prueba testimonial
receptada en el debate, 2) la validez de la rueda de reconocimiento de
personas, que es tachada de nulidad, 3) la presunta falta de reconocimiento de
los objetos secuestrados, entre los que se destaca el vehículo del encartado, y
4) la ponderación de los peritajes: el del Dr. Follis, médico psiquiatra, por
haber sido presentado por la parte querellante, y el de la Dra. Fariña, médica
forense, porque informó que la víctima no ejerció ningún acto de defensa.
Quiero dejar aclarado, de manera preliminar, que la Cámara de Juicio tuvo por
debidamente comprobado que: “...Héctor Antonio Cortez, fue el autor penalmente
responsable de la muerte violenta sufrida por Micaela Recchini el día 14 de
marzo de 2010, entre las 05.45 y 06:00 hs., en la localidad de Rincón de los
Sauces...” (fs. 735).
a.1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en un muy
conocido antecedente judicial, que: “(...) lo único no revisable por vía de la
casación es lo que surja directa y únicamente de la inmediación...” (Fallos:
328:3399, considerando 24, del voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi,
Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
Bajo tales parámetros, observo que, de las sucesivas actas de debate no emana
el sentido de ninguna de las declaraciones prestadas por los testigos; tan
sólo, lo concerniente a si reconocían, o no, las firmas insertas en
determinadas piezas procesales.
Es más, tampoco observo que conste, en dichas actas (fs. 698/700, 701/702,
703/704, 709/710, 711/711 vta., y 712/725 vta.), que la Defensa hubiese pedido
un careo entre los diversos testigos, ni que se hubieran realizado oposiciones,
o interpuesto algún recurso en el desarrollo de esta etapa procesal; de lo que
se infiere que las actas de debate hacen plena fe de lo allí acontecido, y,
además, todo ello fue consentido por la Defensa.
Sin embargo, en esta causa obra el audio del debate, lo que permite a este
Tribunal realizar un control exhaustivo de lo acontecido.
a.2) Empero, antes de introducirme en dicha faena, haré una breve reseña de
los argumentos salientes de la decisión: “...debe rechazarse por resultar
incoherente, inasible e incomprensible la justificación de Cortez, prestada
sobre el fin del debate, no explicó el horario, ni el lugar donde llevó a su
compañera luego que la buscó a la salida del local, sólo hizo referencia a la
plaza donde se pusieron de novios, tampoco sabemos quien y a que empresa de
remise llamaron, no reveló como se produjeron sus lesiones, ni el paso previo
por su casa, cuando todavía su cuñado cuidaba a sus hijos y antes de buscar a
Micaela. Refuta este descargo, el horario que citan los testigos entre que
salió del local, pasó por su casa, buscó a la víctima en la casa de su amiga,
la llevó hasta la calle Mitre y fue al domicilio de su tía. Este lapso
temporal, entre otras evidencia desmienten cualquier posibilidad que otro haya
sido el agresor. A este enlace, se suma los dichos de la testigo Domihual, su
reconocimiento en instrucción y en el debate además de la descripción del
automóvil, las referencias de la Dra. Alejandra Ordoñez, cuando le dijo, en la
consulta, que había agredido a Mica, los dichos de su tía y cuñado que comentan
el horario y en el estado que se presentó en su casa. Cerrando esta
organización de cargo, las lesiones sufridas como consecuencia de la defensa
ejercida por la víctima. No corresponde nulificar el reconocimiento en rueda de
personas, (...), la diligencia guardó todas las formas procesales, se realizó
en presencia del defensor y su planteo es extemporáneo...” (fs. 734/734 vta.).
Debo señalar que para arribar a tal conclusión, los magistrados valoraron una
serie de declaraciones en forma conjunta. En esa dirección, ponderaron: a) la
versión de Mariela Alejandra Domihual (fs. 732/732 vta.), testigo presencial
del hecho, b) el relato de Alicia Estela Cortez (fs. 732 vta.), quien recibió a
Cortez en su casa, percibiendo que algo había pasado, “...estaba ido, golpeado
en la cara...” (sic), c) los dichos de Alejandra Ordóñez (fs. 733), médica que
atendió al imputado, fue relevada del secreto profesional, y llegó a escuchar
que éste le dijo: “le pegue mal, esta vez le pegue mal” (sic), d) la
declaración de la madre de la víctima, señora Sandra Ferreira (fs. 733 vta.),
quien aludió a que Cortez maltrataba a su hija, Micaela Recchini, aludiendo a
un episodio acaecido en septiembre del año 2009, al que también aludieron el
policía Víctor Marcelo Rebolledo (fs. 733/733 vta.) así como también el médico
Alejandro Llapur (fs. 733), y e) el relato del psiquiatra Marcelo Follis, que
entrevistó al enjuiciado (fs. 733 vta./734).
a.3) En consecuencia, estoy en condiciones de adelantar, por haber procedido a
la escucha de las partes relevantes del debate, que este aspecto del fallo debe
ser ratificado.
En primer lugar, hay una testigo presencial del lamentable hecho, la señora
Mariela Alejandra Domihual, quien, de manera textual, expuso (57:40 min., en
adelante): “...escuché que discutían afuera, miré por un postigo de la ventana,
vi un auto gris, que se bajan dos personas, él se baja de un costado y se va
hacia la puerta derecha creo y empiezan a discutir (...), miro por la ventana y
veo que el vago le pega a la chica una cachetada, ella alzó una piedra y le
pegó, le tiró una piedra, o sea no vi que le pegó a él, le lanzó una piedra,
escuché que pedía auxilio y entré a correr, iba para la pieza de mi casa, a la
pieza de mis hijos a pedir el celular porque no encontraba el celular y empecé
a los gritos, (...), sentía que ella pedía auxilio, salí para afuera cuando iba
para el pasillo sentí una explosión como que hubiera reventado una cerveza en
el piso. Cuando salgo para afuera él estaba a caballo de la chica, la chica
boca abajo y él le pegó le dio el segundo mazazo, el tercero yo le gritaba ‘no
le pegues más, loco, ya la mataste’, él nunca me miró, nunca me dijo nada, se
paró encima de la chica y se iba, cuando se iba él agarró, volvió para atrás y
le pegó una patada en la pierna, y le dijo: más vale que no me denuncies hija
de puta. (...) Esto fue a las seis de la mañana (...), todo muy rápido...”;
agregando que, más allá de haber reconocido la voz del encausado (01:11 horas),
ella llegó a estar muy próxima a éste, “...a tres metros cuando salí afuera...”
(01:21 horas), realizando un reconocimiento impropio en la audiencia: “...nunca
le vi la cara (...) lo veo, la contextura física...” (01:33 horas).
Esta testigo rebate, tal como se adujo en la sentencia, la hipótesis esbozada
por la Defensa relativa a que luego de haber compartido un momento en la plaza,
Cortez partió rumbo a la casa de su tía y la víctima abordó un remise.
Desde otro ángulo, la deponente se mostró imparcial, segura y creíble, tal
como se puso de relieve en la pieza sentencial (fs. 733); a la vez que conteste
con sus dichos previos, que constan en el acta de procedimiento policial de fs.
11/13, y con el protocolo de autopsia, que refleja, como causa de muerte,
traumatismo craneoencefálico grave (fs. 99 y 138), prueba que, a fs. 714/714
vta., fuera incorporada por lectura.
No se me escapa que en el protocolo de autopsia (fs. 130/138) no se
observaron lesiones compatibles con actos de defensa; sin embargo, ello puede
obedecer, quizás, a la posición en que quedó la víctima: boca abajo, según nos
narrara Domihual. Es más, el imputado sí registraba algunas lesiones producto
de la desigual pelea: una herida cortante lineal de 3 cm. aproximadamente en
región superciliar izquierda y escoriaciones, tanto en el labio superior, como
en la zona lateral derecha del cuello (fs. 20).
Sumado a ello, la señora Sandra Ferreira tuvo ocasión de aclarar (27:00
minutos, en adelante) que la vino a buscar la policía, junto a Alicia Cortez y
Luciano Llantén, y le hicieron saber que su hija Micaela había fallecido,
informándole que “...fue Héctor Cortez...” (sic.). Hizo mención, además, a que
el enjuiciado maltrataba y hostigaba con los celos a su hija, refiriendo el
incidente de violencia familiar que padeció Micaela, el día 5 de septiembre de
2009, que derivaron en su traslado al centro hospitalario; situación de la cual
estaban al tanto las amigas de su hija, Lorena Pino y Verónica Jofré. Incluso,
señaló que, en otra ocasión, Cortez llegó a amenazar de muerte a Micaela (33:00
minutos, aprox.).
A mayor abundamiento, la referencia que se hizo a los dichos de Juan Manuel
Recchini (fs. 733 vta.), hermano de la occisa, son fieles al audio del debate.
Por todo ello estoy persuadido, principio de razón suficiente mediante, de la
seriedad de la decisión, que alcanzó certeza sobre la autoría del homicidio.
Tan es así que Domihual pudo identificar al imputado, a través de un
reconocimiento impropio practicado en la audiencia oral, efectuando un prolijo
y contundente relato de cómo se perpetró el delito. Ello es suficiente para
descartar las tan mentadas inexactitudes o contradicciones en las que, según el
recurrente, habría incurrido la testigo, sea en su descripción física o en la
ropa que vestía el encartado; a quien, también lo había reconocido por su voz,
en un acto procesal previo.
En esa línea de pensamiento, la frase oída por la Dra. Alejandra Ordóñez no
vendría a ser más que un elemento corroborante acerca de la autoría, pero lo
cierto es que, aún si prescindiéramos de sus dichos, haciendo uso del método de
la exclusión mental hipotética, seguiría quedando en pie el testimonio de
Domihual.
A su vez, es lógico suponer que Alicia Cortez y Luciano Félix Llantén, como
familiares del imputado, no quisieran perjudicarlo. Y, de todas formas, sus
referencias son posteriores al hecho investigado.
Por otro lado, la falta de reconocimiento de los objetos secuestrados nada
aporta de esencial al caso, desde que la autoría ha sido esclarecida con la
prueba antes referida; en tanto, el relato del Dr. Marcelo Follis –médico
psiquiatra- sólo sería una prueba de carácter complementaria.
En suma, todos los medios de prueba relevados me llevan al convencimiento que
este motivo debe ser rechazado.
b) Finalmente, también confirmaré el monto punitivo establecido en la
sentencia.
En ese marco, observo que los señores magistrados que votaron en mayoría (Dres.
Mario Rodríguez Gómez y Luis María Fernández) no apreciaron ninguna
circunstancia atenuante, salvo el Dr. Andrés Repetto, quien aludió a la
absoluta carencia de antecedentes condenatorios del encausado (fs. 742). En
cambio, los señores Jueces de Cámara ponderaron, en calidad de agravantes, que:
a) el imputado tenía dos hijos en común con la víctima, b) el daño irreparable
que se les causó a los mismos, c) la juventud de la occisa, d) las calidades
educativas, familiares, afectivas, y económicas del enjuiciado, e) la crueldad,
cobardía, y absurdidad del ataque, y f) la impunidad, así como el cinismo de su
versión, en tanto negó toda culpa y responsabilidad en el hecho (fs. 741/742
vta.).
En consecuencia, advierto que el a quo graduó la condena dentro de la escala
penal fijada en abstracto por el legislador para este tipo de delitos, en un
monto próximo a su máximo legal. En tales condiciones, tengo para mí que, para
así proceder, los magistrados tuvieron en cuenta la naturaleza de la acción, en
tanto se trató de un homicidio cometido en contra de una persona que, luego de
los primeros golpes aplicados en su humanidad, se encontraba prácticamente
indefensa, la extensión del daño causado, a sus pequeños hijos y demás
familiares directos, y la conducta posterior al delito, de total desaprensión
hacia la víctima (arts. 40, 41 y 79 del C.P.).
En definitiva, aún cuando la motivación de este tramo del fallo sea escueta,
la misma se ajusta al valor justicia, al adecuar, en forma proporcionada, la
pena a las características del caso concreto, comprendiendo sus aspectos
fácticos, jurídicos -tanto en su faz objetiva como subjetiva-, y sociales,
descartando, entonces, todo tipo de arbitrariedad. Creo así haber fundado las
razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente
perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
752/778, por el señor Defensor Particular, Dr. César Omar Pérez, a favor de
HÉCTOR ANTONIO CORTEZ; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen; III.- IMPONER LAS COSTAS al
recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C., ambos a contrario
sensu); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones
a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

13/09/2013 

Nro de Fallo:  

121/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CORTEZ HÉCTOR ANTONIO S/ HOMICIDIO SIMPLE” 

Nro. Expte:  

271 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: