Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

DERECHO DE DEFENSA. DECLARACIÓN INDAGATORIA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en lo atinente a la nulidad de la declaración indagatoria por cuanto no se verifica en el caso bajo examen una real afectación a las garantías constitucionales del justiciable, en tanto la objeción al referido acto tuvo su andamiento jurídico en la circunstancia de que el encausado no habría sido debidamente intimado de las exigencias típicas previstas en el delito de abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo, del Código Penal); es decir, de la violencia desplegada por el imputado, su sometimiento ultrajante, la prolongación del abuso en el tiempo, así como también la oposición y resistencia que habrían opuesto las víctimas, y sin embargo de un somero repaso de las constancias del expediente resulta dable comprobar que luego de llevada a cabo una primigenia declaración indagatoria, la misma fue ampliada mientras se llevaba a cabo la etapa de instrucción; mientras que ya en el transcurso del debate la Fiscalía expuso el hecho enrostrado y la prueba de cargo, realizando una nueva ampliación de la indagatoria, en los términos del art. 346 del rito local.

2.- En tanto la intimación del hecho ha sido clara, completa y detallada, poniendo al imputado en conocimiento de la atribución delictiva que se dirigía en su contra, sea en las circunstancias fácticas, elementos descriptivos y normativos del tipo objetivo atribuido, de neto corte doloso, y prueba de cargo reunida en la causa; no hubo una afectación al derecho de defensa ya que el justiciable pudo contradecir la acusación en todos sus términos (art. 18 de la C.N.; arts. 271, 273, 274, 275, 276, y 346 del C.P.P. y C.), máxime que el imputado se prestó al acto, brindando su versión de los hechos en la audiencia oral esta vez en uso de la facultad conferida por el art. 358, último párrafo, del código de forma).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 156/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece, se
reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por
los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la
intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C.
TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “M. P. J. R. S/
INFRACCIÓN ART. 119 DEL C.P.” (expte. n° 175 - año 2012) del Registro de la
mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 38/2012, emitida por la Cámara en Todos
los fueros de la IV° Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de San Martín
de los Andes, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I. CONDENAR a J. R. M.
P. (...), a la pena de VEINTE (20) años de prisión, con más las accesorias
legales, y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable de
los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante, continuado (innumerables
ocasiones, durante aproximadamente 8 años) agravado por haber sido cometido por
ascendiente, contra una menor de 18 años de edad y aprovechándose de la
situación de convivencia preexistente, en concurso real con el delito de abuso
sexual con penetración en grado de tentativa, (una oportunidad) agravado por
ser cometido por ascendiente y contra una menor de 18 años de edad,
aprovechándose de la situación de convivencia preexistente. Todo ello conforme
a lo normado por el Art. 119, 1°, 2°, 4° inc. b y f y art. 119 1°, 3° y 4°
párrafos, inc. b y f y 42, los que concursan entre sí en forma real, todos en
calidad de autor, art. 45 del C.P. Ello por los hechos que tiene como víctima a
N.G.M.C. En concurso real con los hechos que tienen como víctima a V.A.M.C.,
cuyo encuadre corresponde a los delitos de abuso sexual continuado (desde los 8
a los 18 años de la víctima) gravemente ultrajante y agravado por haber sido
cometido por ascendiente, contra una menor de 18 años de edad, aprovechándose
de la situación de convivencia preexistente, en concurso real con abuso sexual
con acceso carnal agravado por haber sido cometido por ascendiente, contra una
menor de 18 años de edad, aprovechándose de la situación de convivencia
preexistente, en calidad de autor, según lo prevé el art. 119 párrafos 1°, 2°,
3°, y 4° incs. b y f y 45 del C.P. Sendos delitos acreditados concursan
realmente entre sí según lo dispone el art. 55 del Código Penal. Todo ello
conforme arts. 361 y cc., 491 y 492 del Código Procesal Penal...” (fs.
506/525).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Amílcar Bernardo Areco, a favor de J. R. M. P. (fs. 542/549v ta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado a las partes, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez,
y las señoras Defensora y Adjunta de la Defensoría de los Derechos del Niño y
el Adolescente n° 2, de esta ciudad, Dras. Nara Oses y Silvia Elizabeth
Acevedo, presentaron sendos escritos de refutación de argumentos (fs. 555/557 y
559/560 vta., respectivamente), mientras que su contraparte, el señor Defensor
ante este Tribunal, Dr. Ricardo Horacio Cancela, interpuso una presentación de
ampliación de fundamentos (fs. 562/567); por lo que, a fs. 568, se produjo el
llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional
que dictó el pronunciamiento que se cuestiona.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configura -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducido y la solución final que propone.
Por ende, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la admisibilidad
del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 38/2012, emitida por la Cámara en Todos los Fueros, de la IV°
Circunscripción Judicial, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Amílcar Bernardo Areco (fs. 542/549 vta.).
En concreto, el casante postula la nulidad del fallo aduciendo que no puede
ser tenido como un acto jurisdiccional válido, pues, con arbitrariedad
manifiesta, adolece de falta de fundamentación, vulnerando las garantías del
debido proceso y de la defensa en juicio, las reglas de la sana crítica, y el
principio “in dubio pro reo”.
Agrega que no se habría efectuado una apreciación objetiva de la prueba
testimonial producida en el debate, ni un examen minucioso de los elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal del delito enrostrado, ni sobre el grado
de participación que le cupiera al imputado; mientras que, en la descripción y
evaluación de las circunstancias agravantes: abuso sexual gravemente
ultrajante, se evidenciaría una extrema insuficiencia y ambigüedad. Sumado a
ello, se habría obviado incorporar elementos de prueba conducentes para la
recta decisión del caso.
Plantea la nulidad de la declaración indagatoria y de los actos consecuentes,
bajo el argumento que no se le habrían intimado al enjuiciado los elementos
típicos exigidos por el delito previsto en el art. 119, segundo párrafo, del
Código Penal; en particular: la violencia desplegada por el imputado, su
sometimiento ultrajante, así como también la oposición y resistencia ejercidas
por las víctimas. Es que, según el impugnante, de haber existido los hechos,
éstos no habrían sido continuos ni prolongados en el tiempo, sino que serían
relaciones sexuales esporádicas.
Ataca la evaluación de las declaraciones testimoniales señalando que: a) la
trascripción que obra en el acta de debate sería incompleta, b) el relato de
las víctimas debe ser veraz, y c) deberían haberse justipreciado otros
testimonios libres de subjetividades, tales como los de M. J. B. y R. M..
Concluye este tramo de su razonamiento, negando que el encartado hubiese
accedido carnalmente a sus hijas, pues éstas no presentarían lesiones
defensivas. En síntesis, se debería absolver por el beneficio de la duda.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Por su parte, a fs. 555/557 vta., el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr.
José Ignacio Gerez, refutó los argumentos de la Defensa, invocando que los
agravios no se relacionan con las constancias de la causa, omitiendo rebatir
los fundamentos de la sentencia.
III.- Asimismo, la señora Defensora Oficial, a cargo de la Defensoría de los
Derechos del Niño y el Adolescente n° 1, de esta ciudad, Dra. Nara Oses, en
forma conjunta con la señora Defensora Adjunta, Dra. Silvia Elizabeth Acevedo,
requirieron el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa, alegando que el
mismo se basa en conceptos teóricos abstractos que no logran contradecir las
sólidas afirmaciones en que se basa el fallo, ni conmover el grado de certeza
arribado para dictar la sentencia de condena (fs. 559/560 vta.).
IV.- Por otro lado, el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio
Cancela, interpuso un escrito de ampliación de fundamentos (fs. 562/567).
Comienza ratificando la presentación del Dr. Areco, en tanto la sentencia
sería nula por defectos en su fundamentación, arbitraria interpretación de las
declaraciones testimoniales brindadas en el debate, y apartamiento del
principio de la duda.
Por otra parte, amplía los motivos de la casación, en los siguientes
términos:
a) Insta la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 415, inc. 1°, del
código de forma; art. 55 del C.P.), desde que, en un tramo del pronunciamiento
se afirmó que el imputado cometió un delito continuado (cfr. la acusación
fiscal, y fs. 522 de la sentencia), mientras que, en otro, se sostuvo que las
acciones concurren en forma real (fs. 563).
En su criterio, se trata de un delito continuado con pluralidad de víctimas,
tanto por la indeterminación de los hechos, cuanto por tratarse de sus hijas.
Es más, la Cámara no habría acreditado los hechos independientes que hacían
viable el concurso real, cercenando el derecho de defensa, ante el
desconocimiento de los parámetros tomados en cuenta para fijar la pena.
b) Aduce que, aún considerando que se tratara de un concurso real, la
sentencia se apartó del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del
C.P.), al obviar que sería aplicable el art. 55 del C.P., en su anterior
redacción, en función de que los hechos se habrían perpetrado a partir del año
2.001. Ello tendría una directa relación con la pena finalmente impuesta, que,
a los fines legales, nunca podría tener un límite superior a los veinte años de
prisión (la fiscalía y la querella habrían pedido veintiocho años de prisión).
c) Insiste en que se realizó una errónea determinación de la pena (fs. 564
vta.).
En efecto, si los delitos tendrían asignada, en forma abstracta, una escala
penal de ocho a veinte años de prisión, y la mayoría (Dres. Folone y Etcheto)
ponderaron que las condiciones personales del encartado eran una circunstancia
atenuante, nunca sería posible establecer el quántum punitivo en su máximo
legal.
Por otro lado, el fallo adolecería de un razonamiento acerca de cuál era el
monto de pena máximo que era posible establecer, privando a la Defensa de
conocer en qué sentido se evaluaron las condiciones personales del encausado.
d) También se vería afectado el debido proceso (fs. 565), configurando una
nueva causal de nulidad de sentencia, por el juzgamiento de hechos, acaecidos
entre los años 2001 y 2011, de competencia ajena a los tribunales nacionales
(art. 1.1 del C.P.).
Pone de resalto la indeterminación del lugar de comisión de los hechos
imputados, para destacar, a continuación, que M. P. habría vivido, junto con
sus hijas, en el vecino país de Chile, presuntamente durante seis meses del año
2010, según se desprende de las declaraciones de N.G.M.C., de la Lic.
Evangelina Mercedes Perin, y de G. F. G.; por ende, el recurrente colige que,
al menos en dos de los períodos imputados, los tribunales nacionales no serían
competentes para juzgar las acciones endilgadas al imputado.
e) Aparte, invoca la presunta vulneración del principio de imparcialidad (fs.
565 vta.).
Funda su aserto, en el alto grado de impacto emocional expresado por los
magistrados en la decisión atacada, que los habría alejado de la objetividad
con que deben desempeñarse, y se vería reflejado en el modo en que se determinó
la responsabilidad y el monto de pena, afectando el derecho de defensa.
f) Para concluir, solicita (fs. 567) que el tribunal se constituya de
conformidad con los lineamientos fijados en el art. 239, de la Constitución
Provincial, en el entendimiento que, cualquier conformación distinta, vulnera
las garantías del Juez natural y el acceso al tribunal superior de la causa
(art. 18 de la C.N.).
Hizo reserva del caso federal.
V.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como
las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la
Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida
debe ser declarada improcedente.
a) Para una mejor exposición argumentativa, invertiré el orden de los motivos
sometidos a estudio de esta Sala Penal.
Formulada dicha aclaración preliminar, también quiero manifestar que, a fin
de realizar el máximo esfuerzo revisor a nuestro cargo, serán igualmente
examinados los agravios introducidos por el Dr. Cancela en su escrito de
ampliación de fundamentos, toda vez que, como dice la Casación Nacional: “...no
es inadmisible la introducción en la oportunidad fijada en los arts. 465, párr.
1, y 466, CPPN [por nuestros arts. 423, primer párrafo, y 424, primer párrafo,
del C.P.P. y C.], de nuevos agravios no contenidos en el escrito de
interposición del recurso de casación...” (C.N.C.P., sala 2°, “Suárez, Carlos
A.”, del 23/08/2010; R.D.P. 2011-5, pág. 856/7, Abeledo-Perrot).
b) Comenzaré refiriéndome, entonces, a la presunta incompetencia que habría
tenido el a quo para dirimir el litigio.
Me estoy refiriendo, en concreto, al pto. IV.- d), en el que se planteó que
el fallo sería nulo porque el imputado habría vivido, junto a sus hijas, por un
determinado lapso en el vecino país de Chile.
Desde ya, no comparto la crítica, puesto que los hechos juzgados se
corresponden con un delito continuado, cometido en la República Argentina
durante los años 2001 al 2011 (art. 1, inc. 1°, del C.P.); es decir que, en
este país, se produjo su consumación y se provocaron sus efectos. En ese
entendimiento, si se repara en que el imputado es de nacionalidad chilena, es
lógico que durante dicho período el grupo familiar se hubiese trasladado al
país limítrofe (unos pocos meses del año 2010), lo que no tiene incidencia
alguna en las reglas de competencia que rigen el caso.
c) A renglón seguido, se propuso que se habría quebrantado el principio del
Juez imparcial.
En relación a este tópico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
fijado postura en cuanto a que: “...‘la imparcialidad del tribunal es uno de
los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de
justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales
imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha
afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o
juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice ... Si la
imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en
contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente
de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados
autorizan a sospechar sobre su imparcialidad’ (conf. Informe 78/02, caso
11.335, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02)...” (cfr. el Dictamen del señor
Procurador Fiscal (punto IV.-), al que remite la mayoría de la C.S.J.N. en
Fallos: 329:3034, in re: “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/
homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa Nº 120/02-”). Sumado
a ello, la Alta Corte dijo: “...10) ...la imparcialidad del juzgador puede ser
definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que
debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. (...). Si bien
podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios por lo menos con respecto a
la materia nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto
hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible
de éste frente a la cuestión que deba resolver. En virtud de ello, puede verse
la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El
primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del
juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la
honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que
el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del
juzgador con el resultado del pleito...” (Fallos: 328:1491, consid. 10°), del
voto de los señores Ministros, Dres. E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de
Nolasco, in re: “LLERENA”).
Desde esta perspectiva de análisis, las críticas contenidas en el recurso no
logran demostrar que los magistrados de anterior instancia hubiesen exhibido
signos objetivos inequívocos, derivados de su actuación en el juicio, de los
que pueda llegar a inferirse una eventual afectación a la garantía de la
imparcialidad, ni tampoco que el hipotético “impacto emocional” que les habría
producido el caso los hubiera alejado de su función específica de resolverlo
conforme a derecho, denotando, así, actitudes o intereses personales con el
resultado del pleito. En cambio, sólo aprecio una discrepancia subjetiva del
recurrente con ciertas expresiones o términos utilizados en la decisión (tales
como el “desgarrador testimonio”, cfr. fs. 506 vta., en función de fs. 511 y
514 vta.), que, más allá de su acierto o error, atañen a la función de impartir
justicia.
d) Otro de los agravios de los que me ocuparé es el concerniente al planteo
de nulidad de la declaración indagatoria, so pretexto que el encausado no
habría sido debidamente intimado de las exigencias típicas previstas en el
delito de abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo, del
Código Penal); es decir, de la violencia desplegada por el imputado, su
sometimiento ultrajante, la prolongación del abuso en el tiempo, así como
también la oposición y resistencia que habrían opuesto las víctimas.
Ahora bien, un somero repaso de las constancias del expediente me permiten
comprobar que, luego de llevada a cabo una primigenia declaración indagatoria
(fs. 154/155), la misma fue ampliada mientras se llevaba a cabo la etapa de
instrucción (fs. 301/302 vta.); mientras que, ya en el transcurso del debate,
la Fiscalía expuso el hecho enrostrado y la prueba de cargo (fs. 481 vta./482
vta.), realizando una nueva ampliación de la indagatoria (fs. 492/492 vta.), en
los términos del art. 346 del rito local.
Como lógica derivación de todo lo expuesto, concluyo que la intimación del
hecho ha sido clara, completa y detallada, poniendo al imputado en conocimiento
de la atribución delictiva que se dirigía en su contra, sea en las
circunstancias fácticas, elementos descriptivos y normativos del tipo objetivo
atribuido, de neto corte doloso, y prueba de cargo reunida en la causa; de tal
suerte, que no hubo una afectación al derecho de defensa del justiciable, quien
pudo contradecir la acusación en todos sus términos (art. 18 de la C.N.; arts.
271, 273, 274, 275, 276, y 346 del C.P.P. y C.). Es más, M. P. se prestó al
acto, brindando su versión de los hechos en la audiencia oral (fs. 483/483
vta., 497 vta., 500, y 505, esta vez en uso de la facultad conferida por el
art. 358, último párrafo, del código de forma).
Prueba de ello es que, en la declaración indagatoria de fs. 301/302 vta., se
hizo un especial hincapié en que M. P. habría cometido, en perjuicio de la niña
N. G. M. C. –su hija-, abusos sexuales gravemente ultrajantes, en función de su
duración, tales como: tocamientos en sus partes pudendas, vagina y pechos,
haciéndole tomar el pene con la mano, obligándola a practicar sexo oral,
mediando violencia física y psicológica (derivada del ejercicio de su autoridad
paterna y valiéndose de amenazas), actos que tuvieron lugar desde que ella
tenía 8 años de edad, intentando, además, accederla carnalmente, cuando la
misma había cumplido los 13 años de edad, aún cuando no lo logró por
circunstancias ajenas a su voluntad. Por su parte, también se le hizo saber, en
lo relativo a su otra hija, V. M. C., que los actos de abuso sexual gravemente
ultrajantes por su duración (entre el verano del año 2001 y enero del año
2011), también se perpetraron desde que la misma contaba con 8 años de edad,
con sendos manoseos sobre su vagina y sus pechos, para, a partir del año 2002,
intentar accederla en forma carnal, lo que recién pudo cometer, en dos
oportunidades, en el mes de enero del año 2010, vía vaginal, mediante el empleo
de fuerza física y psicológica, por el ejercicio de su autoridad paterna ante
la negativa de la joven, aprovechando la situación de convivencia preexistente
con la misma (fs. 301 vta.).
De otro lado, en la posterior ampliación de indagatoria, la intimación
consistió en que: “...en fecha indeterminada pero entre verano del 2001 y enero
de 2011 en las dos viviendas que habitó junto a sus dos hijas (...), abusó
sexualmente de su hija V. M. C. desde que la niña contaba con la edad de ocho
años, ocasiones que concretaba tocamientos de connotación sexual, con las manos
en la vagina y pechos de la niña por debajo de su ropa, que estos actos
abusivos se agravan a partir de los 11 años de edad de la menor (...)
comenzando a accederla carnalmente vía vaginal y anal con su pene en forma
reiterada, continuada y hasta el año 2011, hasta que la menor cumpliera los 17
años de edad, (...) ejerció amenazas, violencia física, abusos coactivos e
intimidaciones y aprovechándose de la autoridad que como padre de la menor
tenía y que, conforme a la duración y a las circunstancias de la realización de
los hechos, han constituido un sometimiento sexual gravemente ultrajante para
la víctima (...), a título continuado. Y resultando también, como consecuencia
directa de este sometimiento sexual, un grave daño a la salud mental de la
víctima. (...) el hecho se encuentra agravado (...) por ser la víctima menor de
18 años de edad y haber aprovechado la situación de convivencia preexistente y
por ser el padre, el autor de estos sometimientos sexuales. Ello conforme lo
normado por el art. 119, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, incs. a, b
y f del C.P.” (fs. 492/492 vta.).
Así las cosas, rechazaré el planteo de nulidad deducido, por ausencia de
afectación a las garantías constitucionales del justiciable.
e) Igualmente negativa será la respuesta que daré al motivo atinente a la
nulidad de la sentencia, por su hipotética vulneración de las reglas de la sana
crítica; tanto en lo concerniente a la atribución de la autoría como de la
circunstancia agravante del tipo penal, por el supuesto desconocimiento del
principio de la duda.
En esa faena, comenzaré por referirme a lo atestiguado por las víctimas:
La joven V. A. M. C. fue contundente al narrar la materialidad de los actos
abusivos padecidos desde los ocho años de edad de parte de M. P.. Así, mencionó
que él se acostaba en la cama “de nosotras” (fs. 484), les hacía sacarse la
ropa, eyaculaba, les tocaba las partes interiores del cuerpo: vagina, glúteos,
le hacía tocarle el pene, “...nos obligaba a hacerlo (...). Era algo habitual
que él pusiera su pene dentro de mi vagina. Desde los 12 años hasta los 17
años.” (fs. 484 vta.), valiéndose de violencia física, golpes o sino la
obligaba a realizar las tareas domésticas de manera permanente; e incluso,
agregó que “También pudo entrar por la cola, si eyaculó dentro de mi cola” (fs.
484 vta./485); dejando en claro que su padre hizo lo mismo, en reiteradas
ocasiones, con una amiga suya que las iba a visitar, de 13 o 14 años de edad,
S. B. (fs. 484 vta.).
En términos similares se expresó su hermana, N. G. M. C., al señalar que (fs.
485 vta./486 vta.): “...empezó a meter la mano bajo el pantalón, se masturbaba,
me sacaba la ropa y se pasaba el pene sobre la vagina, eyaculaba encima mío
(...). (...) después me tocaba la cola, la vagina. (...) los pechos. Desde los
8 años me empezó a manosear. A los 12 años, me empezó a tocar los pechos y
pasar el pene sobre la vagina. (...). Fue a los 14 años, en mi casa. (...).
Empujaba el pene sobre mi vagina con fuerza, le dije que me dolía, se paró y se
masturbó. Pasó una sola vez porque yo le dije que me dolía y no lo hizo más.
Por la cola también lo quiso intentar. En el mismo momento. Nunca consiguió
penetrarme. (...). Lo único que decía, que repetía, era que él era mi papá y
que tenía derechos sobre nosotras, que estábamos obligadas a hacer lo que él
pedía. (...). Cuando yo le decía que no quería, me insultaba y cuando se le
daba la gana se embroncaba y me pegaba...”. A preguntas del tribunal, contestó:
“...A V. la trataba bien. Porque ella hacía todo lo que él le decía. Yo era más
rebelde, a mi papá lo odiaba porque siempre me pegaba...” (fs. 487).
En consecuencia, ratificaré la apreciación de la señora Juez preopinante en
cuanto señaló que las testigos resultaron creíbles, coincidiendo en sus
respectivas exposiciones (fs. 511 vta. y 517 vta.), lo que me lleva a
descartar, igualmente, cualquier clase de fabulación de su parte (cfr. fs. 520
vta.); siendo asimismo asertivas en lo atinente a la materialidad de las
conductas desplegadas por el imputado y en su autoría, permitiendo confirmar la
calificación legal a la que arribaron los judicantes.
Para así decidir, me baso en que, tal como se subrayó en el fallo en
cuestión, el resto de la prueba corrobora la versión de las víctimas. En
especial: a) el acta de denuncia judicial (fs. 1/vta., incorporada por lectura
a fs. 404 vta. y 491 vta., respectivamente), b) la declaración testimonial de
la Lic. en Trabajo Social, Gabriela Fernanda Godoy, quien indicó que N. “...
verbalizó lo que le había pasado y que nosotras veníamos sabiendo. (...). Los
indicadores eran así...” (fs. 490 vta.), c) los dichos de la Lic. Evangelina
Perin, psicóloga que se hizo cargo del tratamiento de V., quien explicitó que
la joven “...pudo relatar lo que vivió (...). (...) que le tocaba los pechos,
la vagina, hacía que le tocara el pene. Había en varias oportunidades acceso
carnal. Ponía videos pornográficos delante de ella. Observaba como se bañaban.
Se masturbaba y hacía que lo masturben (...). La amenazaba...” (fs. 495), d) la
versión de Y. C. A. V., quien refirió que tuvo una conversación con V. acerca
de lo que sucedía con su padre (fs. 495 vta.), e) la declaración testimonial de
la Lic. Stella Maris Torres, psicóloga de N., quien aludió a que el abuso no se
limitó a la esfera sexual (fs. 497), y f) los dichos de B. d. C. B., quien
vivió en su domicilio junto a N. por unos meses (fs. 499 vta.).
Por otro lado, advierto que el relato de los testigos aportados por la
Defensa: R. M. (fs. 493), M. J. B. (fs. 493/494), y J. S. O. (fs. 494/494
vta.), reflejan el desconocimiento de la situación padecida por las niñas. Aún
así, cabe destacar que la psicóloga forense, Lic. Viviana María Alejandra
González, describió que la relación familiar era muy patológica, pudiendo
percibir, en las manifestaciones del imputado, ciertos “...aspectos
delirantes...” (fs. 491).
Por consiguiente, estoy persuadido que se alcanzó el grado de certeza
necesario para dictar una sentencia de condena.
Es digno de mención, además, que: “...los casos encuadrables en el art. 119,
párr. 2, CPen., serán siempre actos objetivamente impúdicos. (...) son
‘gravemente ultrajantes’ aquellos actos sexuales que, objetivamente
considerados, tienen una desproporción con el propio tipo básico y que producen
en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el
abuso en sí. Y se aclaró además que el calificativo de ‘ultrajante’ es un
concepto impreciso. Por ello, corresponde a la jurisprudencia precisar
prudencialmente en cada caso la extensión de dicho término...” (T.S.J.C., sala
Penal, 23/09/2010, “D., J. C.”; R.D.P., 2011-6, pág. 1107, con cita de profusa
doctrina). Y, si me remito a los párrafos anteriores, no puedo más que
coincidir con la calificación legal establecida en el fallo.
f) Pasaré a ocuparme, entonces, del motivo relativo a si se trató de un
delito continuado o, como entendió el a quo, de un concurso real de delitos.
Una vez más, confirmaré el criterio enunciado por la Cámara de grado (fs.
522/522 vta.), pues, como enseña muy distinguida doctrina: “...hay delito
continuado, cuando: a) hay dolo unitario, b) repetición de la afectación típica
del mismo bien jurídico, que admite grados de afectación, c) realizada en forma
similar, y d) cuando la conducta implica una injerencia física en la persona
del titular, identidad del titular. (...). En el concurso real hay una
pluralidad de conducta que concurren en una misma sentencia judicial...”
(Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Manual de Derecho Penal. Parte General”, 6° edición,
Bs. As., Ediar, 2001, págs. 625/626).
Si se comparten estos conceptos, los abusos sexuales gravemente ultrajantes
constituyeron, en lo que a cada víctima concierne, un delito continuado, que
concursa en forma real con el abuso sexual con acceso carnal, en un caso, y con
el abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, en el otro. Me remito,
a fin de no resultar reiterativo, a las reflexiones vertidas en los párrafos
anteriores.
g) Por lo demás, en lo que respecta a la constitución del Tribunal en Salas
(Acuerdos n° 4464, pto. XIII, y 4877, pto. 8), la Defensa omitió cualquier tipo
de alusión a la ley 2239, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial
autorizando la constitución del tribunal en Salas, así como también al art.
241, inc. c), de la Constitución Provincial, que así lo faculta, sellando la
suerte adversa del recurso (cfr. Acuerdo n° 57/2012, “Riquelme, Julio César s/
Ejecución de Pena”, rto. el 23/08/2012, entre otros).
h) Tampoco es procedente el siguiente motivo propuesto a consideración de
esta Sala, mediante el cual se tachó de arbitraria a la sentencia por su
presunta falta de fundamentación en lo atinente al monto de la pena.
Dentro del razonamiento seguido, entiendo que el principio de la ley penal
más benigna ha sido respetado (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; art. 2 del
C.P.), cuando se impuso la condena en base al art. 55 del Código Penal, dentro
de los límites previstos por la antigua ley n° 11.179.
Entiéndase bien, la Fiscalía de Cámara solicitó un monto punitivo de
veintiocho (28) años de prisión (fs. 503 vta.), mientras que, la Defensoría de
los Derechos del Niño y el Adolescente, en su carácter de parte querellante, la
de diecisiete (17) años de prisión (fs. 504). Sin embargo, la Cámara a quo
determinó la pena, por mayoría, en veinte (20) años de prisión (fs. 524/524
vta.), en función de ciertas pautas atenuantes: el bajo nivel socio-económico
del imputado, su escaso nivel educativo, y ciertos aspectos delirantes de su
personalidad puestos de manifiesto por la psicóloga forense; aún cuando el
máximo autorizado por el orden jurídico ascendía, para el concurso real de
delitos atribuidos (cfr. pto. I), a los veinticinco años de prisión (art. 55,
ley 11.179).
En suma, los magistrados tuvieron en cuenta, al graduar la pena, como
circunstancias de atenuación, ciertas calidades subjetivas que presentaba el
enjuiciado (art. 41, inc. 2°, del C.P.). Por lo demás, el monto fijado se
ajustó a la escala penal establecida para el concurso real de delitos
enrostrados.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
542/549 vta., por el señor Defensor de Cámara, Dr. Amílcar Bernardo Areco, a
favor de J. R. M. P.; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse
los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493,
primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente
remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

31/10/2013 

Nro de Fallo:  

156/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“M. P. J. R. S/ INFRACCIÓN ART. 119 DEL C.P.” 

Nro. Expte:  

175 – Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: