Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA. INHABILITACION PERPETUA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRESCRIPCION. RECURSO DE CASACIÓN. IMPROCEDENCIA.

1- Corresponde declarar inadmisible el recurso incoado, en tanto no se configura gravamen alguno para el recurrente, por no existir un interés directo en los términos del artículo 392 , segundo párrafo del CPPyC.

2- Tras el análisis de las constancias de la causa, la conclusión de que se trata de un error material se impone; tanto del contenido íntegro de la sentencia condenatoria -en la que se le reprocha al condenado una acción ilícita cometida en el ejercicio del cargo de intendente- como cuando se dispone la aplicación de la pena de inhabilitación y se hace referencia inmediata y expresa: “para ejercer cargos públicos”; es decir que, se delimita conforme al tipo penal aplicado, sobre qué derecho se impone la privación y ello, no vulnera de modo alguno el principio de legalidad, dado que se encuentra dentro de los parámetros previamente establecidos por la ley de fondo. Además, el recurrente puede peticionar su rehabilitación, como ya lo expresara el a quo en el pronunciamiento en crisis, en los términos del artículo 20 ter del Código Penal.

3- En cuanto a la declaración de prescripción de la pena de inhabilitación impuesta, no se verifica el presupuesto requerido para la extinción de la pena. Recuérdese que para que prospere el planteo no debe existir inicio de ejecución; en tal sentido se ha dicho que “...la inejecución de la pena puede llevar a la prescripción, tanto si el condenado nunca empezó a cumplirla como si quebrantó su cumplimiento...” (D´ALESSIO, Andrés José, Director y Mauro A. DIVITO, Coordinador: “CÓDIGO PENAL. COMENTADO Y ANOTADO. PARTE GENERAL”. Ed. La Ley. 1º Edición 1º Reimpresión. Bs. As. 2007, pág. 667), lo que no se corresponde con el caso de autos, en el que la misma comenzó a cumplirse (cfr. fs. 1755/1758).
 




















Contenido:

ACUERDO Nº 39/2013. En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los treinta días del mes de abril de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y OSCAR E. MASSEI, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “MARTINASSO DANIEL ANTONIO – HALCAK ENRIQUE S/ DEFRAUD. A LA ADM. PÚBLICA” (Expte. Nº 208 – Año 2011) del Registro de la Secretaría Penal; y
          ANTECEDENTES: Que por resolución Nº 297/2010 (fs. 1780/1782), la Cámara en Todos los Fueros de la III Circunscripción Judicial, resolvió no hacer lugar por improcedentes a los planteos efectuados por el condenado Daniel Antonio MARTINASSO con el patrocinio de los Dres. Ricardo J. MENDAÑA y Gustavo E. PALMIERI; haciendo referencia al planteo interpuesto de ilegalidad de la pena de inhabilitación absoluta perpetua impuesta por sentencia de fecha 12 de octubre de 2006, como así la inejecutabilidad y extinción de la aludida pena.
          En contra de tal decisión, dedujo recurso de casación, el Dr. Ricardo J. MENDAÑA a favor del condenado Daniel Antonio MARTINASSO (fs. 1785/1791 y ratificado a fs. 1793).
          Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el artículo 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el Dr. Ricardo J. MENDAÑA, no hizo uso de la facultad allí acordada, conforme al desistimiento que consta a fs. 1819.
          A fs. 1821 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio Guillermo LABATE y Oscar E. MASSEI.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
          CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. Antonio Guillermo LABATE, dijo: I.- Que corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P.yC.
          a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado. Ello por cuanto fue presentado con firma de letrado (fs. 1785/1791 y 1793) amparado en la pretensión impugnativa del condenado (fs. 1766/1771); en salvaguarda del derecho de defensa de raigambre constitucional.
          b) La impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
          En prieta síntesis, los agravios planteados son:
          1) Vicios in procedendo: Alega lesión constitucional por violación del deber de motivar suficientemente la sentencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 369 del C.P.P.yC.), al no considerar mínimamente los planteos de la Defensa. Afirma que se trata de una arbitrariedad normativa, que se omite decidir una cuestión propuesta y conducente a la solución del caso, vinculada con los alcances del principio de legalidad; pide que se declare la nulidad del pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo 429 del C.P.P.yC.
          Aduce que el tribunal a quo no hace las más mínima consideración a su planteo, esto es, que la pena de inhabilitación absoluta perpetua impuesta al Sr. MARTINASSO es ilegal, al no estar prevista en el tipo penal por el cual se le formuló el reproche penal. Sostiene que en el ámbito del derecho penal rige el principio de legalidad (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 11 de la D.U.D.H.; 9 de la C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.yP.) que suele expresarse con el aforismo nullum crimen nulla pena sine lege y que como consecuencia de dicho principio se debe respetar la taxatividad de las penas, sólo pueden aplicarse aquellas previstas en la ley, tal como son descriptas.
          Afirma que el núcleo de la motivación de la resolución impugnada no tiene nada que ver con la petición; manifiesta que “La Cámara señala que es improcedente el planteo de la defensa `por cuanto pretende se modifiquen los términos y efectos de la sentencia que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada; resultando imposible para este tribunal proceder a su revisión´”; manifiesta que una cosa es pretender que se modifique la sentencia y otra muy distinta es propiciar que una sentencia ilegal no se ejecute; que solicita que se declare la ilegalidad y como consecuencia, la inejecutabilidad de la pena, lo que –a su entender- corresponde a la competencia de la Cámara, pues tiene a su cargo la ejecución de la condena.
          2) Errónea aplicación del derecho penal sustantivo: en referencia al artículo 65 del Código Penal, al no admitir la extinción de la pena de inhabilitación por prescripción.
          Sostiene que ante la manifiesta ilegalidad de la sentencia y en atención al artículo 248 del Código Penal –que reprime al funcionario que “ejecutare las órdenes o resoluciones” que resultaren contrarias a la Constitución y a la ley- sería de aplicación el instituto de la prescripción de la pena.
          Argumenta que “...1) no puede considerarse la inhabilitación absoluta, por la simple razón de que esa pena es ilegal en este caso; 2) el art. 65 CP relacionado con la prescripción no declara imprescriptible la pena de inhabilitación; se limita a no declarar expresamente la prescriptibilidad de la inhabilitación, en cualquiera de sus modalidades; 3) un sector de la doctrina ha entendido que no prescriben sólo las inhabilitaciones impuestas como pena principal única; pero sí, aquellas impuestas como pena accesoria o complementaria; 4) corresponde en el caso considerar la extensión de la pena privativa de libertad impuesta en el caso, que es la pena más grave (arg. del art. 56 CP), por analogía –in bonam parte- con lo que acepta la doctrina mayoritaria respecto de la prescripción de la acción, ya que el art. 62 inc. 4º, solo es aplicable a los casos en que la inhabilitación se prevé como única respuesta punitiva, pero no cuando se contempla como pena conjunta...”.
          Aduce que el resolutorio impugnado contradice la interpretación de la doctrina más calificada, aporta la opinión de los autores en apoyo a su postura. Entre otros a ZAFFARONI, del cual cita lo siguiente: “conforme lo establecido en el art. 65, todas las penas pueden prescribirse en nuestro Código. No obstante podría pensarse otra cosa debido a que el art. 65 no menciona la pena de inhabilitación, lo que hace que algunos opinen que la inhabilitación no se prescribe. La prescripción de la inhabilitación no ofrece ningún problema cuando la misma se impone como pena accesoria, puesto que su prescripción puede hacerse depender de la prescripción de la pena principal, pero la omisión de ella en el enunciado del art. 65, crea problemas cuando resulta prevista en forma conjunta o como pena única” (cfr. transcripción del recurrente). Agrega que dicho autor, para los casos de pena única propone aplicar analógicamente el artículo 62 inciso 5 del Código Penal; mientras que para el supuesto de pena conjunta predomina la doctrina que recurre al artículo 65 inciso 3 de dicho ordenamiento.
          Postula que en el presente caso, como la pena privativa de libertad tiene una extensión de dos años, ese sería –a criterio del recurrente- el término computable a los fines de la extinción de la pena de inhabilitación (art. 65 inc. 3 del C.P.).
          Además, sostiene que el argumento brindado por el a quo sobre la posibilidad de rehabilitación prevista en el artículo 20 ter del Código Penal, “no resiste el mayor análisis, pues el citado precepto es de una procedencia muy ulterior al texto original del Código”.
          El recurrente solicita se revoque el pronunciamiento impugnado y se declare la prescripción de la pena de inhabilitación impuesta. Hace reserva del caso federal.
          II.- En ese marco y luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada inadmisible, por las siguientes razones:
          1) En primer lugar, resulta conveniente aclarar que por sentencia Nº 61 Año: 2006, del 12 de octubre de 2006, de la Cámara de Juicio en lo Criminal de la ciudad de Zapala (en Expte. Nº 3280 Año: 2004 del registro de la citada Cámara), se condenó a Daniel Antonio MARTINASSO como autor material y responsable del delito de FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (artículos 174 inciso 5º y 172 del Código Penal), “a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (art. 26 del Código Penal), con más INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA para ejercer cargos públicos; más las costas del proceso” (fs. 1620/1632 vta.).
          Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el entonces defensor particular, Dr. Ignacio Armando DI MAGGIO a favor del condenado (fs. 1638/1679).
          Según constancia de fs. 1754, por ante esta Secretaría tramitó la causa: “Dr. DI MAGGIO, Ignacio s/ Recurso de Casación e/a `MARTINASSO, Daniel Antonio- HALCAK, Enrique s/ Defraudación a la Administración Pública” (Expte. Nº 220 - Año: 2007); en la que por R.I. Nº 115 del 13/06/08 se resolvió: “...DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación impetrado por el Defensor Particular, Dr. Ignacio Di Maggio, en favor del encartado DANIEL ANTONIO MARTINASSO”. Siendo esta última, recurrida mediante un recurso extraordinario federal deducido por el mentado profesional, el que fue desestimado por R.I. Nº 9 del 10/02/09.
          2) En ese marco, el 17/11/10 se presenta el condenado con el patrocinio letrado de los Dres. Ricardo J. MENDAÑA y Gustavo E. PALMIERI; plantea la ilegalidad de la pena de inhabilitación absoluta, como así también, postula su inejecutabilidad y extinción (fs. 1766/1771).
          Ante lo cual, se corre vista al Ministerio Fiscal; dictaminando el entonces Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos TROVA, propugnando el rechazo de dicho planteo (fs. 1776/1778).
          Por resolución Nº 297/2010 de la Cámara en Todos los Fueros de la III Circunscripción Judicial se resuelve no hacer lugar por improcedentes a los planteos efectuados por el condenado MARTINASSO (fs. 1780/1782).
          3) Del análisis del último resolutorio citado y aquí impugnado, entiendo que dicho pronunciamiento se encuentra debidamente fundamentado. Ello, por cuanto los integrantes del tribunal a quo expresan en los considerandos cuáles son los agravios que alega el condenado, reseñan lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y los antecedentes del caso, para luego brindar los argumentos por los que consideran improcedente los planteos de Daniel A. MARTINASSO.
          La cita que extrae el recurrente del pronunciamiento impugnado, en realidad comienza del siguiente modo: “...Que de lo señalado y luego de analizar el pedido de reconocimiento de la ilegalidad de la pena de inhabilitación absoluta, se advierte que el mismo es absolutamente improcedente, por cuanto pretende se modifiquen los términos y efectos de la sentencia que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada; resultando imposible para este tribunal proceder a su revisión.
          Que en ese mismo sentido se expresa la propia defensa, a fs. 4 de su escrito (fs. 1769) punto b) cuando manifiesta: `b) Por otra parte, estamos ante una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, que es inmutable por la falta de posibilidades de modificación y de impugnación, salvo en los supuestos en que el Código autoriza el recurso de revisión...”
          Asimismo, que “...respecto al planteo de inejecutabilidad y extinción de la pena de inhabilitación absoluta perpetua, que la Defensa entiende podría subsanarse recurriendo al instituto de la prescripción de la pena, el mismo no puede prosperar por cuanto el Código Penal en el Art. 65 al regular la extinción de las penas por prescripción, no estipula plazo alguno para la prescripción de la pena de inhabilitación por lo que aplicar la analogía peticionada carece de sustento legal. Que dicha omisión en el texto legal, tiene su fundamento en la posibilidad de rehabilitación de quien ha sido inhabilitado una vez cumplidas las exigencias establecidas en el art. 20 ter del C.P... se impone también el rechazo del segundo planteo de la defensa...” (fs. 1781 vta./1782).
          En relación a la pretendida falta de motivación, entiendo que en el presente caso no se configura tal déficit sino que, por el contrario, el a quo brinda los argumentos que estima respaldan su postura en torno a los dos planteos efectuados por el condenado. En este sentido, Fernando DE LA RÚA en su obra sostiene que “...la motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los `considerandos´ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (DE LA RUA, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. Ed. Depalma, Bs. As. 1994, pág. 105/106). Agrega que se debe distinguir “... la falta de motivación, de la `simple insuficiencia de motivación´, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa [...] Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aún brevísima o escueta, siempre que sea eficaz...”. (op. cit., pág. 113/114).
          En ese orden de ideas, considero que el tribunal a quo expuso las razones por las cuales arriba a la solución adoptada, las que pueden o no ser compartidas por el recurrente; lo que no priva al pronunciamiento de la debida fundamentación.
          4) Ahora bien, de la lectura de la sentencia condenatoria (fs. 1620/1633) y de las comunicaciones de práctica realizadas (fs. 1755/1758: Jefatura de Policía, RNR, I.N.A.P. Dirección del Registro de inhabilitación para el ingreso a la Administración Pública, Ministerio de Coordinación de Gabinete), se desprende que existe un error material al consignarse la pena de inhabilitación; ya que se hace referencia a inhabilitación “absoluta” perpetua para ejercer cargos públicos.
          El error material “...se configura cuando se confunden los nombres e incluso la posición de las partes... Capta también las contradicciones entre los considerandos y el dispositivo o fallo: si al mensurar la pena, cuando se motivó el fallo, se consideró apropiada la de prisión, aunque en la especie resultase alternativa con la de reclusión y se impuso en la parte resolutiva esta última” (D´ALBORA, Francisco J. “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN” Ed. Abeledo Perrot 9º Edición, pág. 225/226).
          En el caso que nos ocupa, surge sin lugar a dudas que estamos ante la presencia de un error material, ya que en la sentencia condenatoria se hace referencia a que la inhabilitación sólo está dirigida al ejercicio de cargos públicos; es decir, que la voluntad del tribunal estuvo destinada a aplicar la inhabilitación especial prevista para el tipo penal del artículo 174 inciso 5 y último párrafo del Código Penal. Asimismo, en las comunicaciones de práctica se reflejó tal intención por lo que el condenado no sufrió limitaciones o menoscabo de ningún otro derecho que no sea el ejercicio de cargos públicos.
          En cuanto al principio de legalidad “...implica que las penas deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes antes de la comisión del hecho ilícito que justifica la condena. Es claro que el principio de legalidad previsto constitucionalmente (CN, art. 18) no sólo exige una definición respecto a la duración de la pena (...) sino también una regulación legal de las condiciones de cumplimiento de las penas en general (régimen penitenciario, derechos, obligaciones, etc.). En otras palabras, para cumplir con el principio de legalidad en todos sus alcances, la ley debe regular las características cualitativas de la pena y de qué manera se va a desarrollar su ejecución...” (RIVERA BEIRAS, Iñaki –Marcos Gabriel SALT: “LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS. ESPAÑA Y ARGENTINA”. Ed. Del Puerto. Bs. As. 1º Ed. 1º Reimpresión. 2005, pág. 199).
          A Daniel A. MARTINASSO se lo condenó como autor material del delito de fraude a la administración pública, previsto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal; según el cual: “Sufrirá prisión de dos a seis años:... 5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública... En los casos de los tres incisos precedentes [incisos 4, 5 y 6], el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua”.
          La inhabilitación especial consiste en “...una sanción impeditiva que presupone el ejercicio delictuoso, incompetente o abusivo de un empleo, cargo, profesión actividad o derecho, sobre el que luego, en caso de condena, recaerá el impedimento para su ejercicio y la incapacidad para obtener otro del mismo género... La vinculación del delito con el derecho o actividad para el que se inhabilita, debe extraerse tanto del tipo penal como del caso concreto... Finalmente, habrá delitos en los que tal vinculación esté completamente establecida por la fórmula legal, como sucede con los delitos de funcionarios públicos o profesionales del arte de curar, puesto que la única inhabilitación posible consiste en la privación de su desempeño público o de su ejercicio de la medicina, respectivamente” (LASCANO, Carlos J.: “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL”. Ed. Advocatus. 1º Ed. 1º Reimpresión. Córdoba. 2005, pág. 681/682).
          En este caso, la conclusión de que se trata de un error material se impone; tanto del contenido íntegro de la sentencia condenatoria -en la que se le reprocha a MARTINASSO una acción ilícita cometida en el ejercicio del cargo de intendente de la ciudad de Cutral Có- como cuando se dispone la aplicación de la pena de inhabilitación y se hace referencia inmediata y expresa: “para ejercer cargos públicos”; es decir que, se delimita conforme al tipo penal aplicado, sobre qué derecho se impone la privación y ello, no vulnera de modo alguno el principio de legalidad, dado que se encuentra dentro de los parámetros previamente establecidos por la ley de fondo.
          5) Con relación a la declaración de prescripción de la pena de inhabilitación impuesta solicitada por el recurrente, la misma no ha de prosperar atento a que no se verifica en las presentes actuaciones el presupuesto requerido para la extinción de la pena por el transcurso del tiempo.
          Recuérdese que para que prospere el planteo de prescripción de la pena no debe existir inicio de ejecución; en tal sentido se ha dicho que “...la inejecución de la pena puede llevar a la prescripción, tanto si el condenado nunca empezó a cumplirla como si quebrantó su cumplimiento...” (D´ALESSIO, Andrés José, Director y Mauro A. DIVITO, Coordinador: “CÓDIGO PENAL. COMENTADO Y ANOTADO. PARTE GENERAL”. Ed. La Ley. 1º Edición 1º Reimpresión. Bs. As. 2007, pág. 667), lo que no se corresponde con el caso de autos, en el que la misma comenzó a cumplirse (cfr. fs. 1755/1758).
          Ello me exime de adentrarme en el tratamiento de la interpretación del artículo 65 del Código Penal, ya que el abordaje de la cuestión de la prescripción o no de la pena de inhabilitación –en este caso- resultaría meramente teórico.
          6) Atento a lo anteriormente expuesto, considero que el tratamiento de la pretendida inejecutabilidad de la pena de inhabilitación impuesta a Daniel A. MARTINASSO, deviene abstracto.
          7) Además, conforme a las constancias de la causa, entiendo que el recurrente puede peticionar su rehabilitación, como ya lo expresara el a quo en el pronunciamiento en crisis.
          En cuanto al planteo de la Defensa cuestionando la procedencia del artículo 20 ter del código de fondo, cabe destacar que dicha norma fue introducida por la Ley 17567, perdió eficacia con la Ley 20509 y la recobró con la Ley 21338, manteniéndola la Ley 23077, publicada el 27 de agosto de 1984; esta última es la misma ley que estableció el texto vigente del artículo 65 del C.P. sobre la prescripción de las penas. Lo que me lleva a concluir por el principio de legalidad (lex praevia) que le asiste razón a la Cámara a quo en cuanto a que el artículo 20 ter del C.P. resulta aplicable al presente caso.
          8) Consecuentemente, considero que en estas actuaciones no se configura gravamen alguno para el recurrente, por lo que al no existir un interés directo carece de impugnabilidad subjetiva, conforme al artículo 392 segundo párrafo del C.P.P.yC.
          En tal sentido, se ha dicho que “...la viabilidad de la impugnación requiere `interés directo´ en cabeza del impugnante, esto es la verificación de un perjuicio derivado de la resolución que recurre, que debe permanecer vigente al momento de resolvérsela [CNCP, Sala IV, LL, 2000-f-898, porque la reparación exige un gravamen actual y concreto]...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed. Hammurabi. 3º Edición. Bs. As. 2008, pág. 1259).
          En síntesis: descartado el supuesto de prescripción de la pena, y toda vez que de la sanción de inhabilitación aplicada se desprende un error material reconocido por el propio tribunal a quo, al punto de que invitó al recurrente a presentar su rehabilitación en los términos del artículo 20 ter del Código Penal, no se aprecia agravio –al menos de momento- que amerite la continuación del trámite casatorio.
          Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible. Tal es mi voto.
          El Dr. Oscar E. MASSEI, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A las restantes cuestiones, el Dr. Antonio Guillermo LABATE, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de las restantes deviene abstracto. Mi voto.
          El Dr. Oscar E. MASSEI, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a las restantes cuestiones.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto a fs. 1785/1791, ratificado a fs. 1793, por el Dr. Ricardo J. MENDAÑA a favor de Daniel Antonio MARTINASSO. II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dr. OSCAR E. MASSEI
          Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

30/04/2013 

Nro de Fallo:  

39/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MARTINASSO DANIEL ANTONIO – HALCAK ENRIQUE S/ DEFRAUD. A LA ADM. PÚBLICA” 

Nro. Expte:  

208 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: