Fallo












































Voces:  

Derecho colectivo del trabajo. 


Sumario:  

PROCESO SUMARISIMO. EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. EFECTOS DE LA EXCLUSION.

1.- El proceso sumarísimo de exclusión de las garantías conferidas al representante gremial constituye una especie de "antejuicio" que permite al empleador la aplicación de medidas emergentes de sus potestades disciplinarias y de dirección (arts. 65, 66 y 67 de la LCT), sin incurrir en prácticas antisindicales; en dicho juicio el juzgador debe establecer la verosimilitud de la justa causa invocada por el empleador, la probabilidad de que ella exista, sin agotar el análisis que será materia de un juicio ordinario posterior, en donde se buscará la certeza.” ( cfr. 2002 Nº175 TºII Fº331/332-Sala I),

2.- El actor al interponer su demanda (fs. 3/9) ha indicado concretamente que la exclusión pretendida es a los fines de posibilitar la aplicación de una sanción disciplinaria al demandado consistente en un día de suspensión, sin goce de haberes, en virtud de haber incurrido éste en una conducta violatoria de los deberes prescriptos por el articulo 15 inc. A) de la ley 1436, del art. 5 inc. I) del Reglamento de la Justicia de la Provincia y art. 73 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
De ello se colige, sin mayores esfuerzos, que la actora no solo ha indicado la conducta que se le atribuye al demandado sino también la posible sanción de la que sería pasible éste, por lo que con ello se cumple con los recaudos estatuidos en el antecedente citado a los fines de la viabilidad de exclusión solicitada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de Noviembre de 2006.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA MASSACCESI
OSMAR DANIEL S/SUMARISIMO ART.52 LEY 23551” (Expte. Nº 324415/5) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al
orden de votación sorteado el Dr. Fernando Ghisini dijo:
I.- A fs.46/48 el demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia
obrante a fs. 36/42, por medio de la cual se hace lugar a la demanda
interpuesta por la Provincia de Neuquen, disponiéndose la exclusión de la
tutela sindical peticionada, con costas.
Se agravia el apelante contra la interpretación efectuada por el a-quo en
relación a la exclusión en análisis, manifestando que no es razonable que se
excluya la tutela sindical sin saber si es justo y acorde a derecho que el
trabajador resulte sancionado, puesto que si se demostrara que no existe
razones para aplicar la sanción, resultaría inútil y dispendioso el
levantamiento de la tutela sindical.-
En tal sentido expresa que resulta indispensable que el empleador que pretende
la exclusión de la tutela sindical, demuestre no solo la presunta comisión de
la falta, sino también la participación del empleado en su comisión y la
sanción que eventualmente correspondería aplicar. Cita Jurisprudencia.
Solicita se haga lugar a la apelación interpuesta en toda sus partes con costas.
A fs. 50/52 la actora contesta los agravios solicitando se confirme la
sentencia apelada con costas.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión, ésta Cámara ha tenido
oportunidad de pronunciarse en un caso similar (PI 2002 Nº175 TºII Fº331/332-
Sala I), en donde se expreso que:
“El proceso sumarísimo de exclusión de las garantías conferidas al
representante gremial constituye una especie de "antejuicio" que permite al
empleador la aplicación de medidas emergentes de sus potestades disciplinarias
y de dirección (arts. 65, 66 y 67 de la LCT), sin incurrir en prácticas
antisindicales; en dicho juicio el juzgador debe establecer la verosimilitud de
la justa causa invocada por el empleador, la probabilidad de que ella exista,
sin agotar el análisis que será materia de un juicio ordinario posterior, en
donde se buscará la certeza.”.
Y también en el precedente citado se ha dicho que: “La exclusión de la garantía
de la ley 23551 únicamente resulta procedente si la empleadora determina
previamente cual es la sanción y/o medida que específicamente pretende
aplicarle al dependiente. Ello así porque esta medida no tiene por finalidad
excluir al trabajador de un fuero en sentido estricto sino posibilitar la
exclusión de la garantía para que el empleador pueda adoptar una concreta y
determinada medida, la que debe ser especificada en el escrito de demanda, a
fin de delimitar en forma íntegra el objeto de la pretensión reclamada. Dicho
criterio se compadece con la interpretación gramatical del art. 53 de la ley
23551.”.
Y por último que: “La resolución judicial, en este tipo de proceso, no puede ir
más allá de una exclusión de tutela, lo que supone dejar abierto el debate de
fondo acerca de la entidad injuriosa de los hechos atribuidos al dependiente”.
“Siempre podrá discutirse la justa causa del despido o la procedencia del
despido indirecto en juicio posterior, salvo que tales cuestiones hubiesen sido
introducidas y debatidas con virtualidad para producir el efecto de cosa
juzgada”. (Conf.P.S. 1995 -IV- 719/723, SALA II Barra Daniel Hugo c/Club Ken
S.R.L. s/indemnizacion por estabilidad gremial.-).
Sobre dichas pautas habré de analizar la suerte que correrá el recurso
impetrado en autos.
Remitiéndome a los antecedentes de autos, surge que el actor al interponer su
demanda (fs. 3/9) ha indicado concretamente que la exclusión pretendida es a
los fines de posibilitar la aplicación de una sanción disciplinaria al
demandado consistente en un día de suspensión, sin goce de haberes, en virtud
de haber incurrido éste en una conducta violatoria de los deberes prescriptos
por el articulo 15 inc. A) de la ley 1436, del art. 5 inc. I) del Reglamento de
la Justicia de la Provincia y art. 73 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
De ello se colige, sin mayores esfuerzos, que la actora no solo ha indicado la
conducta que se le atribuye al demandado sino también la posible sanción de la
que sería pasible éste, por lo que con ello se cumple con los recaudos
estatuidos en el antecedente citado a los fines de la viabilidad de exclusión
solicitada.
Ahora bien, tampoco se advierte algún tipo de vulneración del derecho de
defensa en juicio ello, en virtud de que la falta endilgada ha originado el
inicio del sumario administrativo que se encuentra anexado bajo cuerda a esta
causa, de donde se visualiza que el encartado ha podido ejercer de manera
oportuna su defensa y que aquel proceso, en definitiva, se encuentra supeditado
a este pronunciamiento sobre la tutela sindical con la que cuenta el agente en
cuestión.
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo la confirmación del fallo, en todo lo
que ha sido materia de recurso y agravios, con costas de Alzada al recurrente
perdidoso (arts.68 del CPCyC). La regulación de honorarios deberá practicarse
de conformidad a lo prescripto por el art.15 LA.
Así lo voto.-
El Dr. Marcelo Juan Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
III.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia obrante a fs. 36/42 en todo cuanto ha sido materia
de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la vencida.-
3.- Regular los honorarios por lo actuado en esta instancia, (art.15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 136 - Tº III - Fº 579 / 581
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2006








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

14/11/2005 

Nro de Fallo:  

136/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ MASSACCESI OSMAR DANIEL S/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 23551” 

Nro. Expte:  

324415 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Fernando Ghisini  
Dr. Marcelo Medori  
 
 
 

Disidencia: