Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. TASA DE JUSTICIA. CONTRIBUCIÓN COLEGIO DE ABOGADOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. REPARACIÓN INTEGRAL.

Si el proceso termina por el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, no existe decisión judicial sobre atribución de responsabilidad, ni sobre la existencia y extensión de los daños y su reparación, por lo que mal puede entenderse que la suma que se obliga a abonar la demandada constituya una reparación integral, y que el pago de tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados por parte de la actora afecte el principio de reparación integral.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de junio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "VELASQUEZ VELASQUEZ RUBEN E. C/
BASUALDO JORGE LUIS Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE", (Expte.
Nº 420328/10), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL NRO. 2 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la
providencia de fs. 459, en cuanto ordena retener del monto que tenga a percibir
el actor las sumas de $ 12.400,00 y $ 6.200,00, en concepto de tasa de justicia
y contribución al Colegio de Abogados a su cargo.
La recurrente se agravia por considerar que habiéndosele otorgado el
beneficio de litigar sin gastos, no corresponde ningún tipo de retención para
cubrir el pago de tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados.
Asimismo entiende que la condena al pago de estos tributos afecta el principio
de reparación integral, toda vez que importa deducir del crédito indemnizatorio
una suma de dinero a efectos de abonar los gastos de justicia.
Con cita de jurisprudencia de esta Sala II, considera que resulta
errónea la decisión de la a quo de entender que el presente proceso es por
monto determinado. Dice que ello lleva a cargar injustificadamente sobre la
víctima el pago de las costas.
Señala que a la fecha de interposición de la demanda (12 de junio de
2009), circunstancia que determina la configuración del hecho imponible, se
encontraba vigente el art. 286 del Código Fiscal de la Provincia en su anterior
redacción, el que expresamente determinaba que el actor se encontraba exento
del pago de tasa de justicia cuando contaba con beneficio de litigar sin
gastos, tal como sucede en autos, siendo además, de acuerdo con aquella
legislación el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación, la
base para su liquidación.
Dice, con cita de jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones, que
el crédito del actor, que tiene como función resarcirlo de su incapacidad, no
significa una mejora de fortuna. Sigue diciendo que lo actuado por la a quo
importa también una errónea aplicación del art. 84 del CPCyC, ya que las costas
cuyo pago se impone al actor no son técnicamente las causadas en defensa de la
parte vencedora, sino otros gastos no alcanzados por el ya citado art. 84 del
CPCyC.
La parte demandada no contesta el traslado de la expresión de
agravios.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos,
todo lo concerniente a la base de liquidación de la tasa de justicia y de la
contribución al Colegio de Abogados y la eventual exención de que gozaría el
accionante (puntos 2.2 y 2.3 de la expresión de agravios) no pueden ser
abordados por la Cámara de Apelaciones, en virtud de lo dispuesto en el
Reglamento de la Oficina de Tasas Judiciales.
Consecuentemente, respecto de los agravios referidos, corresponde que,
en la instancia de origen, se de cumplimiento al trámite previsto en el Título
Segundos del reglamento citado.
III.- En cuanto a la retención ordenada por la a quo, esta Sala II se
ha expedido en un supuesto similar señalando que: “los actores han resultado
vencedores en el pleito, por lo que es de aplicación la manda del art. 84 del
CPCyC. O sea, no obstante la existencia del beneficio están obligados al pago
de las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera
parte de los valores que reciban. Y, en principio, el pago de los sellados a su
cargo ha de entenderse como gastos realizados para el ejercicio de su derecho.
Jurisprudencialmente se ha resuelto que el hecho de haber obtenido el beneficio
de litigar sin gastos no exonera al actor que venció en el pleito de abonar la
tasa de justicia, quedando limitada su responsabilidad a la tercera parte de
los valores que efectivamente reciba (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala G, “De
León c/ Obra Social para la Actividad Docente”, 17/5/1996, JA 1999-IV,
síntesis)” –autos “Recabarren c/ Belmar Arias”, P.I. 2013-I, n° 25-.
En lo que respecta a la afectación del principio de reparación
integral, cabe señalar que en autos no existe sentencia definitiva, sino que el
proceso termina por el acuerdo conciliatorio al que arribaran las partes,
homologado a fs. 440. Por ende, no existe en autos ni vencedor ni vencido, ni
menos aún puede evaluarse que exista afectación del principio de reparación
integral, ya que ésta no ha sido determinada por el juez.
Se trata, reitero, de la conciliación de los intereses de las partes,
sin que obre decisión judicial sobre la atribución de responsabilidad, y la
existencia y extensión de los daños y su reparación. Ello impide considerar que
el capital que se obliga a abonar la demandada importe una reparación integral,
que pueda verse disminuida por el pago de la tasa de justicia y la contribución
al Colegio de Abogados. Más aún, cabe recordar que en estos supuestos resulta
de aplicación el art. 73 del CPCyC, por lo que salvo lo acordado por las partes
en contrario, las costas han de imponerse en el orden causado.
Por ende, no excediendo la suma retenida el tope máximo establecido
en el art. 84 del CPCyC, corresponde la confirmación del auto apelado en lo que
al presente agravio refiere.
IV.- Por lo expuesto, corresponde confirmar la providencia recurrida
en lo que refiere a la retención de la suma de $ 18.600,00 imputados a tasa de
justicia y contribución al Colegio de Abogados.
Respecto de los agravios referidos a la base de liquidación de los
tributos y la eventual exención de la que gozaría la parte actora, debe
instare, en la instancia de origen, el trámite previsto en el Reglamento de la
Oficina de Tasas Judiciales.
Sin costas en la Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el
Juzgado, y no mediar oposición de la contraparte. Por ello,
esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar el auto de fs. 459, de fecha 21 de noviembre de 2012,
de conformidad con lo expuesto en los considerandos pertinentes que integran el
presente.
II.- Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el
Juzgado y no mediar oposición de la contraparte.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

11/06/2013 

Nro de Fallo:  

125/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"VELASQUEZ VELASQUEZ RUBEN E. C/ BASUALDO JORGE LUIS Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

420328 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: