Fallo












































Voces:  

Garantias procesales 


Sumario:  

EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. GARANTIAS DE DEBIDO PROCESO. JUECES NATURALES. SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. IMPUGNACION EXTRAORDINARIA.

La defensa técnica del procesado interpone impugnación extraordinaria en contra de la resolución interlocutoria Nro. 45/2014, dictada por el Tribunal de Impugnación, en virtud del rechazo de la excepción de incompetencia, toda vez que a su juicio se habría quebrantado las garantías del debido proceso y del Juez natural (art. 18 de la CN.), en tanto el caso se resolvió a favor de la validez de la normativa provincial (arts. 49 a 55 y 62 de la ley 2.891), obligando al imputado a someterse a la jurisdicción de un Tribunal creado con posterioridad a la fecha de la comisión del hecho investigado.

1 - Es pacífica y reiterada la doctrina que se desprende de diversos precedentes de nuestro máximo Tribunal en este tema: “...las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 17:22; 24:432; 27:170 y 400; 32:94; 62:130; 68:179; 95:201; 114:89; 163:231; 181:288; 193:197; 213:290 y 421; 215:125; 233:62; 234:482; 242:308; 249:343 y 496; 274:64; 275:459 y 499; 281:92; 306:1223, 1615). Ello así, porque ‘la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía’ (Fallos: 163:231, pág. 259), y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos (Fallos: 193:192; 249:343 y otros). (...) 5°) (...). La decisión atacada se ajusta a las disposiciones legales sancionadas con motivo de la reforma procesal penal operada en la Provincia (arts. 3, 24 y 25 del CPPN.; arts. 49 y 62 de la ley 2.891), descartándose que se trate de una comisión especial designada para entender en el sub-lite.

2 - La concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. El desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso (cfr. también el inciso ‘f’ del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba. Prescindir de la sustanciación del debate, implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados. En este sentido, entonces, corresponde dejar si efecto la decisión recurrida.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 9/2014: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, al primer día del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “J. R. T. S/ ABUSO SEXUAL
(IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)” Expte. Nro. 52 año 2014) del Registro de la
mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria Nro. 45/2014, dictada por
el Tribunal de Impugnación integrado por los Dres. Fernando Zvilling, Walter R.
Trincheri y Daniel Varessio, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...1°)...
confirmar la resolución que deniega la Suspensión del Juicio a Prueba. 2°)
Respecto del planteo de inconstitucionalidad y la incompetencia, (...) rechazar
el planteo de la defensa, con la correspondiente imposición de las costas...”.
En contra de tal resolución, dedujo impugnación extraordinaria el señor
Defensor de Confianza, Dr. Carlos A. Vaccaro, a favor de R. T. J..
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 245 del C.P.P.N., se convocó a una
audiencia oral y pública en donde las partes produjeron sus respectivas
argumentaciones; en este contexto, la causa queda en condiciones de ser
resuelta.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el procedimiento previsto en el art. 249 del Código de rito, la Sala
se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible la impugnación extraordinaria
interpuesta?; 2°) ¿Es procedente la misma?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
Sentado así el motivo de la impugnación extraordinaria, se impone el estudio de
los recaudos mínimos de procedencia.
La impugnación extraordinaria se encuentra presentada en término y por la
persona legitimada para ello.
Asimismo, la denegación de la suspensión del juicio a prueba que aquí se
critica resulta un pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva, conforme
a una constante jurisprudencia de esta Sala (incluso de conformidad con
precedentes del Tribunal dictados a partir del fallo “Morales, Luis Onofre s/
Hurto Impropio”, R.I. n° 113/98), circunstancia que hace posible sortear el
requisito de “definitividad” imperante en este tipo de recursos.
De igual modo, resulta formalmente admisible el planteo atinente a la presunta
transgresión de la garantía del juez natural, en tanto el perjuicio irrogado
que allí se alega no podría subsanarse en una instancia ulterior (Fallos:
318:514; 319:585 y 321:1173), al tiempo que se vincula con principios
fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia
(Fallos: 330:963).
En virtud de todo ello, y con prescindencia de toda consideración sobre el
fondo de la temática bajo análisis, la impugnación extraordinaria resulta
formalmente procedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Mi voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- El
letrado funda la vía impugnativa en la causal establecida por el art. 248, inc.
2°, del C.P.P.N., en función de los siguientes puntos de agravio:
a) Se alza en contra del rechazo de la excepción de incompetencia invocando el
quebrantamiento de las garantías del debido proceso y del Juez natural (art. 18
de la C.N.), en tanto el caso se resolvió a favor de la validez de la normativa
provincial (arts. 49 a 55 y 62 de la ley 2.891), obligando al imputado a
someterse a la jurisdicción de un tribunal creado con posterioridad a la fecha
de la comisión del hecho investigado.
En consonancia con lo anterior, postula equiparar la situación a la reforma del
Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto se le otorgó al imputado la
facultad de optar entre el antiguo o el nuevo sistema procesal, o a lo sucedido
en las provincias de Córdoba, Chubut y Buenos Aires, donde se estableció que
las causas anteriores tramitarían ante los órganos judiciales preexistentes.
b) Por otro lado, expresa su discrepancia respecto a que la concesión de la
suspensión del juicio a prueba suponga una privación de justicia de la víctima.
Con carácter preliminar, aclara que el rechazo de su pedido sería una decisión
equiparable a sentencia definitiva en función del precedente registrado en
Fallos: 320:2451.
Una vez formulada dicha apreciación inicial, agrega que la condena del autor de
un hecho penal no es impuesta como corolario de un derecho de hacer justicia a
la víctima, sino que la misma tendría por objeto, en su concepto, el
sometimiento del imputado a un tratamiento de readaptación social, puesto que
la víctima tiene expedita la vía civil a fin de reclamar una reparación del
daño causado.
Por lo demás, considera que el otorgamiento del instituto impetrado no comporta
una vulneración de normativa de rango supranacional, relativa tanto a los
derechos de la mujer como a los derechos del niño, ya que si bien se evitaría
la realización del juicio y la posibilidad de aplicación de una pena, el
imputado todavía debe cumplir con una serie de obligaciones tales como:
resarcir el daño causado a la víctima y a la comunidad, así como también evitar
la reiteración de actos de similar entidad a los intimados, que supondrían una
sanción, aunque de menor intensidad a una condena penal. Desde esa perspectiva,
justifica que el caso se resuelva prescindiendo de los precedentes “Góngora”,
de la C.S.J.N., y “Abello”, de esta Sala Penal.
Hizo reserva del caso federal. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
postura.
II.- Que en la audiencia, fijada en los términos de los arts. 245 y 249 del
C.P.P.N., las partes fundaron sus respectivas posiciones sobre la materia
debatida (cfr. acta de debate).
En esa inteligencia, el Dr. Vaccaro insistió en su argumento primigenio,
alegando que sería posible efectuar una exégesis del art. 76 bis del Código
Penal compatible con la normativa emanada de los tratados internacionales. Así,
expuso que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer no exige la realización de un juicio, sino la
protección de la mujer víctima, mientras que la Convención sobre los derechos
del niño establece el derecho del niño a ser oído, pero tampoco ello sería
suficiente, por sí solo, para denegar el beneficio.
De otro lado, ya en lo relativo a la suspensión del juicio a prueba, reiteró
su planteo de incompetencia del Colegio de Jueces, con sustento en que la
L.O.J.P., que reglamentó el C.P.P.N., disolvió los órganos jurisdiccionales que
existían con el antiguo sistema procesal, sustrayendo a los imputados de los
Jueces naturales establecidos de conformidad con el art. 18 de la Carta Magna.
A su vez, el Ministerio Público Fiscal se pronunció por la admisibilidad de la
impugnación, desde que se puso a examen del tribunal una cuestión
constitucional. Sin embargo, propuso que, en definitiva, la impugnación sea
rechazada. Cabe remarcar que, en su concepto, la garantía del Juez natural no
fue vulnerada, desde que los magistrados que tomaron intervención en el caso
son jueces designados conforme a los mecanismos establecidos en la
Constitución, debiendo tenerse en cuenta la L.O.J.P. se ciñó a definir sus
funciones, en correspondencia con pautas administrativas. En suma, es una
facultad legislativa, subrayando que no se crearon órganos ad-hoc.
Desde otro ángulo, la fiscalía se opone a la concesión de la suspensión del
juicio a prueba en los supuestos de abuso sexual, máxime cuando la víctima es
una menor de edad. En este sentido, sostiene que existe un derecho de la
víctima a que se realice un juicio, y, un derecho de la niña a ser oída.
Además, por la índole de la afectación al bien jurídico, no habría una
reparación posible (cita los casos “Góngora”, de la C.S.J.N., y “Abello”, del
T.S.J.N.); dejando sentado que en el fallo “Tomaselli”, de la C.F.C.P., se
concedió el beneficio en un caso donde existía anuencia del Ministerio Público
Fiscal y en el cual la víctima era una persona mayor de edad, circunstancias
que no se presentan en el caso aquí analizado; y, por otro lado, el monto
punitivo tampoco hace viable el pedido.
A su vez, la señora Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente se
expidió por la admisibilidad del recurso, al estar fundado en la causal de
sentencia arbitraria. No obstante, pidió que la resolución del a-quo sea
confirmada.
En lo concerniente a la incompetencia, postuló que los jueces designados
cumplen los recaudos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial,
señalando que, por razones de organización, cambiaron su denominación.
Y, en relación a la suspensión del juicio a prueba, la oposición de la parte
querellante se funda en la doctrina emanada de los fallos “Góngora”, de la
C.S.J.N., y “Abello”, del T.S.J.N.; destacando que, el art. 7 de la Convención
de Belem Do Pará impondría obligaciones al Estado argentino de observancia
ineludible, al igual que la C.A.D.H., que regula la tutela judicial efectiva.
III.- Pues bien, tal como se expuso en los párrafos anteriores, el primero de
los motivos sometidos a estudio de esta Sala Penal reside en una excepción de
incompetencia, que tendría como sustento la presunta transgresión de las
garantías del debido proceso y del Juez natural (art. 18 de la C.N.), por
cuanto el a quo se expidió a favor de la validez constitucional de las normas
legales provinciales implicadas en el asunto (arts. 49 a 55 y 62 de la ley
2.891), constriñendo al imputado a someterse a la jurisdicción de un tribunal
creado con posterioridad a la fecha de la comisión del hecho delictivo que se
le atribuye.
Así planteada la cuestión, el agravio deviene inadmisible.
En efecto, es pacífica y reiterada la doctrina que se desprende de diversos
precedentes de nuestro cimero Tribunal en este tema: “...las leyes
modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio de
ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 17:22; 24:432;
27:170 y 400; 32:94; 62:130; 68:179; 95:201; 114:89; 163:231; 181:288; 193:197;
213:290 y 421; 215:125; 233:62; 234:482; 242:308; 249:343 y 496; 274:64;
275:459 y 499; 281:92; 306:1223, 1615). Ello así, porque ‘la facultad de
cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía’
(Fallos: 163:231, pág. 259), y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un
determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción
son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de
descubrir y perseguir los delitos (Fallos: 193:192; 249:343 y otros). (...) 5°)
(...). ‘Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia es el intento de privar
a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para
conferírsela a otro juez que no la tiene; en forma tal que por esta vía
indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada
bajo la calidad de juez permanente investido por ese magistrado de ocasión’...”
(Fallos: 310:2049).
En otro litigio posterior, la Corte Federal se ha expedido en un sentido afín:
“...la circunstancia de que se haya modificado por ley la jurisdicción de los
tribunales que deben entender en los hechos motivo de investigación no lesiona
la garantía de juez natural. Así la Corte ha señalado que ‘El sistema
constitucional de designación y remoción de los jueces y las leyes que
reglamentan la integración de los tribunales ha sido inspirado en móviles
superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el
predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y
de la ley’ (Fallos: 310:804); y que ‘la garantía de los jueces naturales tiene
por objeto asegurar una justicia imparcial...y que...dicha garantía no
resulta...afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios
pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o
en la distribución de la competencia’ (Fallos: 234:482), por cuanto ‘No existe
derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal’ (Fallos:
316:2695; voto del juez Boggiano en Fallos: 323:2035); de modo que las
‘garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo por
la aplicación retroactiva de las leyes sobre jurisdicción y competencia...’
(Fallos: 310:2845), ni cuando se atribuye ‘...a nuevos tribunales permanentes
cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas
atribuciones se restringen...’ (Fallos: 310:2184), por cuanto ‘no puede
considerarse comisión especial en los términos del art. 18 de la Constitución
Nacional si la jurisdicción fue establecida en adelante para todos los casos de
la índole del presente’ (Fallos: 310:2845, considerando 10). También ha
expresado que ‘el objeto del art. 18 de la Constitución ha sido proscribir...y
los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al
acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos
a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias (Fallos: 158:241;
310:2184, 2049). Consecuentemente ‘no se configura la alegada sustracción del
juez natural cuando...el nuevo órgano que sustituye al designado antes del
hecho de la causa ha sido creado por la ley...con la jurisdicción necesaria
para juzgar esta clase de hechos, y con carácter permanente y general para
entender en asuntos de la misma naturaleza’. Agregó que no mediaba ‘una
sustitución ilegal ni tampoco se advierte que se haya constituido una comisión
especial creada al efecto, máxime cuando el cambio de sistema tiene su fuente
en una reforma constitucional’ (Fallos: 310:2845). (El énfasis es agregado)...”
(Fallos: 326:2805, consid. 6°) del voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
Desde esta perspectiva, es evidente que la decisión atacada se ajusta a las
disposiciones legales sancionadas con motivo de la reforma procesal penal
operada en la provincia (arts. 3, 24 y 25 del C.P.P.N.; arts. 49 y 62 de la ley
2.891), en cuya virtud descartamos que se trate de una comisión especial
designada para entender en el sub-lite. En razón de lo expuesto, la causal de
arbitrariedad de sentencia invocada es improcedente, pues las alegaciones del
señor Defensor Particular no pasan de ser una mera discrepancia subjetiva con
la respuesta brindada por el a quo.
En esa dirección, el letrado tampoco arrimó razones jurídicas serias que
justifiquen un apartamiento de la jurisprudencia uniforme que, en relación a
este asunto, ha establecido la Corte Suprema (cfr. doctrina emanada de Fallos:
316:2747 y 330:3801, consid. 13°), del voto de los señores Ministros Dres.
Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay, entre muchos otros).
IV.- El segundo de los motivos radicados ante esta Sala Penal consiste en la
crítica dirigida en contra del rechazo del pedido de suspensión de juicio a
prueba.
De la transcripción de los agravios se desprende que el Dr. Vaccaro intenta
dejar de lado la doctrina imperante en la materia, sin siquiera formular
apreciaciones jurídicas novedosas que lo justifiquen.
Establecida esta aclaración previa, se nos impone acudir a la posición fijada
por la Corte Federal en relación a este tópico: “...7) Teniendo en cuenta la
prerrogativa que el derecho interno concede a los jueces respecto de la
posibilidad de prescindir de la realización del debate, la decisión de la
casación desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido el
compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las
pautas de interpretación del articulo 31, inciso primero, de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (‘Regla general de interpretación. l. Un
tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en
cuenta su objeto y fin’). Esto resulta así pues, conforme a la exégesis que
fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional
queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a
los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales
propuestas en la ‘Convención de Belem do Pará’, a saber: prevenir, sancionar y
erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. articulo 7,
primer párrafo). En sentido contrario, esta Corte entiende que siguiendo una
interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de
establecer un ‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer’, que incluya
‘un juicio oportuno’ (cfr. el inciso ‘f’, del articulo citado), la norma en
cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha
incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país,
la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia
del debate oral, es improcedente. Este impedimento surge, en primer lugar, de
considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en
examen, resulta congruente con el significado que en los ordenamientos
procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (así, cf.
Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto
únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la
culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de
sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención. Particularmente, en
lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a
prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio
procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de
violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de
quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría
corresponderle. En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo
del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima
asuma la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al
proceso (cfr. también el inciso ‘f’ del artículo 7 de la Convención) de la
manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.
Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal
sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba. De lo
hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación
del debate, implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado
al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de
prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados. En este
sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser dejada sin efecto. 8) Amén de
lo expresado, cabe además descartar el argumento esgrimido por el a quo y
sostenido –antes- por la defensa, al presentar el recurso de casación, mediante
el que se pretende asignar al ofrecimiento de reparación del daño que exige la
regulación de la suspensión del juicio a prueba (cfr. articulo 76 bis, párrafo
tercero, del C.P.), la función de garantizar el cumplimiento de lo estipulado
en el articulo 7, apartado ‘g’, del instrumento internacional al que se viene
haciendo mención. Contrariando esa posición, es menester afirmar que ninguna
relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las
obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último
término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el
acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, ‘a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces’. Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia
autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-,
respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que
se refiere el inciso ‘f’ de ese mismo articulo, tal como se lo ha examinado en
el punto anterior...” (C.S.J.N., G.61.XLVIII, in re: “GÓNGORA”).
De otro lado, las reglas de conducta impuestas a raíz de una eventual
concesión de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis y ter del C.P.) no
podrían ser nunca equiparadas a una pena, entendida ésta en los términos del
art. 5 del Código Penal. En cualquier caso, se trata nuevamente de una
discrepancia subjetiva del recurrente en torno a la interpretación de normas de
derecho común que hacen inviable su pretensión, pues no cumple con la carga de
demostrar que exista un quebrantamiento de normas constitucionales (art. 15 de
la ley 48, a contrario sensu).
Todo lo expuesto, se hace extensivo también a la situación de los niños, niñas
o adolescentes víctimas de abuso sexual, a quienes ampara la Convención Sobre
los Derechos del Niño, incorporada a nuestro derecho interno por Ley 23.849, y
que tiene máximo rango constitucional (arts. 31 y 75, inc. 22, de la C.N.).
Así lo hemos establecido con particular énfasis: “...normativamente se
establece que ‘los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual’ (art. 19.1),
comprometiéndose a tal fin, a darle un marco de protección al niño ‘contra
todas las formas de explotación y abuso sexuales’ (art. 34). Por ello es que
‘en todas las medidas concernientes a los niños que tomen (...) los tribunales
(...), deberá darse una consideración primordial a que se atenderá (...) el
interés superior del niño’ (art. 3.1), garantizándose su derecho a ser oído, el
cual comprende el ‘derecho del niño de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que lo afecten’ (art. 12.1), para lo cual se le dará la oportunidad
de ser escuchado, ‘ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado’ (art. 12.2). Todos estos derechos de rango constitucional,
encuentran regulación en la normativa interna dictada en su consecuencia (art.
31, C.N.), tanto a nivel nacional como provincial (ley 26.061 y 2.302)...”
(Acuerdo n° 12/2012, “ABELLO, Luis Alfredo s/ Abuso Sexual”, rto. el
17/04/2012).
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
impugnación extraordinaria deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Sobre esta segunda cuestión me expido en
idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante. Así
voto.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que la impugnación
extraordinaria sea rechazada. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Con costas
en la instancia (art. 268, segundo párrafo, del C.P.P.N.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo,
SE RESUELVE:
I. RECHAZAR la impugnación extraordinaria presentada por el señor Defensor
Particular, Dr. Carlos A. Vaccaro, a favor de RAMÓN TELESFORO JOFRÉ.
II. Con costas (art. 268, segundo párrafo, del C.P.P.N).
III. Notifíquese, regístrese y hágase saber de ello a la Oficina Judicial a los
fines pertinentes.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÀN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

01/08/2014 

Nro de Fallo:  

09/14  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“J. R. T. S/ ABUSO SEXUAL (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)” 

Nro. Expte:  

52 - Año 2014 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: