Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACION. SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

1.- Es criterio de este Cuerpo de manera invariable, a partir del precedente “Morales, Luis Onofre s/ Hurto Impropio” (R.I. n° 113/98), que el pronunciamiento al respecto de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del Art. 416 del ritual.

2.- Corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa en favor del imputado, contra el auto que deniega la suspensión del juicio a prueba, dado que los agravios denunciados podrían encuadrar en el motivo casatorio establecidos por el Art. 415, inc. 1, del C.P.P. y C.; habiendo cumplido la recurrente con la carga que, para estos supuestos, ha exigido esta Sala, relacionando en forma explícita los vicios alegados con la estructura del decisorio cuestionado.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 213
NEUQUÉN, 04 de octubre de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “C., J. M. S/ HOMICIDIO CULPOSO –DOS HECHOS- Y LESIONES
LEVES CULPOSAS –TRES HECHOS-” (expte. n° 272 - año 2009) del registro de la
Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal
Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por resolución interlocutoria n° 193/09 (fs. 231/ vta.) el Juzgado en
lo Correccional de Junín de los Andes, resolvió, en lo que aquí interesa: “I.
NO HACER LUGAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA solicitado a favor
de J. M. C.”.
En contra de tal pronunciamiento, la señora Defensora Oficial Penal Adjunta,
Dra. Mariela Pereyra, interpone recurso de casación (fs. 232/235) a favor del
imputado J. M. C..
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el Art.
397 del rito:
a) El escrito fue presentado en término por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el decisorio que se cuestiona.
b) En cuanto a la definitividad o no del fallo puesto en crisis, ha venido
sosteniendo este Cuerpo de manera invariable, a partir del precedente “Morales,
Luis Onofre s/ Hurto Impropio” (R.I. n° 113/98), que tal pronunciamiento
resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del Art. 416 del
ritual.
c) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer cómo se configura -a juicio de la quejosa- el motivo de
casación aducido y la solución final que propone.
Concretamente, bajo el carril casatorio previsto en el primer párrafo del Art.
415 del C.P.P. y C., alega errónea aplicación del Art. 76 bis del C.P. En tal
sentido, entiende que los motivos esgrimidos por el A-quo para denegar el
beneficio solicitado (gravedad del daño, reparación insuficiente dado que las
muertes provocadas son ‘irreparables’, el mínimo de la pena de inhabilitación
previsto en la figura penal endilgada es mayor a tres años, oposición del
fiscal y de la víctima) resultan arbitrarios por falta de sustento legal.
Considera que el argumento de la gravedad del daño debe rechazarse por cuanto
se trata de un delito culposo, por el que se ha escogido el fuero correccional,
y que el pronóstico punitivo no excederá de los tres años, y la pena podrá ser
dejada en suspenso.
Asimismo, aduce que el Magistrado no brindó las razones por las cuales juzga
insuficiente la reparación ofrecida por el imputado.
Manifiesta que la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado,
que corresponde otorgar siempre que se den los presupuestos legales para su
procedencia. Su concesión o denegación no es una facultad discrecional o
arbitraria de los jueces, quienes solo deben realizar un control de legalidad,
no pudiendo depender de una particular valoración político criminal del hecho
que se imputa.
Detalla que “(…) si en este caso el órgano judicial verificó que concurren los
presupuestos legales de procedencia, el imputado tiene derecho a la suspensión
del proceso a prueba y, como correlato, el Estado tiene el deber de disponerla
(cualquiera sea la opinión del fiscal al respecto) (…)” (fs. 234 vta.).
III.- Debe dejarse a salvo que, sin perjuicio de que el escrito promotor que
originó la presente incidencia fue rubricado exclusivamente por la señora
Defensora Penal Adjunta, Dra. Mariela Pereyra, y para su articulación era
imprescindible su preparación o ratificación por el señor Defensor Oficial
Titular dentro del quinto día (Art. 13, inc. a), del Reglamento de Funciones de
los Defensores Adjuntos), nada impedía que el señor Juez, o -en este caso- este
Tribunal Superior, tomaran los recaudos para subsanar el defecto a través de la
intimación pertinente al titular de la oficina. Máxime si se tiene en cuenta
que el Reglamento de marras no indica que el plazo legal para la convalidación
deba computarse desde la fecha del pronunciamiento en crisis (por lo que,
válidamente, podría ser calculado a partir de producida la intimación por el
Magistrado o el Presidente de esta Sala Penal –según el caso- al Amparo Oficial
competente).
En síntesis, no compartimos –por ser el reflejo de un excesivo rigor formal- la
negativa a tratar el recurso interpuesto bajo el único argumento de la falta de
suscripción del escrito por el Titular de la Oficina (sin agotar los pasos para
el saneamiento del déficit).
IV. Atento la salvedad efectuada, a criterio de esta Sala Penal, la impugnación
deberá sortear el juicio de admisibilidad formal que se impone en esta
instancia. Ello es así, dado que los agravios denunciados podrían encuadrar en
el motivo casatorio establecidos por el Art. 415, inc. 1, del C.P.P. y C.;
habiendo cumplido la recurrente con la carga que, para estos supuestos, ha
exigido esta Sala, relacionando en forma explícita los vicios alegados con la
estructura del decisorio cuestionado.
Lo dicho, sin que ello signifique la emisión, en este instante, de un juicio
sobre la corrección o no de la crítica recursiva, cuestión que deberá ser
objeto de análisis al dictarse el acuerdo pertinente.
En mérito de todo lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación deducido por la señora
Defensora Oficial Penal Adjunta, Dra. Mariela Pereyra, a favor del imputado J.
M. C..
II.- HÁGASE SABER a las partes, que a los fines dispuestos por el Art. 423,
1er. apartado, in fine, del Código de rito, las presentes actuaciones quedan en
Secretaría por el término de diez (10) días.
III.- REGÍSTRESE, notifíquese.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL RECURSOS 

Fecha:  

04/10/2010 

Nro de Fallo:  

213/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“C., J. M. S/ HOMICIDIO CULPOSO - DOS HECHOS- Y LESIONES LEVES CULPOSAS –TRES HECHOS-” 

Nro. Expte:  

272 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: