Fallo












































Voces:  

Proceso de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO DE APREMIO. CERTIFICADO DE DEUDA. REQUISITOS.

El prosecretario del organismo se encuentra habilitado para suscribir el certificado de deuda por tasa de justicia.
La ley no ha establecido cuales son los recaudos mínimos que debe reunir el certificado de deuda para constituir un título ejecutivo, pero jurisprudencialmente se ha determinado que deben mostrar con nitidez el origen de la deuda, su monto y quién es el obligado al pago, como así también que se han cumplido los trámites previos que la ley fiscal contempla.

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Contenido:

NEUQUEN, 08 de Octubre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ ESTEVES
EDUARDO DANIEL S/ APREMIO”, (Expte. Nº 475530/12), venidos en apelación del
JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario
actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 25/29, que rechaza la excepción de inhabilidad de título y
manda llevar adelante la ejecución, con costas al vencido.
A) Dice el recurrente que con el planteo de la excepción se
introdujeron tres cuestiones: 1) que sólo se certificó la intimación realizada;
2) que no fue suscripto por el Secretario como lo impone el Código Fiscal, y 3)
que no se cumplieron los plazos del art. 290 del Código referido.
Dice que la valoración que hace la a quo de los elementos que debe
reunir el certificado de deuda no suple la falencia: que no se ha certificado
la existencia de una deuda. Asevera que no es cierto lo afirmado por la
sentenciante de grado respecto a que la deuda que se reclama surge del
certificado de deuda.
Con relación al funcionario que suscribe la certificación, dice el
apelante que la jueza de grado sostiene que no existe impedimento legal para
que el firmante realice el acto, concluyendo en que tanto el prosecretario
letrado como el prosecretario relator pueden subrogar al secretario.
Señala que la subrogación a que hace referencia el fallo de grado
debiera surgir del certificado y para un supuesto de ausencia o vacancia del
actuario, y que el Código de rito no contempla la categoría de prosecretario.
Agrega que la relatora, sin desmerecer su categoría, aptitud o
investidura no puede certificar una deuda. Sostiene que el requisito de la
firma del secretario no puede ser soslayado o suplido por la rúbrica de un
funcionario de menor jerarquía, y que las acordadas del Tribunal Superior de
Justicia no pueden siquiera pretender reglamentar en materia tributaria, como
lo propone el juez.
En tercer lugar, señala la existencia de un espacio temporal entre la
supuesta certificación y la intimación que se certifica, y entiende que ese
lapso ha excedido ampliamente el término establecido en el art. 290 del Código
Fiscal, por lo que debería haberse procedido a realizar una nueva intimación.
B) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a
fs. 40/vta.
Señala que no existe impedimento para que el prosecretario firme una
certificación de deuda, y agrega que no dice el apelante en que parte del
Código Fiscal dice que la certificación de deuda debe ser suscripta por el
secretario.
Con relación a los demás agravios se remite, por razones de brevedad,
a lo expresado al contestar el traslado de la excepción opuesta.
II.- Sostiene el quejoso que la certificación de deuda de fs. 2 no
constituye título hábil para promover la ejecución por no estar suscripta por
el secretario del organismo, no surgir de ella la existencia de una deuda sino
que se ha realizado una intimación, y por haber sido expedida más allá del
plazo previsto en el art. 290 del Código Fiscal.
Mediante Acuerdo n° 4464, Punto XV –del registro de la Secretaría de
Superintendencia-, el Tribunal Superior de Justicia reglamentó, en parte, los
trámites previos a la emisión del certificado de deuda por tasa de justicia. En
dicha norma administrativa se estableció que el secretario del organismo o
quién resulte ser su subrogante es responsable por el cumplimiento de las
disposiciones de carácter tributario. Si bien la norma reglamentaria no
establece expresamente que el secretario del organismo y su subrogante legal se
encuentran facultados para expedir los certificados de deuda por tasa de
justicia, va de suyo que si son responsables del cumplimiento de las
obligaciones tributarias pueden expedir válidamente el certificado de deuda
para promover su ejecución.
De ello se sigue que la queja del recurrente referida a la diferencia
de jerarquía, responsabilidades y remuneración entre los prosecretarios y el
secretario no puede ser acogida desde el momento que la reglamentación señala
expresamente como autoridades responsables al secretario y sus subrogantes. En
tanto que el art. 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ubica en primer
lugar en el orden de subrogancia de los secretarios a los prosecretarios
letrados y relatores del mismo juzgado. Ergo, la prosecretaria que suscribe la
certificación de deuda de fs. 2 es la funcionaria que se encuentra habilitada a
tal fin.
No puedo dejar de reconocer que tal vez la redacción del acuerdo
reglamentario no es lo suficientemente clara y sencilla, de modo tal de
permitir una fácil comprensión por parte del usuario del servicio de justicia,
y evitar incertidumbres, toda vez que en algunos párrafos se refiere al
magistrado, en otros al secretario y en uno solo a su subrogante legal. Sin
perjuicio de ello entiendo que, como lo señalé, siendo el secretario del
organismo y su subrogante los responsables del cumplimiento de las normas
tributarias, se encuentran habilitados para suscribir los certificados de
deuda. Incluso, siendo el prosecretario el reemplazante natural y legal del
secretario, aún cuando no estuviera expresamente nombrado, de todos modos se
encontraría facultado para expedir el certificado de deuda.
En cuanto a los reparos manifestado por el apelante en torno de las
facultades reglamentarias del Tribunal Superior de Justicia en materia
tributaria, de los Considerandos del acuerdo administrativo referido surge que
la potestad reglamentaria es consecuencia del art. 240 inc. a) de la
Constitución de la Provincia, del art. 34 inc. h) de la Ley 1436, y del art. 14
de la Ley 1971.
En definitiva la crítica referida al rango del funcionario que suscribe
la certificación de deuda ha de ser desestimada.
III.- He de analizar ahora si el contenido de la certificación se
adecua a los recaudos que debe reunir el certificado de deuda.
La jurisprudencia tiene dicho que “el certificado de deuda que sirvió
de base a la ejecución fiscal… resulta hábil a tales efectos, en tanto ha sido
otorgado con las firmas conjuntas…, consigna la deuda líquida y exigible del
saldo deudor y ha sido dirigido a la sociedad demandada” (cfr. Cám. Apel. Civ.
y Com. Mercedes, Sala III, “Municipalidad de Moreno c/ Royal Canin de
Argentina”, 6/11/2012, LL on line AR/JUR/59336/2012); y que “la boleta de deuda
que sirvió de base a la ejecución fiscal resulta hábil a tales efectos en tanto
certifica correctamente las obligaciones en mora obrantes en los registros
fiscales…” (cfr. Trib. Sup. de CABA, “G.C.A.B.A. c/ Fenoyer S.A.”, 24/11/2011,
LL on line AR/JUR/78529/2011).
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las
leyes incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de
deuda que determinan y autorizan a suscribir tales documentos a los jefes de
los respectivos organismos, y si bien la ley procesal no especifica los
recaudos básicos que deben reunir estos instrumentos, resulta necesario que
sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias
que justifican el reclamo por la vía elegida” (autos “Obra Social para la
Actividad Docente c/ Provincia de Santiago del Estero”, sentencia del
11/9/2007, cit. por Diegues, Jorge Alberto, “Ejecución fiscal”, LL diario del
11/8/2010, pág. 11).
Trasladando estos conceptos al certificado de autos surge del mismo con
claridad la deuda que se pretende ejecutar. Así se hace constar el expediente
al que pertenece, que el reclamo es en concepto de tasa de justicia, se
individualiza el obligado al pago, consta el importe de la deuda líquida, que
ésta se encuentra impaga y que el deudor ha sido intimado al pago. Estos
extremos resultan suficientes a efectos de preservar el derecho de defensa del
ejecutado.
Si bien la redacción de la certificación no es gramaticalmente
correcta, de su lectura surgen los elementos arriba indicados, por lo que tiene
los recaudos que la constituyen en título ejecutivo hábil.
IV.- Finalmente, asiste razón al demandado respecto a que la
certificación de deuda fue expedida más allá del plazo establecido en el art.
290 del Código Fiscal, más tal incumplimiento constituye una falta del
funcionario responsable, pudiendo acarrearle, eventualmente, una sanción
disciplinaria, pero no nulifica el título, el que resulta hábil no obstante
haber sido expedido más allá de los quince días hábiles de la intimación de
pago.
V.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar el resolutorio
apelado en lo que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen al
apelante perdidoso (art. 68, CPCyC), debiendo regularse los honorarios
profesionales de acuerdo con la manda del art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Sin perjuicio de adherir al voto que antecede, señalo que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 17 del acuerdo administrativo número 28/2000
de esta Cámara, los prosecretarios subrogarán al secretario en caso de ausencia
o necesidad y que dicho remplazo se efectuará automáticamente y sin
formalidades, razón por la cual el agravio referido a la firma del certificado
no puede tener andamiento.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 25/29 en todo lo que ha sido
materia de agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia al
apelante perdidoso (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de Alzada en las siguientes
sumas: para el Dr. ..., letrado apoderado de la actora, de PESOS ... ($...)
para los Dres. ... y ..., patrocinantes de la demandada, de PESOS ... ($...) a
cada uno, y para el Dr. ..., apoderado de la misma parte, de PESOS ... ($...)
(art. 15 de la ley arancelaria).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al
Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

08/10/2013 

Nro de Fallo:  

289/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ ESTEVES EDUARDO DANIEL S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

475530 - Año 2012 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: