Fallo












































Voces:  

Obligaciones de dar sumas de dinero. 


Sumario:  

DEPÓSITO JUDICIAL. CONSIGNACIÓN JUDICIAL. PAGO POR CONSIGNACIÓN. CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES. ALQUILER DE INMUEBLE.

1.- Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda de pago por consignación judicial con fundamento en la actitud reticente de la accionada -locadora del inmueble-, en tanto fue comprobado que existían problemas de relación entre las partes que impedían el pago directo de los alquileres en cuestión, circunstancia que ha quedado firme ante la falta de ataque preciso al análisis probatorio efectuado por la sentenciante en virtud del cual entendió comprobados claros indicios de los hechos denunciados por la actora, lo que además fue respaldado por los propios dichos de la demandada vertidos al dar explicaciones en la causa penal y los pagos anteriores acreditados en el trámite de desalojo.

2.- Cabe el rechazo de la apelación que interpone la demandada por consignación de alquileres, si ha quedado acreditada la mora -de su parte- que legitima la acción instaurada -pago de alquileres por consignación- y releva de la mora al deudor -locatario del inmueble- . Asimismo, resulta parcial e insuficiente el cuestionamiento formulado por la demandada que sólo puede atribuirse a dos de los dieciocho meses que integran la consignación efectuada por la actora, si aduce extemporaneidad de los pagos y la falta de inclusión de los intereses y, omite toda referencia a los depósitos concretamente realizados correspondientes a cada uno de los meses de alquiler de los cuales se le corriera expreso traslado y fueran incluidos en la consignación, los que no han sido objeto de objeción expresa en los términos del art. 356 del C.P.C.C. y 759 del Cód. Civil. Ello así conforme la doctrina predominante, que señala que el acreedor demandado por consignación tiene obligación legal de pronunciarse toda vez que su silencio o la incontestación de la demanda implica aceptación tácita.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 2 de septiembre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BARES MARISA ROSANA C/ CAROL MARIA INES S/
CONSIGNACIÓN”, (Expte. Nº 320719/5), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III integrada por el Dr.
Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en ejercicio de la
subrogancia con la presencia del Secretario Subrogante actuante Dr. José Oscar
SQUETINO y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 30 de diciembre del 2.008 (fs. 204/206), expresando agravios a
fs. 235/236.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al hacer lugar a la
demanda de consignación cuando el pago resulta extemporáneo e insuficiente, no
habiéndose comprobado las supuestas malas relaciones en virtud de lo cual se
justifica el pago judicial.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 238.
Manifiesta que no se cumplen los recaudos previstos en el art. 265 del C.P.C. y
C..
Solicita se decrete la deserción del recurso, confirmando la sentencia dictada
con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la demanda de pago por consignación judicial
con fundamento en que existen indicios de la denunciada actitud reticente de la
accionada, acreditados los depósitos por los meses de febrero 2005 a septiembre
2006, en concepto de alquileres, y entregadas las llaves al finalizar el
contrato de locación.
Reunidos los mínimos recaudos a los efectos del tratamiento de agravios,
observo que el contrato de locación de inmueble para uso comercial que uniera a
las partes tenía vigencia desde el 23 de septiembre del 2003 al 22 de
septiembre del 2006 con un alquiler de $300 mensuales pagaderos por adelantado
del 1 a 5 de cada mes en el domicilio de la propietaria (fs. 196/197); intimada
la locadora a percibir el pago mensual bajo apercibimiento de consignación el
12 de febrero del 2005 (fs. 198), la misma rechaza expresamente las razones
alegadas (fs. 199), realizando por su parte exposiciones policiales (fs.
200/201).
Constan iniciados los autos caratulados “Carol María Inés s/ amenazas”, Expte.
n° 16.845/5, del 10 de febrero del 2005, reservado por falta de pruebas fs. 123
y 147/185) y “Carol María Ines c/ Bares Marisa Rosana s/ desalojo”, Expte. n°
321.972/5, del 13 de abril del 2005, con demanda rechazada en razón de la
presente consignación (fs. 161 y ss. del mismo). Iniciadas estas actuaciones el
9 de marzo (fs. 10), se intima el pago de alquiles el 11 del mismo mes (fs. 151
del expte. desalojo).
Que los testigos deponentes evidencian la existencia de algún conflicto entre
las partes, desconociendo los motivos concretos (fs. 107, 109 y 128).
Igualmente, en cuanto a los declarantes en las actuaciones de desalojo (fs. 69,
70 y 73 de las mismas).
Que el artículo 757 del Código Civil prevé textualmente que: “La consignación
puede tener lugar: 1. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido
por deudor;..”; y el artículo 758 que: ”La consignación no tendrá la fuerza de
pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos
los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo
estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del
pago.” (cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 756 a 766 del
Cód. Civil; y 331, 377 y 386 del Cód. Procesal).
Atento los elementos fácticos y jurídicos relevados, considero que debe
confirmarse el decisorio impugnado principalmente por cuanto la conclusión de
que existían problemas de relación entre las partes que impedían el pago
directo de los alquileres en cuestión, ha quedado firme ante la falta de ataque
preciso al análisis probatorio efectuado por la sentenciante en virtud del cual
entiende comprobados claros indicios de los hechos denunciados por la actora
(fs. 206 y 235 vta.), lo que además es respaldado por los propios dichos de la
demandada vertidos al dar explicaciones en la causa penal (fs. 176) y los pagos
anteriores acreditados en el trámite de desalojo (fs. 137 y ss.).
Más luego, si bien repite los argumentos del responde en cuanto a la
extemporaneidad de los pagos y la falta de inclusión de los intereses, omite
toda referencia a los depósitos concretamente realizados correspondientes a
cada uno de los meses de alquiler desde abril 2005 al vencimiento del contrato,
de los cuales se le corriera expreso traslado (fs. 34 y 66) y fueran incluidos
en la consignación (fs. 206 y vta), los que no han sido objeto de
cuestionamiento expreso en los términos del art. 356 del C.P.C.C. y 759 del
Cód. Civil.
“Según la doctrina predominante, el acreedor demandado por consignación tiene
obligación legal de pronunciarse; su silencio o la incontestación de la demanda
implica aceptación tácita”. (p. 567, t. 1 obligaciones, Tratado de Derecho
Civil, Borda).
“Este supuesto está contemplado por el art. 759, primera parte: “La
consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el
acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago”. Conviene aclarar que esa
asimilación de la consignación al “verdadero pago” se sustenta en la aceptación
del acreedor, que puede ser expresa o tácita. Porque el demandado por
consignación en pago está obligado a expedirse sobre la pretensión del actor,
ya que es uno de esos casos en que habiendo “obligación legal de explicarse”
(conf. art. 919), su silencio equivale a conformidad (conf. art. 356 inc. 1 del
Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, ley 22.434).” (p. 285, t. II-B, Tratado de
Derecho Civil, Llambias).
En consecuencia, se puede concluir que primeramente ha quedado acreditada la
mora del acreedor que legitima la acción instaurada y releva de la mora al
deudor, en segundo lugar resulta parcial e insuficiente el cuestionamiento
formulado que sólo puede atribuirse a dos de los dieciocho meses que integran
la consignación (fs. 206), siendo inadmisible el planteo formulado.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “La mora del acreedor exime al
deudor de las consecuencias del incumplimiento -entre ellas, tratándose de
deudas dinerarias, la de pagar intereses- siendo incluso la consignación
facultativa para éste último. La consignación deberá hacerla necesariamente si
pretende obtener su liberación, en tanto la mora del acreedor no extingue la
obligación -que sigue subsistiendo- sino que únicamente resta efectos jurídicos
al retardo del deudor excusando su conducta. Juegan aquí las preceptivas de los
arts. 510 y 1201 del Código Civil, habida cuenta que la obligación principal
del acreedor es recibir el pago e incumple con ella si rehusa hacerlo,
bastándole al deudor para quedar fuera de una similar situación ofrecer
cumplirlo (art. 1201), pero como la obligación no se extingue sino que
subsiste, para liberarse debe consignar (arts. 505, anteúltimo párrafo, y 757,
inc. 1, Cód. Civ.).” (Referencia Normativa: Cci Art. 510; Cci Art. 1201; Cci
Art. 505; Cci Art. 757 Inc. 1, Cc0002 Sm 53836 Rsd-407-3 S, Fecha: 09/10/2003,
Juez: Mares (sd), Caratula: Madrid, Alfonso C/ Landi De Carrasco, Norma M. S/
Consignación, Mag. Votantes: Mares - Occhiuzzi - Scarpati - LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 204/206 en todo cuanto fue materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del C.P.C. y C.).
3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
Instancia en las siguientes sumas: ..., (art. 15 L.A).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. José Oscar Squetino - SECRETARIO SUBROGANTE
REGISTRADO AL Nº 196 - Tº V - Fº 972 / 974
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

OBLIGACIONES 

Fecha:  

02/09/2010 

Nro de Fallo:  

196/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BARES MARISA ROSANA C/ CAROL MARIA INES S/ CONSIGNACIÓN" 

Nro. Expte:  

320719 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini (Vocal Subrogante)  
 
 
 

Disidencia: