Fallo












































Voces:  

Derecho penal parte especial. 


Sumario:  

VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO. FUNCIONARIO PÚBLICO. DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. DELITO. DOLO. CASACIÓN. RECHAZO DEL RECURSO.

Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condena al imputado a la pena de setecientos cincuenta pesos de multa e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de seis meses (art. 253, segundo párrafo del Código Penal), toda vez que resulta ajustada a derecho, habiéndose probado en el caso, conforme a la sana crítica racional, la materialidad del hecho, por cuanto el imputado tenía conocimiento que era deudor del Estado Provincial, y aún así, conociendo la prohibición para la asunción del cargo en tales condiciones, asumió como Intendente Municipal, acreditándose con ello el dolo requerido por la figura escogida por la sentencia.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 161/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “FONSECA WALTER ROMULO s/ violación de los deberes de funcionario público en concurso ideal con abuso de autoridad” (expte. n° 239 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por Sentencia n° 99/11 (fs. 255/263), el Juzgado Correccional de la III Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Zapala, resolvió en lo que aquí interesa: “CONDENAR a WALTER ROMULO FONSECA (...) a la pena de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS DE MULTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL PLAZO DE SEIS MESES, con más las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de aceptación ilegal de un cargo público, cometido en Loncopué, el 10 de diciembre de 2007, en perjuicio de la Administración Pública...”, de conformidad con los arts. 253, 77, 26, 40 y 41 del Código Penal, art. 1° de la Ley 25.188, art. 157 de la Constitución de la Provincia del Neuquén y arts. 364, 368, 365, 491 y cctes. del C.P.P. (fs. 262 vta./263).
En contra de tal decisorio, los señores Defensores Particulares, Dres. Julián A. Alvarez y Manuel Gastaminza, dedujeron recurso de casación (fs. 265/280).
Concretamente, los impugnantes consideran que por resolver en contra de los principios y derechos de la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y los Tratados incorporados a ella, la sentencia recurrida resulta de la mayor gravedad institucional, toda vez que de tal modo afecta el sistema republicano de gobierno, el orden democrático y la soberanía popular. De lo cual surge también, la existencia de caso federal (art. 14 de la ley 48).
Afirma que “se ha aplicado indebidamente la ley sustantiva, arts. 253 y 248 del CP, mediante una interpretación técnica exorbitada y restrictiva del art. 624 del CC y una interpretación del art. 157 contraria a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales incorporados a ella...” (arts. 23 y 30 C.A.D.H.) (fs. 265 vta.).
En cuanto a los hechos, si bien reconoce una deuda del imputado con el Estado Provincial porque la Subsecretaría de Trabajo Provincial lo multó y por dicha multa se promovió un juicio ejecutivo; también sostiene que el 7 de junio de 2006 (fs. 27/28) hizo un pago parcial no cuestionado por la actora y el 9 de agosto del mismo año (fs. 29/30) realizó el pago del saldo del capital. Ese pago fue aceptado sin reservas –fs. 32- (art. 624 del C.C.), con lo cual quedó saldada esa deuda; sin perjuicio de los reclamos posteriores (liquidación de intereses efectuada por la actora, reclamo de honorarios de los abogados de la Fiscalía de Estado –que los perciben para sí-).
Que su defendido fue cancelando todas las liquidaciones que se produjeron en el expediente de ejecución, conforme a sus posibilidades económicas, lo cual no impidió que el Juzgado librara dos oficios presentados por la actora que: a) carecen de validez como orden de pago, porque están dirigidos a quien pretendían embargar, lo que iría en contra del derecho de no declarar contra sí mismo; y b) nunca llegaron a conocimiento del imputado, lo que determinó su sobreseimiento por el delito de desobediencia.
En lo que respecta a la deuda, sostiene que el capital estaba cancelado y su pago se había aceptado sin reservas, planteándose los intereses mediante una liquidación posterior y que si bien en el caso era aplicable el art. 624 del C.Civil, cuando su defendido supo cuál era el capital reclamado lo pagó. Afirma que la deuda originalmente determinada por el actor había sido cancelada mucho antes de la elección y asunción del cargo, con lo cual pudo considerar que con ello había satisfecho toda exigencia propia del Estado Provincial.
Sostiene que el criterio seguido por el a quo, respecto del art. 624 C.C., no es unánime, y no se receptó la jurisprudencia citada por su parte.
Afirma que no se encuentra probado el dolo de su defendido, que creyó haber pagado lo reclamable y asumió el cargo concedido por voluntad popular sin dudar, pues en modo alguno podía considerarse infractor a ninguna norma por asumir su cargo habiendo pagado el capital reclamado.
El hecho que el imputado haya conocido la pretensión de cobrar esos intereses, e inclusive que los haya pagado efectivamente, no permite inferir que los considerara una deuda exigible y capaz de impedirle la asunción del cargo; se trata de una mera presunción atributiva, pues en el debate, ni el testigo aportado por la Fiscalía, ni el propio Fiscal pudieron explicar la composición de la deuda de Fonseca, de modo que mal puede atribuírsele que la conociera tan en detalle como pretende el sentenciante y sostener que la presentación de él con el patrocinio letrado importaba un conocimiento preciso y detallado de tal deuda, es una exorbitancia.
Cuestiona además, que no se valoró la prueba producida en autos, en concreto, la prueba testimonial ni la constancia de sobreseimiento por el delito de desobediencia -porque no está acreditado en autos la recepción de los oficios que se valoran como prueba de cargo-.
Plantea que se hace una inversión de la jerarquía normativa, al remitirse al art. 77 del Código Penal, para forzar el rechazo a la interpretación de la defensa respecto del art. 157 de la C.Pcial., que su parte sostuvo que la mencionada norma, no comprende a los funcionarios públicos electos, como es el caso de su defendido.
Por otra parte, al considerar arbitraria la sentencia, dice que ha declarado la necesidad de un dolo que atribuye al encartado pero no dice en qué se funda, ha ignorado la jurisprudencia aportada por su parte, pretende sustentarse en prueba de hechos por los que el imputado fue sobreseído, valora fragmentariamente la prueba que cita –al analizar el expediente civil y omitir la inexistencia de notificación personal de la planilla-, invierte la aplicación de la escala jerárquica normativa, y contraviene normativa expresa.
Hace reserva del caso federal, por inversión de la jerarquía normativa y haberse resuelto en contra de la norma federal superior (art. 14 ley 48), al admitir que la designación de Fonseca mediante los procedimientos electorales basados en la soberanía popular, preámbulo y art. 3 de la C.Pcial. y las superiores normas constitucionales nacionales (preámbulo, art. 33, etc., C.N.) fundadas en el sistema republicano, se encuentran supeditados a condición por vía del art. 157 de la C.Pcial..
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. ... se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que se cuestiona, tratándose en el caso de una sentencia definitiva que pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran –a juicio de los recurrentes– los motivos de casación aducidos y la solución final que proponen.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso en tal sentido.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo:
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Luego de examinar el recurso deducido, el pronunciamiento que se cuestiona y las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Doy razones:
En primer lugar la defensa se agravia considerando que la sentencia es arbitraria porque habría omitido valorar determinadas circunstancias que, según asevera, de haber sido consideradas habrían llevado al a quo a dictar una sentencia absolutoria de su defendido por aplicación del principio de la duda.
Pero la lectura de los fundamentos de la sentencia me llevan a discrepar con la esforzada defensa, en tanto lo que denuncia como circunstancias no consideradas, no solo han sido valoradas por el sentenciante, sino que además en la pieza procesal atacada se determina, sin ningún tipo de dudas, la responsabilidad exclusiva del imputado en el incriminado hecho. Veamos.
El punto central que se cuestiona a través del recurso en trato es en primer término, la existencia de la deuda del imputado con el Estado Provincial; luego, en caso de que la misma haya existido, si estaba en conocimiento del imputado; y finalmente si al asumir el cargo de Intendente de la Municipalidad de Loncopué el día 10 de diciembre de 2007, tenía y conocía esa deuda, con lo cual se configuraría el delito que se le achaca.
En el análisis que realiza el a quo para considerar que la deuda existía a la fecha en que se produjo la asunción de Fonseca como Intendente, se destaca que se valoran las constancias del expediente civil sobre apremio, caratulado “Provincia del Neuquén c/ Fonseca, Walter Rómulo s/ apremio” (Expte. n° 3054/05), y si bien la defensa no cuestiona las constancias de las que se vale el sentenciante para tener por configurada la deuda, sí lo hace sobre la forma en que se valoraron dichas constancias.
De acuerdo a la resolución que en fotocopia obra a fs. 24 del presente, incorporada por lectura al debate, el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° Único de la ciudad de Zapala, resolvió: “...I°) Mandar a llevar adelante la ejecución hasta tanto FONSECA WALTER pague a la actora la suma de $ 2.250.00 reclamada como capital, con más los intereses establecidos en los considerandos, los gastos y las costas. II°) Imponer las costas a la demandada vencida. III°) Regular los honorarios...”. Es decir que existía una resolución en una causa judicial, que disponía llevar adelante la ejecución en contra del imputado Fonseca por el capital, los intereses, los gastos y las costas.
Dicha resolución fue puesta en conocimiento del nombrado, a través de la cédula de notificación cuya copia –incorporada por lectura al debate- obra a fs. 25, que data de fecha 22 de mayo de 2006 (fs. 25 vta.) y se encuentra firmada por Fonseca. Se suma que, a fs. 33, existe copia de la planilla de liquidación practicada, de fecha 1 de septiembre de 2006, donde se detalla, el capital, los intereses y los honorarios de los abogados intervinientes.
Por otra parte, el escrito cuya copia obra a fs. 35 de autos, que fue incorporado por lectura al debate da cuanta que el imputado realiza una presentación por derecho propio (la que firma) juntamente con su letrado patrocinante; allí denuncia que se han depositado diversas sumas que han sido como dación en pago por las sumas reclamadas; y a renglón seguido solicita un plazo de treinta días para depositar lo que surge de la liquidación efectuada, atento la indisponibilidad momentánea de dinero.
Las circunstancias reseñadas me llevan a compartir los fundamentos del a quo, en cuanto que Walter R. Fonseca tenía una deuda con el Estado Provincial a la fecha del 10 de diciembre de 2007. En este punto hay que tener especialmente el cuenta que con anterioridad a esa fecha, el imputado fue debidamente notificado de la existencia de la deuda y en función de dicha notificación efectuó una presentación en la causa donde se presentó reconociendo su deuda y pidiendo un prórroga para cancelarla, circunstancia esta última que no aconteció (la cancelación), antes de la fecha en que asumió el cargo para el que había sido elegido.
No se me escapa que la esforzada defensa para negar la existencia de la deuda, expone que los intereses reclamados que -de acuerdo a la planilla de fs. 33-, suman $ 495,08, no se pueden contabilizar como deuda. Para ello recurre a lo dispuesto por el art. 624 del Código Civil, el que según su criterio, determina que una vez cancelado el capital por parte de su defendido -lo que se acreditó con los depósitos judiciales cuyas copias obran a fs. 27 y 29 de autos-, y aceptado el pago sin reserva alguna por parte del acreedor, determinaba la extinción de la obligación de abonar dichos intereses.
En este punto, más allá de compartir el suscripto los fundamentos del sentenciante, agrego que -como ya se expuso precedentemente- en el caso existía una causa de apremio, donde a través de una sentencia judicial, se dispuso llevar adelante la ejecución en contra de Walter Fonseca por la suma del capital, con más los intereses establecidos en los considerandos de la misma y los gastos y costas de dicho proceso.
Dicha circunstancia indefectiblemente nos lleva a sostener que en el caso de autos, no era aplicable el artículo 624 del Código Civil, porque los meneados intereses no eran alcanzados por la norma, pues fueron liquidados en el marco de un proceso judicial.
En tal sentido se ha expresado destacada doctrina, sosteniendo: “... que el principio de esta norma es sólo aplicable en materia de pagos extrajudiciales, no comprendiendo a los efectuados dentro de un proceso judicial” (Félix A. Trigo Represas- Rubén H. Compagnucci de Caso, Directores – Código Civil Comentado, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pg. 515).
Con lo cual se debe concluir, como bien lo hace el a quo, que la norma citada no es aplicable al caso de autos.
En cuanto al conocimiento que el imputado tenía de la deuda existente, nuevamente recurrimos a las constancias agregadas a la causa, en tanto, amen de las críticas que el recurrente efectúa sobre los oficios remitidos a la Municipalidad de Loncopué a los fines de trabar los embargos correspondientes, lo cierto es que la presentación efectuada en el expediente de apremios (fs. 35), por derecho propio y manifestando que solicitaba un plazo de treinta días para el depósito de lo que resultaba de la planilla que se le notificó, por carecer de disponibilidad dineraria, me llevan a concluir –como también lo hace el a quo- sin ningún tipo de duda, que Fonseca tomó conocimiento personal de la planilla de liquidación y del monto de la deuda que debía cancelar.
Todo lo expuesto, conduce a determinar que a la fecha del 10 de diciembre de 2007, el imputado Walter Fonseca era deudor del Estado Provincial y que tenía conocimiento personal de dicha circunstancia.
El restante agravio sobre la calificación legal escogida en la sentencia, y que de hacer aplicación de la misma al caso en trato, llevaría a la inversión de la jerarquía normativa, al remitirse al art. 77 del Código Penal, antes que al art. 157 de la Constitución Provincial, también será rechazado.
Es cierto que la sentencia menciona los términos “funcionario público” a fs. 261, y según se advierte ese concepto se utiliza como fundamento –correcto a mi ver- para rechazar el planteo de la defensa en cuanto a la interpretación del art. 157 de la Constitución Nacional. Pero también es cierto que en modo alguno se recurre al art. 77 del Código Penal, para calificar la conducta de Fonseca, pues la figura legal escogida es el art. 253 del mismo cuerpo legal que en su segundo párrafo (luego de especificarse en el primero la pena multa e inhabilitación, para otros casos), dispone: “En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales”. Con lo cual, el a quo, a fs. 258/260 vta., se encarga de fundamentar correctamente, lo atinente al “cargo público”, que es lo que se achaca a Fonseca, haber asumido sin contar con los requisitos legales establecidos por el art. 157 de la Constitución Provincial, esto es, ser deudor del Estado Provincial al momento de su asunción como Intendente Municipal de la ciudad de Loncopué, el día 10 de diciembre de 2007.
Pero además, también se advierte de la lectura de los fundamentos, y cuando efectúa la cita de Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos (Código Penal, Parte especial de los delitos en particular, Tomo 3, 2° Ed. Pág. 469/471), que para la figura escogida (art. 253, segundo párrafo del C.P.): ‘Aceptación ilegal. Sujeto activo puede ser cualquier persona, no encontrándose previsto el agravamiento de la pena cuando su autor sea un funcionario público... La noción de cargo público a la que se refiere el tipo descrito en el Art. 253 del Código Penal, está actualmente suministrada por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública...’ (fs. 260). Ello determina, que los fundamentos expuestos por el a quo, lo fueron en torno a la figura del cargo público, como requiere la norma, cargo al que Fonseca, definitivamente accedió, en la fecha ya mencionada.
Por lo demás, destacada doctrina considera que “El delito previsto en el párrafo 2° del art. 253 consiste en aceptar un cargo para el cual no se posee los requisitos legales. La acción típica es la de aceptar el cargo. Pero ello no es suficiente. La dinámica comisiva exige como presupuesto de la acción la existencia de un nombramiento realizado de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos. No resulta imaginable el delito de aceptación de un cargo para el cual el agente aún no ha sido designado. La aceptación del cargo implica la recepción o admisión del cargo de conformidad con las leyes o reglamentos administrativos...” (Jorge E. Buompadre, en Código Penal – David Baigún- Eugenio Raúl Zaffaroni, T. 10, Parte Especial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2011, pág. 392).
Es decir que como en el caso de autos, no se cuestiona en modo alguno que Fonseca hubiera sido elegido legalmente para el cargo de Intendente Municipal, ni que se le imposibilite acceder a un cargo electivo, como sostiene la esforzada defensa, lo que se pone en tela de juicio, o configura el tipo objetivo del delito en trato es haber asumido dicho cargo, sin contar con los requisitos legales para ello, descartándose en consecuencia cualquier tipo de gravedad institucional.
A lo que se suma, que el imputado tenía conocimiento que era deudor del Estado Provincial, y aún así, conociendo la prohibición para la asunción del cargo en tales condiciones, asumió como Intendente Municipal, acreditándose con ello el dolo requerido por la figura escogida por la sentencia.
Por todo lo expuesto, considero que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, habiéndose probado en el caso, conforme a la sana crítica racional, la materialidad del hecho y la autoría por parte de Fonseca del delito previsto en el art. 253, segundo párrafo del Código Penal, en virtud de lo cual, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo:
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, el tratamiento de la presente cuestión devino abstracto. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo:

A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Deberán imponerse las costas al recurrente (artículos 491 y 492 C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 265/280, por los señores Defensores Particulares, Dres. Julián A. Álvarez y Manuel Gastaminza, a favor del imputado WALTER ROMULO FONSECA. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- Con costas (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. DE CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

15/11/2013 

Nro de Fallo:  

161/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“FONSECA WALTER ROMULO S/ VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO DE AUTORIDAD” 

Nro. Expte:  

239 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: