Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. COSA RIESGOSA. GOMON. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN. DAÑOS Y PERJUICIOS.

El bote o gomón es una cosa riesgosa razón por la cual, cuando se produce un daño a un tercero como consecuencia de la acción del gomón, su propietario o guardián debe responder sin que interese analizar si existió culpa o no, salvo que exista culpa de un tercero o de la víctima.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 12 de abril de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SALVADO FABIAN DANIEL Y OTRO C/
ORBANICH JUAN PABLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. EXP Nº 332398/6),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Nº 6 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 597/602 hace lugar a la demanda y en
consecuencia condena a Juan Pablo Orbanich y Ana Constanza Carrea a depositar a
favor del menor M. S. $40.000 en concepto de daños materiales y morales y la de
$1.200 en concepto de daño emergente a favor de sus progenitores y actores
Fabian Daniel Salvadó y María Cristina Arregui por gastos de tratamiento
psicológico, con mas sus intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la actora en los términos que resultan
del escrito de fs. 624/626, el que es respondido a fs. 637/639 y por la
demandada a fs. 627/630 y cuyo traslado es contestado a fs. 633/636.
II.- Agravios del actor.
Cuestiona en primer lugar el monto fijado en concepto de incapacidad
sobreviniente por estimarlo insuficiente en consideración al nivel socio
cultural del menor y por aplicación de la fórmula de la matemática considerando
un ingreso de $1.500.
En segundo lugar objeta el rechazo del rubro tratamiento
quirúrgico ya que ello fue objeto de reclamo en la demanda.
Finalmente entiende que el monto por el daño moral es exiguo por
lo que, dadas las circunstancias que pone de relieve, peticiona su elevación.
III.- Agravios de la demandada.
Bajo el título: nexo causal por culpa desarrolla el primer agravio.
En tal sentido afirma que la jueza crea potestativamente el
vínculo causal al endilgarle a su parte no haber adoptado las medidas de
seguridad que la travesía implicaba cuando ello, afirma, carece de sustento
probatorio ya que en la sentencia no se explica como la alteración de alguna de
esas circunstancias podría haber cambiado el resultado dañoso ya que el
accidente se produce por el choque de la caña del motor con un elemento que
estaba sumergido y que por lo tanto, no era visible para quien conducía el bote.
Añade que la no utilización del salvavidas probablemente permitió
que el menor no fuera alcanzado en zonas mas vitales por la hélice, el tronco
que golpeó la caña no hubiera desaparecido con el carnet de timonel de Carrea,
ni con la reubicación de los niños en el bote, de no haberse estado practicando
esquí el bote habría circulado más rápido y así, expresa, puede seguirse con
las conjeturas, pero de hecho no existe prueba alguna o pericia que indique que
la conducta de los protagonistas el evento contribuyó a empeorar o mejorar el
resultado.
Dice que los accidentes ocurren a diario pero que en la órbita
judicial, la búsqueda de las responsabilidades se encuentra ceñida por las
leyes de fondo y adjetivas.
Por ello el juez no puede inferir de que modo se hubiera manifestado
la realidad sino es mediante la técnica de la llamada “prueba del nexo causal”
y por ende decidir no es conjeturar y la justicia no es lo que los jueces
piensan sino que son las leyes las que indican cuando una persona es
responsable del daño y lo hacen con claridad, citando en tal sentido el
artículo 1.109 del Código Civil.
Afirma luego que no cualquier relación causal sirve a efectos de
imputar jurídicamente el resultado dañoso sino que dicha causalidad debe ser la
adecuada.
Luego dice que la actividad que encararon no es una actividad común
ya que se encuentra en riesgo la integridad física y hasta la vida de los
participantes y esto lo sabían tanto los actores como los demandados pero de
allí a sostenerse que determinado modo mediante el cual se llevó a cabo la
actividad fue la causa eficiente del accidente, constituye por menos un exceso
y carece de respaldo fáctico, para concluir que si bien la actividad era
riesgosa, ninguna de las conductas que se resaltan en la sentencia
(infracciones reglamentarias) fueron la causa del accidente.
Por último, señala que navegar es riesgoso siempre, hacerlo en un
bote de goma también, nadar, estar de campamento pero sin embargo en una causa
judicial y por el derecho constitucional de defensa en juicio exigen que se les
impute las responsabilidades que surjan incuestionablemente de la prueba y no
de lo que eventualmente pueda inferir quien sentencia.
Concluyen que no pueden cuestionar la vigencia de la
responsabilidad objetiva derivada del art. 1113 del Código Civil ya que tanto
la actividad como el vehículo en el que la practicaban era riesgosos, pero de
allí a establecer que la conducta que desplegaron acrecentó el riesgo cuando el
accidente fue causado por un obstáculo oculto, entienden que excede el marco
probatorio con el que se contaba al resolver.
El segundo agravio está dirigido a objetar la cuantía de las
reparaciones.
Así afirma que la pericia médica no respalda las afirmaciones de
la sentenciante y que el perito estimó la incapacidad en un 30% pero sin
indicar ningún baremo.
Afirman que han visto al menor luego del accidente (aclaran que
nunca lo hizo la sentenciante) haciendo deportes y que no se puede decir que se
trate de una persona incapacitada en ningún porcentaje y no se comporta como
tal según se ha demostrado.
En definitiva, afirman que no puede sostenerse que de la pericia
pueda concluirse que el menor sufra de incapacidad física con lo cual la
indemnización por este rubro resulta infundada o por lo menos excesiva.
Con relación a la indemnización a favor de los padres afirman que
es absolutamente improcedente, carente de sustento fáctico y jurídico y se
trata de una resolución extra petito.
En cuanto al daño moral mencionan que de la pericia psicológica se
desprende que el menor no presenta daño psicológico ni moral con lo cual la
condena se basa en una presunción sobre el pasado.
Relatan luego los padecimientos que les causó el accidente y la
actitud de los actores de romper una amistad de años y por ello requieren una
sentencia que pueda ser presentada a sus hijos y a los hijos del matrimonio
actor.
Por último, solicitan la adecuación de las costas a lo dispuesto
por el artículo 505 del Código Civil.
IV.- La primera cuestión a analizar se refiere a la responsabilidad
de matrimonio demandado en el hecho que originara estas actuaciones.
Previo al análisis de dicho tema, entiendo pertinente señalar que
entre los actores y los demandados existió en su momento y en el del accidente
una relación que, conforme declaraciones de los testigos, solamente puede
entenderse de una buena relación entre ellos y con mayor razón entre los hijos
de los matrimonios y en este último caso, entre los menores, pueda hablarse de
amistad genéricamente hablando.
El compartir excursiones, paseos, campamentos y en especial entre
los menores, demuestra dicha conclusión si bien no puede aseverarse,
fundadamente, que dicha relación haya sido profunda, como así tampoco haya que
remitirse a Aristóteles para determinar lo que es la amistad y si en el caso
existió entre los distintos matrimonios que participaban en las actividades
antes señaladas. De todas maneras, entiendo, que dicha determinación no compete
al campo del juez y mucho menos en el ámbito de un proceso judicial.
Dicha relación culminó luego del accidente y como consecuencia de
el y sin que quepa juicio de valor alguno sobre ello.
Lo expuesto precedentemente tiene su relevancia en función de los
agravios vertidos, en especial por la demandada y a mi entender explica su
postura en dicha pieza recursiva.
El último párrafo del primer agravio (fs. 628 vta.) y los penúltimo
y último del cuarto agravio (fs. 630) entiendo que revelan la conclusión a que
se alude toda vez que la parte, sin desconocer la responsabilidad objetiva, lo
que requiere es que, si se le atribuye culpa en el hecho, se le indique
fundadamente y en base a las constancias de la causa, las razones de ello para
luego poder explicárselo a sus hijos e incluso a los hijos de los actores.
Y bien, no tengo duda alguna que desde el punto de vista jurídico
existió en el caso responsabilidad objetiva por cuanto el bote o gomón es una
cosa riesgosa razón por la cual, cuando se produce un daño a un tercero como
consecuencia de la acción del gomón, su propietario o guardián debe responder
sin que interese analizar si existió culpa o no, salvo que exista culpa de un
tercero o de la víctima.
Así, el artículo 1.113 del Código Civil en la parte que interesa
dice: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo
se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no deba responder”.
En el caso de autos y en especial al contestar la demanda los
accionados han reconocido que el gomón es una cosa riesgosa –ver al respecto
fs. 116 vta. y como no se ha demostrado culpa de la víctima ni de un tercero
por el cual no deban responder, se deduce, necesariamente, que ambos
accionados, uno por ser el dueño y el otro por ser el guardián, son
responsables objetivamente del daño causado al menor.
Cierto es que al responderse a la acción aluden a que los padres del
niño, los actores, asumieron o aceptaron los riesgos derivados de la navegación
en el bote, pero dicha afirmación, que mas parece una respuesta derivada de la
relación existente entre las partes antes del hecho a la que ya se ha aludido,
ha sido descartada en la sentencia y sobre dicho aspecto no ha mediado crítica
alguna, con lo cual dicha cuestión ha quedado firme.
Cierto es también que toda actividad tiene sus riesgos, pero acá no
se está analizando la culpa de los demandados dado que, como hemos dicho, su
responsabilidad es objetiva y ello basta para que prospere la acción.
En relación al tema ya he dicho en la causa Expte. Nº 341082/6 del
15 de marzo del corriente año que:
“Respecto a la atribución de responsabilidad y dado el marco
normativo de la cuestión abordada, esto es el artículo 1113 del Código Civil,
el agravio de las demandadas en relación a la pericia o impericia de la actora
en el manejo del vehículo, no incide en la cuestión –a lo sumo puede
incrementar el riesgo- pues en el marco de la responsabilidad objetiva que
establece la norma, el elemento subjetivo no tiene relevancia, de modo que la
queja esbozada en tal sentido por la demandada no tiene relevancia para
resolver la cuestión.”
En similar sentido y en reflexiones que comparto se ha dicho:
“cuando se atribuye responsabilidad por riesgo, como el factor de
atribución es objetivo (recordemos), poco importa la indagación de la conducta
del responsable. El hecho que el imputado haya actuado con mayor o menor
diligencia no define ni agrega nada. Lo que cuenta es cuáles daños derivan del
riesgo o vicio de la cosa, si ésa es la causa del daño, poco interesa la
eventual presencia de la culpa en la persona imputada.”
“El imperio de la previsión legal nos releva de apuntalar la
imputación por riesgo con otro factor de atribución. No es necesario justificar
una condena por riesgo con la presencia de la culpa.”
“Sin embargo y pese al tiempo transcurrido desde que la teoría del
riesgo fuera incorporada a nuestro código civil, es más o menos recurrente
observar que cierta doctrina y jurisprudencia sigue apelando a ideas o
conceptos suplementarios para justificar la aplicación de la teoría del riesgo,
como si su explicación no fuera suficiente o le faltara contenido. En
consecuencia “resulta impropio acudir a los conceptos de “exclusividad”,
“concurrencia” o “presunción de culpas” o “inversión de la carga probatoria”
para validad la aplicación concreta de la teoría del riesgo. (Vergara, Leandro,
“la incidencia causal de la culpa de la víctima. Noción conceptual. Su relación
con la teoría del riesgo”, LL-13-10-2010).
En definitiva, los demandados son responsables de los daños
ocasionados al menor por aplicación al caso de la responsabilidad objetiva
prevista por el artículo 1.113 del Código Civil, sin que interese o sea
necesario examinar si además de ello, medió culpa en su conducta.
Como no se advierte causal exculpatoria alguna y ésta no ha sido
alegada en la pieza recursiva, la condena a reparar los perjuicios ocasionados
resulta una consecuencia necesaria e ineludible de la conclusión precedente.
V.- Ante la conclusión sentada precedentemente corresponde ahora
analizar la cuantía de la reparación.
incapacidad sobreviniente.
Sobre el punto la parte demandada pareciera que cuestiona su
procedencia y claramente el monto fijado por excesivo y la actora por estimarlo
insuficiente, conforme lo exponen en sus respectivas piezas recursivas.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas se analizará en primer
lugar lo referido a la incapacidad del menor.
Al respecto no se comparten las objeciones que formula la demandada a las
conclusiones de la sentencia toda vez que la pericia médica es clara acerca de
que, como consecuencia del accidente, el menor sufrió una incapacidad y que la
misma es permanente.
El hecho que haya seguido desarrollando una vida normal e inclusive practique
deportes que podrían ser considerados riesgosos, no autoriza a denegar la
procedencia del rubro toda vez que lo que se indemniza en relación al rubro es
la posibilidad cierta de que, como consecuencia de ella, en el futuro pueda ver
disminuida su aptitud laboral, que de hecho queda rebajada, como consecuencia
de padecer una incapacidad.
Así en forma reiterada hemos dicho: “Ahora bien, demostrada la existencia de
una incapacidad y su relación causal con el hecho, resulta indudable la
obligación del responsable de reparar sus consecuencias con independencia de
que las mismas hayan generado o generen actualmente una pérdida económica.”
“En tales condiciones entiendo que por haberse demostrado la existencia de una
incapacidad resulta indudable la obligación de resarcirla aún cuando no genere
una disminución laborativa actual.”
En el mismo sentido sostuvimos: “Asimismo, al tenerse por probada la existencia
de una incapacidad resulta nítida la obligación de indemnizar, aún cuando no se
haya acreditado que el demandante ha tenido que dejar de trabajar o ha visto
disminuido sus ingresos y ello, por cuanto, toda disminución de la integridad
física es materia de obligado resarcimiento, dentro de lo cual deben incluirse
la merma de las aptitudes físicas del individuo como secuelas de un accidente,
ya que ello se ha de proyectar sobre todas las esferas de la personalidad,
incluyendo la laboral. Es que la indemnización por incapacidad debe cubrir la
eventual posibilidad de que, en un futuro, necesite usar de la capacidad de
trabajo disminuida por el hecho dañoso (PS. 1987-VI-1056/1060)(JUBA7-NQN-
Q0001757).”
En tal sentido la pericia médica de fs. 458, que como bien señala
la jueza, no fuera cuestionada por los accionados, concluye claramente en que
al menor, como consecuencia del accidente, le quedaron secuelas, cicatrices en
el tórax, abdomen y brazo derecho, asimetría del hemotórax y descenso del
hombro.
Requeridas explicaciones el experto vuelve a señalar la existencia
de una discapacidad a fs. 467 y a fs. 482 cuando explica que si bien M. no está
impedido de realizar actividades, sí está limitado por las cicatrices y la ya
referida asimetría de su cuerpo, sean ella saltar, correr así como prácticas de
todo deporte en el cual haya que emplear alguna actividad o fuerza física.
De ello entonces se deduce suficientemente y probadamente la
existencia de una incapacidad y el consiguiente deber de reparar la misma.
La segunda cuestión, se refiere al monto que corresponde fijar en
concepto de reparación por el ítem aludido.
Cierto es que el perito no sustenta el porcentaje que determina,
del 30%, en baremo alguno pero ello no invalida necesariamente su conclusión
por cuanto las explicaciones que vierte al respecto a fs. 467 resultan
razonables dada la edad de la víctima y por cuanto las tablas o baremos aluden
a una incapacidad laboral que en el caso no puede ser directamente considerada.
Tal como esta Sala ha sostenido en otro caso similar al presente
en cuanto a que la víctima era una menor, entiendo que las reflexiones que allí
formulara quien entonces integraba la Cámara y a quien adhiriera, puedes ser
válidas en el presente.
Así se decía en dicho precedente del 17 de junio del 2.010 en la
causa Expte. Nº 312499/4:
“Al respecto esta Sala ha reiterado en sucesivas ocasiones el uso
de la fórmula matemático financiera como un modo de arribar a la suma teniendo
en cuenta parámetros que admiten ser calificados de “objetivos”.”
“En orden a ese cálculo se tienen en cuenta aspectos tales como el salario,
la incapacidad sobreviviente y la expectativa de vida laboral, no por ser los
únicos elementos a evaluar, sino porque en la generalidad de los casos dichos
parámetros otorgan un valor que resulta adecuado y -porque no decirlo- al
tratarse de números y cifras esa circunstancia genera el efecto de alejar a la
suma de dinero resultante de la calificación de “arbitraria”.”
“Sin embargo, el caso de autos presenta aspectos que escapan a la
generalidad, puntualmente por la corta edad de la víctima al momento del hecho
y luego, lo alejada que se encuentra del inicio de su vida laboral como para
efectuar una vinculación directa de ambos elementos sin hacer incidir ningún
otro.”
“En este aspecto considero oportuno hacer mías las palabras de la Dra.
Argibay que, aunque referidas a una cuestión de culpabilidad y graduación de la
pena- entiendo resultan una reflexión apropiada para el presente: “Para
asegurar decisiones razonables en este terreno no hay métrica, sino
procedimientos: lo que cabe y debe exigirse es el respeto riguroso del derecho
a alegar y probar todo lo que pueda contribuir a que los jueces tomen una
decisión sensata. Por eso, también debe exigirse que tales elementos de juicio
tengan un peso en la decisión de los jueces y no sean simplemente ignorados en
favor de una predeterminación caprichosa. Así, las elucubraciones dogmáticas
que pretenden, cual si fuera una fórmula matemática, poner tasa a la
culpabilidad, -en el caso la incapacidad física de una niña de 3 años sin
posibilidad de referirla a una concreta vida laboral- no son más que intentos
de apaciguar la incertidumbre que sentimos frente a la inexistencia de un
método capaz de medirla de forma exacta y unívoca….” (T. R. A. 8/4/2008
C.S.J.N.).”
“No obstante todo lo dicho encuentro acertadas las críticas efectuadas
oportunamente a la primer pericia -que otorgara un 85% de incapacidad- la que
no efectuara referencia concreta a parámetros o baremos de alguna clase que
puedan permitir un control de dicho porcentaje, sin perjuicio de que la perito
se presenta convencida de que lo hace, y en este último punto radica la razón
de la impugnación formulada por los co-demandados, pues la valoración global o
atendiendo a parámetros generales es más propia del Juez que de un experto.”
“Luego, tampoco la Dra. Mozzi, establece un porcentaje total, pues hace
referencia a distintos grados de incapacidad tratados aisladamente.”
“Sin embargo y siendo preciso contar con una referencia al respecto
he de tener en cuenta de la pericia de la Dra. Mozzi la descripción de las
secuelas físicas, pues ello me permite tener por acreditado concretamente el
daño físico de la niña.”
“Sentado lo cual y bajo la directiva de que para determinar una
incapacidad física no resulta definitorio ni el porcentaje determinado
pericialmente, ni la sola aplicación de fórmulas matemáticas, ya que deben
computarse todas las posibilidades -no solo laborales- sino también familiares
y sociales, en cuanto representan una disminución de aptitudes patrimoniales
entiendo que será preciso recalcular el monto de daño material, teniendo en
cuenta la entidad de aquellas secuelas.”
En tal sentido y tomando como pauta de referencia la fórmula de la
matemática financiera, considerando un salario equivalente al doble del vigente
a la fecha del hecho (en consideración las circunstancias sociales y económicas
en las que se desenvuelve el menor y conforme el precedente 341082/6), estimo
como apropiado elevar el monto a la suma de $40.000.
b) tratamiento quirúrgico.
Al respecto y por aplicación del principio de congruencia y toda vez
que no medió un reclamo concreto y actual del mismo es que entiendo que debe
ser desestimado.
Cabe recordar que el juez debe decidir en base a lo peticionado por
las partes y que el respeto a los términos de la controversia guarda directa
relación con el derecho de defensa razón por la cual no puede accederse a un
reclamo, aún cuando éste se encuentre demostrado, si el mismo no fue reclamado
en el momento procesal oportuno.
c) tratamiento psicológico.
Dicho rubro deberá ser confirmado dado que con relación al mismo la
objeción que vierte la parte demandada no reúne los requisitos exigidos por el
artículo 265 del código de rito toda vez que se limita a señalar su
improcedencia pero sin dar las razones que sustenten su postura.
d) daño moral.
“Con relación al daño moral, hemos dicho que reúne el mismo carácter
resarcitorio que el daño material, y la fijación del importe tendiente a
resarcirlo no es de fácil determinación ya que no se halla sujeto a cánones
objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones
íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la
incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se
configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan
claramente exteriorizados. Su monto debe quedar librado a la interpretación que
haga el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando
siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre
presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o
enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible,
el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones
espirituales sufridas. La relación entre el monto establecido para reparar el
daño moral y material ha sido desestimado, generalmente, por nuestra doctrina y
jurisprudencia como base para fijar el monto indemnizatorio (JUBA7-NQN-
Q0000405).”
“Asimismo que para determinar la cuantía del daño moral, debe descartarse la
posibilidad de su tarifación, su proporcionalidad con el daño material, que
llegue a conformar un enriquecimiento injusto y que su determinación se
supedite a la mera prudencia. En cambio hay que atenerse a su diferenciación
según la gravedad del daño, a las particularidades de la víctima y del
victimario, la armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los
placeres compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto
económico del país y el general "standard de vida". Entre los factores que
pueden incidir en la cuantía, se admite " la índole del hecho generador" en
función del factor de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o
refleja -arg. arts. 1069 y 502 del Código Civil) (JUBA7-NQN- Q0000470).”
Si bien en la pericial psicológica se afirma que el menor no
posee daño moral (ver fs. 374/378) lo cierto es que lo que la perito afirma
carece de sustento.
En primer lugar por cuanto y como hemos dicho en el caso en
análisis no se analiza la intención de las partes o lo que es lo mismo, la
culpabilidad por parte de quien causó el daño como consecuencia del riesgo de
la cosa y de seguirse la postura de la perito en ningún supuesto de
responsabilidad objetiva sería procedente el daño moral toda vez que para su
particular criterio el mismo requiere intención.
En segundo lugar la definición o mejor dicho la ejemplificación de
lo que constituye el daño moral resulta erróneo. No solamente desde el punto de
vista objetivo, como si la moral dependiera de cada uno o lo que es lo mismo de
la pura subjetividad de quien realiza la acción, sino incluso desde el punto de
vista subjetivo toda vez que en tal supuesto alude a aquellas conductas que a
cada persona lo afectan por no ser las adecuadas.
No resulta procedente analizar acá las distintas vertientes
filosóficas sobre el tema moral, dado que ello excede el marco del juicio
jurídico, simplemente se señala que lo que la perito considera como daño moral
es la fama o prestigio de una persona en su vida de relación y personal.
En el daño moral, tal como lo hemos señalado en forma reiterada, se
alude a los padecimientos sufridos como consecuencia de un hecho que ha
producido una lesión a la persona aún cuando del mismo no queden secuelas.
En tal sentido no cabe duda alguna que el accidente le produjo al
menor una lesión en sus sentimientos a partir del momento del hecho y hasta su
recuperación y ello constituye un daño moral que debe ser reparado.
Por ello y, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y el riesgo
que corrió, entiendo que la suma fijada en la sentencia resulta adecuada.
e) cuantía de las costas.
Solicita la parte demandada que al determinar los honorarios de
los profesionales intervinientes, se tenga en cuenta lo dispuesto por el
artículo 505 del Código Civil.
Al respecto y sin perjuicio de lo que en su oportunidad sustentara
la Cámara sobre el punto, cabe recordar que dicha cuestión ya mereció
pronunciamientos contrarios por parte del Tribunal Superior de Justicia, como
bien señala la actora al contestar agravios y a los que me remito por razones
de economía.
VI.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia
apelada en lo principal, modificándose el monto de condena el que se eleva a la
suma total de $55.000 a favor del menor y $1.200 para los padres. Costas de
ambas instancias a la demandada, atento la forma en que se resuelven los
recursos y la entidad de los agravios que prosperan y los que se rechazan. Los
honorarios serán dejados sin efecto debiendo procederse a una nueva
determinación en base a las pautas de la ley 1.594 y tomando como base
regulatoria el monto de condena.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 597/602,
modificando el importe de condena que se eleva a la suma total de PESOS
CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ($56.200), a favor del menor M. S. la suma de $
55.000 y para los padres Sres. Fabian Daniel Salvadó y María Cristina Arregui
la suma de $1.200, de conformidad a lo explicitado en los respectivos
considerandos que integran este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, atento la
forma en que se resuelven los recursos interpuestos.
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado
(art. 279 CPCyC), fijándolos en las siguientes sumas: ..., (arts. 6, 7, 10.39 y
cctes. L.1594).
IV.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: ...,
(art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 66 - Tº II - Fº 324 / 332
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2011








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

12/04/2011 

Nro de Fallo:  

66/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SALVADO FABIAN DANIEL Y OTRO C/ ORBANICH JUAN PABLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

332398 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: