Fallo












































Voces:  

de Apelación. 


Sumario:  

RECURSO DESIERTO. DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA.

1.- Resulta de aplicación el derecho privado en virtud de lo expresamente estipulado por el art. 2 de la ley laboral que prevé que los dependientes de la administración pública convencionados -en el caso, empleados del EPEN- estarán incluidos en el régimen; ello en tanto la locación de servicios denunciada es contradicha por la prueba producida e inclusive por los propios actos de la perseguida de la que resulta la prestación de servicios en relación de dependencia.

2.- Corresponde declarar desierto el recurso concedido si el recurrente se limita a disconformarse, insistiendo en su postura de exclusión del derecho laboral privado, tergiversando el propio texto legal, y omitiendo atacar el principal fundamento del decisorio que hace a la procedencia del reclamo, la evaluación probatoria por la cual la magistrada entiende comprobadas las características típicas de la relación de dependencia. De esta manera, se concentra en un aspecto marco dejando de lado la premisa fundamental que lleva a la conclusión de la resolución, con lo cual, su refutación se torna ineficiente a los fines de abrir la presente instancia y posibilitar la revisión de la misma, ya que la idea dirimente o fundamento central del resolutivo se presenta incólume.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de Diciembre de 2010.
        Y VISTOS:
        En acuerdo estos autos caratulados: “CANALE JOSE ADOLFO C/ E.P.E.N. S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION”, (Expte. Nº 356976/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en ejercicio de la subrogancia, con la presencia del Secretario Subrogante actuante Dr. José Oscar SQUETINO y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
        I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 14 de septiembre del 2.010 (fs. 137/143), expresando agravios a fs. 155/160.
        Argumenta que la juez de grado incurre en errónea interpretación del derecho al desechar la excepción de falta de legitimación pasiva cuando el propio convenio colectivo especifica la aplicación supletoria del Epcapp, gozando de presunción de legitimidad, encontrándose firme y no pudiendo ser revisado judicialmente el acto administrativo por tratarse de cuestión política.
        Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demandada en todas sus partes con costas.
        Corrido el pertinente traslado la parte actora no contesta.
        II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis rechaza la defensa de falta de acción atento lo estipulado por el art. 2 de la L.C.T. y el propio CCT Epen, que fija expresamente la competencia laboral para las controversias entre la empresa y sus trabajadores, de conformidad a lo dispuesto por el TSJ. Con lo cual, por aplicación de la presunción legal del contrato de trabajo y de conformidad a lo emanado contundentemente de la prueba producida y de los actos propios de la accionada, reunidas las características de subordinación, determina la existencia de la relación laboral y el despido directo injustificado, condenando en consecuencia al pago de las indemnizaciones correspondientes.
        Del análisis lógico-jurídico realizado por la sentenciante, resulta que en principio es de aplicación el derecho privado en virtud de lo expresamente estipulado por el art. 2 de la ley laboral que prevé que los dependientes de la administración pública convencionados estarán incluidos en el régimen; y luego, que la locación de servicios denunciada es contradicha por la prueba producida e inclusive por los propios actos de la perseguida de la que resulta la prestación de servicios en relación de dependencia.
        El recurrente se limita a disconformarse, insistiendo en su postura de exclusión del derecho laboral privado, tergiversando el propio texto legal, y omitiendo atacar el principal fundamento del decisorio que hace a la procedencia del reclamo, la evaluación probatoria por la cual la magistrada entiende comprobadas las características típicas de la relación de dependencia.
        De esta manera, se concentra en un aspecto marco dejando de lado la premisa fundamental que lleva a la conclusión de la resolución, con lo cual, su refutación se torna ineficiente a los fines de abrir la presente instancia y posibilitar la revisión de la misma, ya que la idea dirimente o fundamento central del resolutivo se presenta incólume.
        La jurisprudencia lo ha dicho: “La mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razón alguna que la desvirtúe, no constituyen expresión de agravios, así como tampoco la falta de crítica de puntos fundamentales de la sentencia.”(CNCiv, sala E, 7.2.86, LL1985-E-206; íd., 19.11.85, LL 1986-B-618). ”El escrito de expresión de agravios que no se introduce en el análisis pormenorizado del fallo ni cuestiona sus fundamentos legales, limitándose, en otros términos, a reproducir circunstancias relatadas con anterioridad o a introducir otras que nada tienen que ver con la cuestión discutida, no reúne los requisitos suficientes como para ser tenido por tal.”(cita de p.481 y 482, t.2, C.P.C.C.Com. Fassi-Yañez).
        Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 265 del Cod. Proc., hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del citado texto, declarándose desierta la apelación interpuesta, de conformidad a la doctrina que ha sustentado invariablemente esta Alzada en casos similares al presente (conf. P.I. 2006, Tº II, fº 377/378 y 399/400 entre otros), con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido.
        Tal mi voto.
        El Dr. Ghisini dijo:
        Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.
        III.- Por ello, esta Sala III
        RESUELVE:
        1.-Declarar desierto el recurso concedido a fs. 161.
        2.- Imponer las costas en la Alzada a cargo del recurrente.

        3.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen

        Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
        Dr. José Oscar Squetino - SECRETARIO SUBROGANTE
        REGISTRADO AL Nº 325 - Tº VIII - Fº 1552/1553
        Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010









Categoría:  

PROCESAL RECURSOS 

Fecha:  

21/12/2010 

Nro de Fallo:  

325/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CANALE JOSE ADOLFO C/ E.P.E.N. S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" 

Nro. Expte:  

356976 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: