Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. TRANSPORTE DE MERCADERÍAS. FRAUDE LABORAL.  




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de junio de 2010
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TRECANAO JAVIER OMAR C/ WELTY S.A. Y
OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (EXP Nº 371748/8) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 3 a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- Dictada la sentencia de grado a fs. 197/203, contra ella se alza la
parte actora a fs. 205/207, que recibe respuesta de la demandada, Grupo Linde
Gas Argentina S.A. a fs 221/224.
Allí se agravia de que el a quo no haya hecho lugar a la responsabilidad
solidaria de la empresa AGA S.A. y solamente se haya condenado a Welty S.A.
Sostiene su posición en la declaración del testigo Martins y en los remitos
acompañados por la empresa AGA S.A., con lo que –considera- acredita lo por él
afirmado de que Welty S.A. no sólo transportaba productos fabricados por la
codemandada AGA S.A. sino que además enviaba productos hacia terceras personas
contribuyendo con su normal desenvolvimiento y perfeccionamiento del objeto
específico.
Se trata de la contratación de prestaciones que complementan y contemplan
la actividad propia del establecimiento. Y que la empresa AGA S.A.
evidentemente se beneficiaba con la actividad de Welty S.A. dado que era esta
última quien ubicaba sus productos en la localidad de Rincón de los Sauces,
para sí y para terceros. La condena de AGA S.A. (actual Grupo Linde Gas S.A.)
no afectaría o comprometería patrimonios ajenos.
II.- Ingresando al estudio de la cuestión planteada, corresponde decir que
en él se sostiene que la empleadora del actor, Welty, realizaba tareas
correspondiente a la actividad normal y específica del establecimiento de AGA
S.A., cual era el transporte, ubicando los productos de ésta en Rincón de los
Sauces.
De la prueba colectada, con excepción de los remitos obrantes a fs. 31 y
37/39, donde aparecen las dos empresas juntas como titulares, en el resto, más
de cien remitos, AGA S.A. aparece como proveedor de Welty y esta última como
cliente de aquélla.
Así de la testimonial de Martins (fs. 161) surge que el actor era chofer y
transportaba cargas peligrosas, saliendo de la base de Welty, recogiendo la
carga en AGA S.A. en Parque Industrial y llevándola a Rincón de los Sauces
donde la repartía y agrega “no eran regulares, eran contratados por AGA a la
empresa Welty para transportar tubos.” (...). En Rincón había un depósito de la
empresa Welty, desde ahí se vendían insumos, era un negocio que estaba aparte,
en un lugar se vendían y en otro se acumulaban los tubos, en un sector se
descargaban ellos y también se cargaban nuevamente para repartir a las
Empresas” (...) “Welty se dedica a la reparación y alquiler de máquinas, venta
de oxígeno, acetileno propano y butano insumos como guantes, electrodos,
caretas, antiparras, rubros petroleros.”
De la declaración de Benítez podemos remarcar: “El actor viajaba de la
central a la sucursal de Rincón de los Sauces, hacía tareas generales de la
empresa. El actor se transportaba en un camión de la empresa. Llevaba cargas.
(...) La codemandada Grupo Linde se dedica a Gases industriales, tiene una
relación comercial con ella. Linde es proveedor de gases industriales a Welty
(...) La demandada se dedica a la venta de gases y alquiler de maquinaria de
todo tipo.”
Y el sr. Blasco (fs. 181) “El actor era un chofer de cargas peligrosas,
cargaba oxígeno. AGA le suministra a Welty los tubos.(...) Sé que hay varias
empresas que distribuyen AGA. Sé que otra empresa (COSTA), por haberla visto y
haber visto también los tubos encima... Welty se dedica a reparación y alquiler
de maquinarias de construcción industriales.”
De todo ello surge que WELTY le hacía el transporte de los tubos a AGA a la
ciudad de Rincón de los Sauces, a través de un camión de la primera cuyo chofer
era el actor. Y que además Welty se dedica a la venta de gases y alquiler y
reparación de maquinarias industriales.
La pregunta que debemos hacernos es si Welty S.A. realizaba trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica de AGA S.A.
La responsabilidad solidaria contemplada en el art. 30 LCT se configura en
presencia de una cesión, contratación o subcontratación con empresas reales.
Ella “se basa en el principio de que quien obtiene utilidades de un determinado
comercio o industria debe estar obligado a soportar los riesgos que por ello se
originen, dentro de los cuales se involucran los que resulten del
incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los contratistas o
subcontratistas.” (FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho
del Trabajo, TºI, pág. 928). Se trata, al entender de este autor, de un
supuesto de responsabilidad objetiva.
El mismo define con claridad que “por actividad “normal y específica” debe
entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la
empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por
ejemplo: fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas) como a los
trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la
empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer
la posible existencia de responsabilidad solidaria. De ahí que el empresario
principal, para organizar debidamente su empresa y obtener las finalidades que
le son propias, debe proveer puestos de recepción o de fleteros y no pensamos
que puedan otorgarse en concesión sectores propios de la empresa sin la
asunción de la correspondiente responsabilidad.” (FERNÁNDEZ MADRID, Juan
Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 929).
Del concepto amplio que se sostiene, surge con claridad que “el envío de los
productos por un empresario de transporte, en principio, no determinará
responsabilidad de las obligaciones laborales de éste, pues el transporte tiene
entidad propia y, aunque sea un medio necesario para la circulación de los
productos, no se confunde con la actividad del productor” (FERNÁNDEZ MADRID,
Tratado Práctico de Derecho del Trabajo t I. pág 929). Evidentemente queda
fuera el caso de simulación, donde el empresario principal, en fraude a la ley
laboral, utiliza “hombres de paja” o simula otras empresas, pero es el mismo
quien realiza el transporte.
En autos no se ha acreditado el extremo de que la empresa Welty S.A. sea una
empresa dependiente o integrante de un grupo empresario de AGA S.A. (art. 31
LCT), ni tampoco el fraude a la ley laboral (art. 14 LCT) y siendo que está
acreditado, como una de las actividades principales de Welty, el transporte de
mercaderías, entre otras, corresponde el rechazo de la solidaridad planteada.
Por ello propongo al acuerdo rechazar el recurso de la actora, con costas y
confirmar la sentencia de grado.
Tal mi voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 197/203 en cuanto fue materia de recurso y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17 Ley Nº 921).
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 97 - Tº III - Fº 562 / 564
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

03/06/2010 

Nro de Fallo:  

97/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TRECANAO JAVIER OMAR C/ WELTY S.A. Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

371748 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Luis E. Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. García  
 
 
 

Disidencia: