Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE REVISION. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. COSA JUZGADA. HECHOS NUEVOS.

1.- Esta vía recursiva -la revisión-se distingue de todo otro tipo de impugnación en materia penal dada la exclusividad de su objeto, por cuanto debe intentarse contra una sentencia condenatoria al margen de la autoridad de cosa juzgada que haya adquirido, y debe fundarse en circunstancias externas al proceso, no pudiendo consistir en errores de hecho o violaciones de ley que pudieron considerarse en la resolución final.

2.- El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva –hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba; tampoco tolera el cuestionamiento de vicios ‘in procedendo’ e ‘in iudicando’.

3.- El hecho, es ‘nuevo’, cuando no ha podido ser alegado antes de la sentencia definitiva y nuevo también el elemento de prueba, en cuanto no ha podido ser valorado por el tribunal que dictó aquélla, independientemente de la concurrencia de la voluntad del sujeto que lo hace valer a los efectos de la revisión. Son necesarios, pues, hechos o pruebas sobrevinientes, esto es, que ocurran o sean descubiertos con posterioridad al pronunciamiento impugnado, aún cuando su existencia fuese anterior, de modo tal que no hubiesen integrado en su hora el plexo probatorio tenido en cuenta por el tribunal. Corresponde valorar que por propia disposición de la norma, el ‘hecho nuevo’ debe ostentar la cualidad de ‘evidenciar’ por sí solo o unido a los demás elementos de prueba, que el hecho delictivo no ocurrió o no lo cometió el encartado.

4.- Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el penado -al amparo del inc. 4°, del Art. 437, del rito local-, contra la sentencia condenatoria, toda vez que no plantea circunstancias nuevas para el proceso o sobrevinientes al dictado de la sentencia firme que permitan modificar sus conclusiones, sino que insiste respecto de elementos de convicción que fueron incorporados y valorados oportunamente en el juicio. Es que la parte no se encuentra habilitada para cuestionar la apreciación de las pruebas efectuada por el a quo, máxime si se tiene en cuenta que -oportunamente- ejerció su derecho al doble conforme -cfr. R.I. n° 95/2000-. En definitiva, en la inteligencia de la norma que invocara el recurrente, los nuevos elementos de prueba presentados, no alcanzan para influir de manera decisiva en la conclusión a que se arribara en el fallo dictado por el tribunal de mérito, sea que se los analice “solos o unidos a los ya examinados en el proceso”.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 81
NEUQUÉN, 12 de noviembre de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “DRES. DEL REY, José Luis y DEL REY, Alejandro S/
Recurso de revisión e/a: ‘D. D., J. M. S/ Abuso Deshonesto’ (Expte. n° 1277 -
Año 1999)” (expte. nº 125 - año 2010) del registro de la Secretaría Penal,
venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia;
y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor J. M. D. D., por derecho propio, con el patrocinio letrado de
los Dres. Del Rey José Luis y Del Rey Alejandro Augusto, deduce recurso de
revisión (fs. 01/07) en contra de la sentencia n° 31/2000 (fs. 462/467 vta. de
los principales) dictada por la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad,
por la cual se resolviera, en lo que aquí interesa: “(…) I.- CONDENAR a J. M.
D. D., (…), como autor penalmente responsable del delito de ABUSO DESHONESTO
CALIFICADO (art. 127 segundo párrafo del Cód.Penal), a la pena de TRES AÑOS de
ejecución condicional, con más las costas del proceso (arts. 26 CP. y 492 del
CPrPyC), por hechos cometidos en la localidad de Plottier en perjuicio de
A.D.D., en los meses de Diciembre de 1997 y Enero de 1998. II.- IMPONER al
nombrado D. D. por el mismo término de la pena, las condiciones previstas en el
art. 27 bis del Código Penal, incs. 1° (…); 2° (…) y 4° (…)”.
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el Art.
437 y siguientes del C.P.P. y C.:
1°) El escrito fue presentado ante este Tribunal Superior de Justicia y el
decisorio atacado reviste el carácter de definitivo, pues la sentencia se
encuentra firme y ya cumplida (Cfr. cómputo de pena de fs. 515/ vta. y fs. 581
de los principales).
2°) El recurrente, en su presentación, al amparo del inc. 4°, del Art. 437, del
rito local, expone los motivos por los que considera que se debe hacer lugar a
la revisión que interpone. En tal sentido, solicita la modificación de la
condena recaída y, en consecuencia, se declare su absolución con más la
reparación pertinente por daños y perjuicios.
Funda su petición en que no se tuvo en cuenta –al momento de sentenciar- la
circunstancia de que, tanto la madre como el condenado, aplicaban a la menor
víctima, luego de cada baño y desde los seis meses de edad, “Maizena” y aceite
“Johnson” en sus genitales lo que, a juicio de D. Diego, producía la irritación
constatada en autos.
Asimismo, resalta que no existió elemento alguno que acreditara que el
comportamiento agresivo por parte de la niña y el vocabulario impropio para su
edad fueran consecuencia exclusiva del accionar del enjuiciado, toda vez que la
misma pasaba más tiempo con su progenitora que con él.
Por otra parte, cuestiona la ponderación efectuada por el A-quo respecto de los
informes psicológicos y psiquiátricos agregados a la causa.
Entiende que la conducta posterior asumida por la señora N. –madre de la
pequeña- “(…) es altamente significativa en cuanto al ensañamiento y odio
acusado, ya que no solamente no prestó algún tipo de colaboración para
rehabilitar la relación padre – hija sino que además logró prohibir todo
contacto de los abuelos paternos con su nieta” (Cfr. fs. 04).
Finalmente, censura las declaraciones testimoniales de V. S., M. I. C. y E.S.S.
(hermano de la menor) en torno a la existencia de expresiones y conductas con
significación sexual inadecuadas detectadas en la niña.
III.- Que a juicio de esta Sala, el recurso resulta formalmente inadmisible.
Como paso previo a la evaluación de los nuevos elementos de prueba traídos por
el accionante como soporte de su acción de revisión y su eventual idoneidad
para evidenciar, tal como lo requiere el Art. 437, inc. 4°, del C.P.P. y C., de
que no cometió el hecho imputado, resulta oportuno efectuar algunas precisiones
en torno a las exigencias de la revisión incoada. A saber:
A) Esta vía recursiva se distingue de todo otro tipo de impugnación en materia
penal dada la exclusividad de su objeto, por cuanto debe intentarse contra una
sentencia condenatoria al margen de la autoridad de cosa juzgada que haya
adquirido, y debe fundarse en circunstancias externas al proceso, no pudiendo
consistir en errores de hecho o violaciones de ley que pudieron considerarse en
la resolución final.
B) El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una
sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de
hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Es un remedio excepcional o
extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva y que supone la
verificación de alguna circunstancia nueva –hecho, sentencia o ley-, que
permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el
de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I,
J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la
prueba (C.N.C.P., Sala I, causa 222 ‘Tristán, M.”, 21-9-94) y no tolera el
cuestionamiento de vicios ‘in procedendo’ e ‘in iudicando’ (C.N.C.P., Sala II,
J.P.B.A. 89-88-264), citado por Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray en su
obra ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Pensamiento Jurídico Editora, año
1997, pág. 244).
C) En cuanto al motivo puntual, esto es: “(…) la existencia después de la
condena de nuevos hechos o elementos de prueba sobrevenidos y/o descubiertos”,
se ha sostenido: “Las cuatro primeras hipótesis previstas en el dispositivo,
aluden a acontecimientos posteriores a la condenación o descubiertos después de
su dictado” (C.N.C.P., Sala III, J.P.B.A. 87-88-263); la existencia de hechos o
elementos de prueba nuevos, “Supone el caso que tras la condena pudieron
aparecer probanzas que hicieren evidente que el delito no se cometió, que el
condenado no fue su autor o que el hecho merece una adecuación típica más
benigna” (Cfr. Art. 437, inc. 4°, del C.P.P. y C.).
El hecho, ha de ser, pues, ‘nuevo’, o sea que no haya podido ser alegado antes
de la sentencia definitiva y nuevo también el elemento de prueba, en cuanto
“(…) no haya podido ser valorado por el tribunal que dictó aquélla,
independientemente de la concurrencia de la voluntad del sujeto que ahora lo
hace valer a los efectos de la revisión” (Cfr. Fenech Miguel “Derecho Procesal
Penal”, Vol. 2°, Barcelona, 1962, pág. 569, citado por Iturralde Norberto “La
revisión en el Código Procesal Penal de Santa Fe”, Ed. Zeus, Boletín del
26/5/2001).
Es decir, son necesarios, pues, hechos o pruebas sobrevivientes, esto es, que
ocurran o sean descubiertos con posterioridad al pronunciamiento impugnado, aún
cuando su existencia fuese anterior, de modo tal que no hubiesen integrado en
su hora el plexo probatorio tenido en cuenta por el tribunal.
Corresponde valorar que por propia disposición de la norma, el ‘hecho nuevo’
debe ostentar la cualidad de ‘evidenciar’ por sí solo o unido a los demás
elementos de prueba, que el hecho delictivo no ocurrió o no lo cometió el
encartado.
En tal sentido, afirma Norberto Iturralde que: “La eficiencia probatoria de los
nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba ha de ser de una envergadura
que produzca la evidencia de la no subsistencia del suceso delictivo o la no
comisión del hecho o la menor gravedad del delito frente a la conminación de la
pena, obviamente, según corresponda”. Continúa diciendo que: “(…) la misma ley
establece que el hecho o elemento de prueba nuevo debe ser de semejante
naturaleza que evidencie la pretensión”. Por tanto, manifiesta, citando a
Giovanni Brichetti que: “‘si la ley exige la evidencia, esto demuestra que el
hecho nuevo, o los nuevos elementos de prueba debe poder ser hecha, pues, con
aprehensión rápida y sintética’” (Cfr. Brichetti Giovanni, “La ‘evidencia’ en
el Derecho Procesal Penal”, Avellaneda, 1973, págs. 219/220, citado por
Iturralde Norberto, ob. cit.).
D) Ahora bien, debe anticiparse que no se comparte el valor asignado por el
condenado a los hechos nuevos. Es que, por las razones que seguidamente se
expresarán, se descarta la posibilidad de que con los nuevos elementos de
prueba aportados se configure por sí solo el extremo previsto en el Art. 437,
inc. 4°, del C.P.P. y C. Ello, toda vez que de la lectura de los fundamentos
que expone el impugnante, se advierte que no plantea circunstancias nuevas para
el proceso o sobrevinientes al dictado de la sentencia condenatoria firme que
permitan modificar sus conclusiones sino que insiste respecto de elementos de
convicción que fueron incorporados y valorados oportunamente en el juicio.
En el presente, la parte no se encuentra habilitada para cuestionar la
apreciación de las pruebas efectuada por el A-quo, máxime si se tiene en cuenta
que -oportunamente- ejerció su derecho al ‘doble conforme’ (R.I. n° 95/2000 de
fecha 12/09/2000, fs. 491/495 vta. de los principales).
En definitiva, en la inteligencia de la norma que invocara el recurrente, los
nuevos elementos de prueba presentados, no alcanzan para influir de manera
decisiva en la conclusión a que se arribara en el fallo dictado por el tribunal
de mérito, sea que se los analice “solos o unidos a los ya examinados en el
proceso”.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de revisión interpuesto por J. M.
D. D., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Del Rey José
Luis y Del Rey Alejandro Augusto.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, y archívese el presente.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

12/11/2010 

Nro de Fallo:  

81/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“DRES. DEL REY, JOSÉ LUIS Y DEL REY, ALEJANDRO S/ RECURSO DE REVISIÓN E/A: ‘D. D., J. M. S/ ABUSO DESHONESTO’ (Expte. n° 1277 - Año 1999)” 

Nro. Expte:  

125 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: