Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

CALIFICACION LEGAL. CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD . RESOLUCIONES JUDICIALES. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. MOTIVIACIÓN DE LA SENTENCIA. NULIDADES PROCESALES.

1.- Si la clave para la determinación de una posible afectación a este principio (congruencia), viene dada por la sorpresa que podría traer aparejada una mutación en las circunstancias fácticas, en relación al ejercicio del derecho de defensa, entiendo que tal situación, aquí, no se verifica pues el imputado, más allá de la deficiencia puesta de resalto, no vio imposibilitado su derecho de contradecir la acusación formulada, como tampoco a ser oído y producir prueba en su descargo, que es en definitiva lo que se requiere para que se considere vulnerado el mentado principio de congruencia.

2.- “El cambio de calificación no importa alterar las reglas del debido proceso, ni un desconocimiento de las garantías inherentes al ejercicio de la defensa en juicio, toda vez que el objeto del proceso es un hecho, no una calificación y el contenido de la declaración indagatoria, de la acusación fiscal y de la sentencia apelada, revelan la similitud en la descripción del suceso, por lo que, a igual base fáctica, el tribunal conserva la atribución de pronunciar su adecuación al tipo legal que estime corresponder” (CSJN Fallos 242:234; 250:572; 251:17; 280:135, entre otros. Citado por Di Masi–Obligado, “Nulidades del Proceso Penal”, Ed. Nova Tesis, pág. 310).

3.- Si ambos coimputados estaban dentro de las personas que obstruían activamente el proceder policial, el cual se componía de más de tres personas (extremo que se tuvo plenamente probado conforme concluyera el magistrado en el marco del análisis de la prueba), y si esa, en definitiva, fue la pauta para agravar la pena de uno de ellos, no resulta coherente que pudiera llegarse a una conclusión diferente respecto del otro imputado.

4.- Si bien el desvío lógico de la sentencia en el campo de la calificación legal no es un agravio expresamente contenido en el memorial, un análisis de ello resulta inexcusable cuando se evidencie un déficit argumentativo capaz de descalificar el fallo (en este tópico) como acto jurisdiccional válido.

5.- Cabe declarar la nulidad de la sentencia que condenó a los imputados por el delito de atentado a la autoridad, por falta de fundamentos en torno a la calificación legal del hecho debatido (Arts. 415, inc. 2°, y 106 del C.P.P. y C.), toda vez que el déficit aquí luce evidente pues luego de expresar el a-quo que “(…) el suceso debatido como Atentado a la autoridad conforme al tipo legal reprimido en el Art. 237 del Código Penal […] debe calificarse en relación a uno de los imputados, en los términos del inciso segundo del artículo 238 del mismo digesto de fondo (…)” , lo condenó por el tipo básico previsto en el artículo 237 del C.P. (Cfr. fs. 191); es decir, sin considerar la agravante que previamente tuvo por verificada en sus fundamentos. En base a lo expuesto, la cuestión referida a la calificación legal del hecho en estudio acuñada en la sentencia posee vicios argumentativos que la encuadran dentro del estándar de la arbitrariedad.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 06/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiseis días de Febrero de dos mil trece, se reúne en Acuerdo
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores
LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del
señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “ANTIGUAL, José Daniel – HUAYQUILLAN, Graciela del Carmen s/
Resistencia a la autoridad” (expte. n° 102 - año 2011) del Registro de la
Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 36/11 (fs. 184/191 vta.), el Juzgado
Correccional de la II Circunscripción Judicial resolvió, en lo que aquí
interesa: “(…) I.- CONDENAR a ANTIGUAL, JOSE DANIEL, (a) “Chileno” (…), y a
GRACIELA DEL CARMEN HUAYQUILLÁN, (…) como AUTORES material y penalmente
responsables del delito de ATENTADO A LA AUTORIDAD (Art. 237 del Código Penal),
a la pena de UN MES DE EJECUCION CONDICIONAL (…)”.
En contra de tal decisorio, la señora Defensora Oficial, Dra. Marisa Mauti,
conjuntamente con el señor Defensor Penal Adjunto, Dr. Diego Simonelli,
interponen recurso de casación (fs. 193/199 vta.) a favor de los imputados José
Daniel Antigual y Graciela del Carmen Huayquillán.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, los
impugnantes no hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 205,
se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela M. de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. CORVALAN, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el fallo que se pone en crisis, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de los quejosos- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 36/11 (fs. 184/191 vta.) dictada por el Juzgado
Correccional de la II Circunscripción Judicial, la Dra. Marisa Mauti, Defensora
Oficial Penal, conjuntamente con el Dr. Diego Simonelli, Defensor Adjunto,
deducen recurso de casación (fs. 193/199 vta.) a favor de los imputados José
Daniel Antigual y Graciela del Carmen Huayquillán.
Concretamente, alegan que los nombrados fueron considerados responsables
penalmente por un hecho nuevo, aplicándoseles una calificación distinta a la
pretendida en la acusación fiscal. Al respecto, Antigual fue intimado por haber
instigado a un grupo de aproximadamente 20 personas para que arrojen elementos
contundentes, se abalancen y tomen de las ropas y el cuerpo a los efectivos
intervinientes en el procedimiento.
La plataforma fáctica se mantuvo inalterable al requerir la elevación a juicio,
modificándola el Ministerio Público Fiscal durante los alegatos donde agregó
como dato nuevo que Antigual había tirado piedras contra el personal policial.
La conducta endilgada fue calificada como resistencia a la autoridad (Art. 239
del C.P.).
Por su parte, la sentenciante tomó el nuevo sustrato fáctico y lo encuadró en
las previsiones del Art. 237 del C.P. –atentado a la autoridad-, vulnerando, de
esta manera, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y la
congruencia.
Invocan asimismo, errónea aplicación de la ley sustantiva –Art. 237 del C.P.-
dado que el fallo cuestionado se construyó sobre la declaración del policía
Frías, versión que fue desmentida y desacreditada por sus compañeros Lizarrondo
y Escalona quienes expresaron que Antigual efectivamente se encontraba en el
lugar de los hechos pero sin impedir o entorpecer, de manera violenta, el
accionar policial. Respecto a la conducta de Huayquillán también se halla
controvertida por dichos testimonios.
Entienden que los actos violentos por los cuales fueron condenados no están
probados lo que genera dudas que no habilitan la aplicación de una pena de
prisión en efectivo.
Por último, denuncian que la pena aplicada ha sido injustificada por falta de
fundamentación. Por su parte, la impuesta a Antigual afecta el principio de
legalidad al modificar la Magistrado el mínimo previsto en el Art. 238 del C.P.
sin declarar previamente su inconstitucionalidad.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada parcialmente admisible. Doy mis razones:
1) No comparto la alegada violación del principio de congruencia. Ello, por
cuanto se ha dicho, con total corrección, que la manifestación final del
mencionado principio “(…) supone que el factum contenido en el documento
acusatorio sea trasladado, sin alteración de sus aspectos esenciales, a la
sentencia. Dicha exigencia no obedece a meras formas de simetría jurídica. Al
contrario, legalmente se justifica en razón de que la circunstancia de que el
hecho que se atribuye al encartado marca el límite de la jurisdicción del
tribunal de juicio (debe fallar sobre ese hecho y no sobre otro), y también de
que la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se
condena por un hecho respecto del que el imputado no pudo refutar ni ‘contra-
probar’, por no haber sido oportunamente informado. La mutación esencial en la
sentencia del factum contenido en la acusación es incompatible con la legítima
intervención del imputado en el debido proceso impuesto por el sistema
constitucional como presupuesto de la pena (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), lo que
acarreara su nulidad” (Cfr. José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti, “Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea,
Córdoba, 2003, T° II, págs. 265/266). En otras palabras: la institución del
hecho diverso –que se pretende evitar merced al resguardo de la congruencia–
tiene su razón de ser “(…) en un debido resguardo del derecho de defensa,
tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de
contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus
circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del
juicio. Pero no toda diferencia menoscaba esta facultad del imputado; sólo
concurre tal perjuicio cuando la diversidad le restringe o cercena la
factibilidad de presentar pruebas defensivas” (Cfr. T.S.J. de Córdoba, Sala
Penal, Sentencia N° 125, 26-10-1999, in re “Ateca”, reproducido en Adriana T.
Mandelli, “Doctrina Judicial. Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba. 1994–1999”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2000,
pág. 238).
Que sobre la base de estos parámetros interpretativos, en el presente caso, no
se ha visto afectado el derecho de defensa. Veamos:
La Asistencia Técnica de los imputados sostiene que la sentenciante modificó
sustancialmente la imputación al condenar a Antigual por haber arrojado piedras
contra la humanidad de los efectivos policiales –hecho no contenido en la
acusación originaria- como así también cambió la calificación legal pretendida
por el Ministerio Público respecto de ambos enjuiciados de resistencia a
atentado a la autoridad.
No comparto tal criterio por cuanto, más allá de que la pieza requirente no
detalló específicamente el accionar de Antigual, no es menos cierto que al
mencionar los “(…) fundamentos de la acusación (…)” (Cfr. fs. 90),
expresamente, consignó: “(…) los relatos brindados por los preventores permiten
afirmar que ante el actuar legítimo de los mismos, Antigual y Huayquillán se
opusieron activamente a la orden que debían cumplir, reaccionando agresivamente
a la acción que ya se encontraban ejecutando los funcionarios policiales” (Cfr.
fs. 91). De esto se deduce que, si bien instigó al grupo para que se agrupe y
emplee la fuerza en contra de los funcionarios, participó activamente
desplegando violencia hacia la policía. Al respecto, nótese que la imputación
consistió en que el encartado, al “(…) frente de un grupo de aproximadamente 20
personas, entre las que se encontraba quien refiere ser la esposa de Antigual,
se abalanzan contra el personal policial que intenta cumplir su cometido,
arrojando elementos contundentes contra ellos (…)” (Cfr. indagatoria de fs.
56/57).
En consecuencia, no se vislumbra indefensión atento que todo análisis respecto
a la violación del principio de congruencia ha de atender a la dicción material
del requerimiento como una pieza total y no en forma fraccionada de acuerdo a
los distintos rubros en que, tal pieza, ha sido elaborada. No obstante, una
correcta metodología, hace conveniente la mención pormenorizada de la conducta
atribuida en el acápite respectivo; pero sería un exceso ritual manifiesto
sostener que por no haberlo realizado en ese lugar, deba entenderse como no
efectuada.
En otras palabras: la pieza requirente considera a Antigual como líder del
grupo violento, sin descartar su activa participación (lo que, por lo demás,
también se hizo en la indagatoria –fs. 56/57- al dársele a conocer las pruebas
existentes en su contra donde consta, entre otras, la declaración de Frías que
declaró que “ANTIGUAL muy alterado se tiraba sobre los efectivos y en un
momento se desabrochó la camisa y comenzó a gritar que le dispararan, decía
‘tirá acá, tirá acá matame hijo de p… milico con… de tu madre, asesino’, eso
alteró más a las personas que continuaron tirando piedras (…)” –fs. 17/18
vta.-); razón por la cual, la Defensa pudo conocer, perfectamente, el hecho
atribuido.
Si la clave para la determinación de una posible afectación a este principio
(congruencia), viene dada por la sorpresa que podría traer aparejada una
mutación en las circunstancias fácticas, en relación al ejercicio del derecho
de defensa, entiendo que tal situación, aquí, no se verifica pues el imputado,
más allá de la deficiencia puesta de resalto, no vio imposibilitado su derecho
de contradecir la acusación formulada, como tampoco a ser oído y producir
prueba en su descargo, que es en definitiva lo que se requiere para que se
considere vulnerado el mentado principio de congruencia.
Por su parte, la sentencia encontró plenamente acreditado “(…) que en fecha 26
de septiembre del año 2.008, siendo estimativamente las 13.50 horas, en
oportunidad de llevarse a cabo diligencia de allanamiento en el Barrio 450
Viviendas de (…) la ciudad de Cutral Có, más precisamente en los bloques C10 y
C9 de dicha barriada, diligencia que fuera ordenada para dar con los autores de
un delito contra la propiedad que en horas de la mañana se había producido, en
el Barrio Parque Oeste (…), y en la que resultaran involucrados Claudio Daniel
Antigual y Andrés Omar Vázquez, un grupo de aproximadamente veinte personas,
entre las cuales se encontraba el encartado Antigual, se abalanzó contra el
personal policial que intentaba cumplir su cometido, arrojando piedras contra
ellos, con el objeto de evitar la aprehensión de los sindicados como autores
del atraco a la propiedad privada” (Cfr. fs. 185 vta./186).
Resumiendo, la fiscalía calificó la conducta de Antigual y Huayquillán como
resistencia a la autoridad (Art. 239 del C.P.). Por su parte, la A-quo condenó
al primero como autor del delito de atentado a la autoridad cometido por una
reunión de más de tres personas (Art. 237 en función del 238 del C.P.) y a la
segunda por atentado a la autoridad (Art. 237 del C.P.) por cuanto los hechos
juzgados encuadraban en dicha figura legal y no en la de resistencia a la
autoridad (Art. 239 del C.P.) contenida en el requerimiento de elevación a
juicio. En tal sentido, “El cambio de calificación no importa alterar las
reglas del debido proceso, ni un desconocimiento de las garantías inherentes al
ejercicio de la defensa en juicio, toda vez que el objeto del proceso es un
hecho, no una calificación y el contenido de la declaración indagatoria, de la
acusación fiscal y de la sentencia apelada, revelan la similitud en la
descripción del suceso, por lo que, a igual base fáctica, el tribunal conserva
la atribución de pronunciar su adecuación al tipo legal que estime
corresponder” (CSJN Fallos 242:234; 250:572; 251:17; 280:135, entre otros.
Citado por Di Masi–Obligado, “Nulidades del Proceso Penal”, Ed. Nova Tesis,
pág. 310).
Se ha sostenido también que “(…) hay atentado de parte del tercero cuando éste
ejercita violencia sobre el agente que ha comenzado ya su acción directa sobre
otra persona para imponerle algo y esta persona no ofrece resistencia” (Cfr.
Andrés José D’Alessio (Director) -Mauro A. Divito (Coord.), “Código Penal:
Comentado y anotado: Parte especial (Arts. 79 a 306)”, Bs. As., La Ley, 2004,
pág. 770).
En cuanto a la prueba testimonial valorada por la A-quo para tener por
demostrada la materialidad y autoría del hecho investigado –cuestionada por los
recurrentes-, surge que si bien Frías fue el único funcionario policial que
observó a Antigual arrojar piedras contra los funcionarios, Lizarrondo sostuvo
que el imputado “(…) se abalanzó junto a la gente (…)” (Cfr. fs. 181). A su
vez, del acta de procedimiento y demás diligencias policiales surge que “(…) la
mayoría de los integrantes del grupo de personas que se encontraba reunido con
el ciudadano ANTIGUAL ‘A’ ‘EL CHILENO MILLANAO’, unas veinte personas
aproximadamente, una mujer mayor que refiere ser la esposa de ANTIGUAL, una
ciudadana joven embarazada quien refiere ser la esposa de ANTIGUAL
(presuntamente sería el apellido del demorado), se abalanza contra el personal
policial profiriendo todo tipo de insultos, arrojan elementos contundentes,
como así comienzan a empujar y tomar de las ropas y el cuerpo al personal
policial para sobrepasar una barrera formada por los mismos para contener al
grupo (…)” (Cfr. fs. 02/vta., incorporada por lectura).
Si bien surgen ciertas contradicciones entre los efectivos participantes del
procedimiento, no es menos cierto que Antigual actuó violentamente impidiendo
el arresto de su hijo involucrado en un delito contra la propiedad.
Concluyo, en consecuencia, que la fuerza requerida en la figura del Art. 237
del C.P. ha sido comprobada en los enjuiciados. En el caso de Antigual al
arrojar piedras y en el de Huayquillán al tirar agua caliente sobre los
policías –circunstancia compartida por todos los testigos-.
2) Como se señaló previamente, la alegada vulneración del principio de
congruencia no resulta un cuestionamiento próspero en tanto se ha establecido
no sólo la plena correlación de la plataforma fáctica en cada una de las
instancias del proceso, sino también porque el tipo penal aplicado resultaba
una circunstancia previsible para las partes.
Sin embargo, ello no resulta suficiente para eximir a esta Sala del análisis
que le cabe en torno a los fundamentos que llevaron a esa subsunción legal. Por
el contrario, dicho deber se impone si se considera que solo a partir de una
sentencia formalmente válida puede realizarse el control de la vis iuris
reclamada como punto de agravio casacional, circunstancia que a su vez
repercute de manera directa en el tópico de la pena (la cual también objeta el
recurso en análisis a fs. 198/199).
Si bien, insisto, el desvío lógico de la sentencia en el campo de la
calificación legal no es un agravio expresamente contenido en el memorial de
fs. 193/199 vta., un análisis de ello resulta inexcusable cuando se evidencie,
como aquí estimo que ocurre, un déficit argumentativo capaz de descalificar el
fallo (en este tópico) como acto jurisdiccional válido.
Tal como enseña Fernando de la Rúa, en opinión que hago propia, “(…) abierto el
recurso de casación, la cámara puede examinar la sentencia también en lo que
atañe al contenido de un agravio respecto al cual no se planteó o se denegó el
recurso, si la materia de aquél corresponde al ámbito de las nulidades
insubsanables (…)” (Cfr. “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1994, pág.
254). Este, en definitiva, ha sido el criterio aplicado en casos análogos por
el Cuerpo (Cfr. Ac. 22/07, C., S. del C. s/ Homicidio calificado por el
vínculo, rto. el 01/06/07).
Sentada así la potestad de la Sala para descender a ese análisis, debo destacar
diversas circunstancias paradojales que me alertan una supuesta
auto-contradicción argumental y omisiones de carácter dirimente. A saber: 1) la
diversa tipicidad asignada a dos conductas (abonadas a cada uno de los
enjuiciados) que el propio magistrado entendió equivalentes; 2) la falta de
explicaciones sobre esa distinción normativa y 3) la falta de correlación entre
la subsunción legal desarrollada en los considerandos y el que se fijó en la
parte dispositiva de la sentencia.
Lo dicho se patentiza del modo siguiente: el Magistrado Correccional, luego de
señalar que el Ministerio Público Fiscal tipificó los hechos dados por probados
en el Art. 239 del C.P. (“Resistencia a la autoridad”), hizo su propio análisis
y concluyó que “(…) la conducta de los encartados revistió los caracteres
típicos prescriptos en el Art. 237 del mismo digesto de fondo (…)” (“Atentado a
la autoridad”).
Para concluir del modo en que lo hizo (luego de destacar que la calificación
legal del fiscal no tenía carácter vinculante) explicó que no se configuraba en
el caso el delito de “Resistencia a la autoridad” en tanto no hubo una orden
previa y legítima impartida hacia ellos por personal policial. Lo que se
verificó –dice- es una obstaculización de un procedimiento policial en marcha y
que por tanto cabía sobre los incusos la figura de “Atentado a la autoridad”
(Cfr. fs. 190, párrafos 2° y 3°).
Luego, calificó esta figura básica respecto de Antigual en los términos del
Art. 238, inciso 2°, del C.P. por verificarse en el caso una reunión de más de
tres personas (Cfr. fs. 190 vta., último párrafo/191).
Sin embargo, Graciela del Carmen Huayquillán fue situada por dicho Magistrado
entre las personas que componían el grupo obstaculizador e incluso fue
condenada por la figura básica que se ciñe al impedimento del actuar policial;
lo cual me lleva a la siguiente reflexión:
La argumentación que sostiene el fallo, para ser lógica, debe tener coherencia
y derivación. Para ello debe ser congruente en cuanto a las afirmaciones,
deducciones y conclusiones. Todas estas exigencias, en realidad, vienen a
reunirse en la práctica con la regla de no contradictoriedad. “(…) La
motivación es contradictoria, enseña Sabatini, cuando se niega un hecho o se
declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma
otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado,
o bien se aplica un distinto principio de derecho (…)” (Cfr. Fernando de la
Rúa, op. cit., pág. 157).
Si ambos coimputados –Antigual y Huayquillán- estaban dentro de las personas
que obstruían activamente el proceder policial, el cual se componía de más de
tres personas (extremo que se tuvo plenamente probado conforme concluyera el
magistrado en el marco del análisis de la prueba [Cfr. fs. 188 vta., 3°
párrafo]), y si esa, en definitiva, fue la pauta para agravar la pena de uno de
ellos –Antigual-, no resulta coherente que pudiera llegarse a una conclusión
diferente respecto de Huayquillán.
Como anticipé al principio de este análisis, aquel trato diverso tampoco
resultó desarrollado en el fallo bajo recurso (Cfr. fs. 190 vta./191), lo que
reconduce a otra falencia, ahora en torno a la falta de completitud en la
motivación. Este extremo, de todas maneras, al menos aquí particularmente,
resulta insustancial en tanto no imagino ningún argumento válido capaz de
legitimar esa distinción.
Pero como ya señalé “ut supra”, tal contradicción no quedó exclusivamente en
ese plano, sino también a partir de la inconexión entre los fundamentos del
fallo y la parte dispositiva (ahora en exclusiva referencia a la situación de
Antigual).
Es claro que la falta de coherencia entre los fundamentos del fallo y la parte
dispositiva de una sentencia constituye una causal de arbitrariedad. Ello así
pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte dispositiva
no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos de
hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación (Cfr. C.S.J.N., doctrina
de fallos: 311:509 y 317:465, entre muchos otros).
El déficit aquí luce evidente pues luego de expresar el a-quo que “(…) el
suceso debatido como Atentado a la autoridad conforme al tipo legal reprimido
en el Art. 237 del Código Penal […] debe calificarse en relación a Antigual en
los términos del inciso segundo del artículo 238 del mismo digesto de fondo
(…)” (fs. 190 vta., último párrafo), lo condenó por el tipo básico previsto en
el artículo 237 del C.P. (Cfr. fs. 191); es decir, sin considerar la agravante
que previamente tuvo por verificada en sus fundamentos.
En base a lo expuesto, la cuestión referida a la calificación legal del hecho
en estudio acuñada en la sentencia posee vicios argumentativos que la encuadran
dentro del estándar de la arbitrariedad, lo que así debe ser declarado y
resuelto en esta instancia. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Atento al
modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo el
acogimiento parcial del recurso de casación deducido por la Defensa, y como
consecuencia de ello que se declare la nulidad de la sentencia apelada por
falta de fundamentos en torno a la calificación legal del hecho debatido (Arts.
415, inc. 2°, y 106 del C.P.P. y C.).
Asimismo, por los efectos extensivos de esa nulidad (Arts. 155 y ctes. del
C.P.P. y C.) propongo que igual sanción le quepa a la tercera cuestión resuelta
por el magistrado de grado, vinculada a la sanción punitiva de los incoados.
Igualmente, por la propia naturaleza del procedimiento, propongo la nulidad del
debate que precedió al decisorio, el que deberá reeditarse y sujetarse a ese
marco de discusión jurídica. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Sin costas
en la instancia (Arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 193/199
vta., por la señora Defensora Oficial, Dra. Marisa Mauti, conjuntamente con el
señor Defensor Penal Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor de los imputados
José Daniel Antigual y Graciela del Carmen Huayquillán. II.- RECHAZAR la
impugnación aludida, por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.-
Sin costas en la instancia (Arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y
C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

26/02/2013 

Nro de Fallo:  

06/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ANTIGUAL JOSE DANIEL – HUAYQUILLAN GRACIELA DEL CARMEN S/ RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” 

Nro. Expte:  

102 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: