Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACIÓN. APERTURA A PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. FACULTADES DE LA ALZADA. SEGURO. SEGURO POR INCAPACIDAD.

1.- Corresponde confirmar la sentencia dictada en el marco de un juicio por cumplimiento del contrato de seguro por incapacidad, pues la pieza recursiva no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 265 del Código de rito, en tanto el apelante se limita a formular una serie de agravios, pero sin impugnar los argumentos expuestos por la sentenciante para desestimar la demanda en su mayor extensión. Así, no alude ni rebate los razonamientos mediante los cuales el juez considera, en base a las constancias de la causa y los términos de la pretensión, que la incapacidad a que arriba la médico en su pericia guarden relación con el accidente que originara su incapacidad parcial, reconocida en la Junta Médica.

2.- La parte que reclama una mayor incapacidad es la que debe probar los hechos que sustentan su pretensión y demostrar la relación causal entre ella y el accidente que padeciera, sin que sea posible que el juez supla las deficiencias en que se incurren en el proceso.

3.- La solicitud de que se produzca prueba en la Alzada no puede ser admitida, toda vez que la misma reviste carácter restrictivo y no se da ninguno de los supuestos previstos por el artículo 260 del CPCyC, norma que ni siquiera fue invocada por el quejoso.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 29 de julio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VEROIZA GOMEZ JOSE ORLANDO C/ CAJA DE
SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 312858/4), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL 1 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. SANDRA ANDRADE y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 445/449, hace lugar a la demanda y en consecuencia,
condena a la Caja de Seguros S.A. a abonar la suma de $5.012,95 con más sus
intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la actora, en los términos que resultan del escrito
de fs. 483/485 y cuyo traslado fuera contestado a fs. 490/494 vta.
II.- El primer agravio del quejoso consiste en sostener que, la sentenciante se
apartó de la pericial médica producida en autos y que si existían dudas en el
juez, debió producir nueva prueba de conformidad con las facultades del
artículo 36 inciso 2 y 5 del Código de rito, señalando que dichas facultades en
realidad son obligaciones.
En tal sentido requiere que se disponga la apertura a prueba en esta instancia.
El segundo agravio, consiste en sostener que era la demandada la que debió
producir la prueba por estar en mejores condiciones para hacerlo.
Por último afirma que se ha premiado el obrar malicioso de la accionada y se ha
premiado la mala fe contractual.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, señalo que la
pretendida pieza recursiva del actor no reúne los requisitos mínimos exigidos
por el artículo 265 del Código de rito.
Al respecto hemos dicho: “es sabido que la parte debe seleccionar del discurso
aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forma la base lógica de
la decisión. Efectuada la labor de comprensión, le cabe demostrar cuál es el
punto del desarrollo argumental que muestra un error en sus referencias
fácticas o en su interpretación jurídica –dando las bases del distinto punto de
vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el
litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por
su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la
decisión que recurre. No basta para que prospere una apelación con acudir a
citas jurisprudenciales y/o doctrinales, huérfanas de todo sustento fáctico,
como pretende el demandado, dado que no explica de que forma se relacionan con
el caso debatido (CNCont. Adm. Sala 2°, 7-9-04, para no remitirme a la
reiterada jurisprudencia de la Sala II que integro).
“Se ha señalado, en distintas oportunidades, que la mera disconformidad con la
sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones y
apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la
sentencia apelada no constituyen una expresión de agravios idónea, en el
sentido de resultar apta para producir la apertura de la presente instancia. En
orden a ese objetivo, lo que se exige no es la sola crítica entendida ésta como
disconformidad o queja, sino una crítica calificada, una crítica recursiva, la
que para merecer dicho adjetivo debe reunir características específicas.”
“Así y tal como frecuentemente hemos señalado “el concepto de crítica razonada
y concreta, contenido en el art. 265 del código procesal, exige al apelante, lo
mismo que al juzgador, una exposición sistemática, tanto en la interpretación
del fallo recaído, en cuanto al juzgado como erróneo, como en las impugnaciones
de las consideraciones decisivas, debe precisarse, parte por parte, los
errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido,
especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que
las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general reúnan los
requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación, para desvirtuar
una solución realmente dotada de congruencia, no basta criticar aspectos de
ella de modo aislado, pues aún erróneo en detalle puede ser acertado en
conjunto”.
“Es que, en el fondo, todo memorial es un discurso, esto es, el arte de
convencer ya que la argumentación es el acto comunicativo cuyo propósito es
presentar razones para justificar hechos, creencias o valores y su estructura
es una serie de razonamientos que buscan probar una tesis o proposición.
Etimológicamente argumentación se relaciona con argumento que procede de
arguere (del lat., poner en claro) y debe distinguirse por el prestigio de la
razón mas que de la opinión, debe encadenar una lógica de razones y evidencias
y superar la primera impresión sobre el asunto ya que su objetivo es convencer
y captar la atención del lector u oyente”.
En el caso de autos el apelante se limita a formular una serie de agravios,
pero los mismos no rebaten los argumentos expuestos por la sentenciante para
desestimar la demanda en su mayor extensión.
Es que el quejoso no ha aludido ni rebatido los razonamientos mediante los
cuales el juez considera, en base a las constancias de la causa y los términos
de la pretensión, que la incapacidad a que arriba la médico en su pericia
guarden relación con el accidente que originara su incapacidad parcial y
reconocida en la Junta Médica. Esto es, la mayor incapacidad reclamada se
desestima por no haberse demostrado ni invocado la relación causal entre ella y
el accidente que padeciera y dicha conclusión no fue adecuadamente rebatida por
el quejoso.
Ello por cuanto se limita a sostener que las facultades del juez no son tales,
sino que son obligaciones, cuando es la parte la que debe probar los hechos que
sustentan su pretensión y sin que sea posible que el juez supla las
deficiencias en que se incurren en el proceso.
La invocación a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que no fue
expuesta en la demanda, resulta inaceptable en nuestro ordenamiento procesal.
Así y tal como la demandada lo ha señalado al contestar los agravios hemos
dicho: “La carga probatoria: en casos como el presente y en cualquier otro
supuesto señalo que en modo alguno comparto la teoría de las cargas probatorias
dinámicas por cuanto la misma, a mi entender, viola la garantía del derecho
constitucional de defensa en juicio y el principio de inocencia (ver al
respecto Alvarado Velloso, Teoría general del Proceso, en el capítulo que se
refiere a la prueba)”.
Por lo demás existe una norma expresa que establece la forma en que el juez
debe decidir la cuestión al momento de valorar la producida y es así que el
artículo 377 del Código de Rito dispone que: “incumbirá la carga de la prueba a
la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de
las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”, con lo cual y
además de los principios constitucionales, la letra clara de la legislación
vigente vedan la aplicación de la teoría en cuestión, aspecto éste que no puede
obviarse por el juez”.
Finalmente, la alegación de que existió mala fe contractual por el hecho de
haberse desestimado la demanda en cuanto pretendía un porcentaje mayor de
incapacidad, carece de asidero fáctico jurídico toda vez que la accionada se
limitó a interponer las defensas que permite el régimen legal vigente.
Por último la solicitud de que se produzca prueba en la Alzada no puede ser
admitida, toda vez que la misma reviste carácter restrictivo y no se da ninguno
de los supuestos previstos por el artículo 260 del Código de rito, norma que ni
siquiera fuera invocada por el quejoso.
III.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en
todas sus partes, con costas a la actora vencida, debiendo regularse los
honorarios de Alzada de conformidad a los arts. 9 y 15 L.A.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- No hacer lugar a la apertura a prueba en la Alzada.
II.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 445/449 en todo lo que
ha sido materia de recurso y agravios.
III.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.).
IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia ..., (arts. 9
y 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado
de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 153 - Tº V - Fº 860 / 863
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

29/07/2010 

Nro de Fallo:  

153/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VEROIZA GOMEZ JOSE ORLANDO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

312858 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: