Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. IMPOSICIÓN DE COSTAS. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. ACCIÓN DE AMPARO.

Corresponde la imposición de las costas procesales en el orden causado si medió responsabilidad de las dos partes en la generación de la situación que justificó la interposición de la acción de amparo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de mayo de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SANCHEZ DIEGO ROBERTO ANDRES C/
I.S.S.N. S/ ACCIÓN DE AMPARO”, (Expte. Nº 471821/12), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO 4 a esta Sala II integrada por
los Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI, por ausencia del Dr. Federico
Gigena Basombrío (art. 45 Ley 1436), con la presencia del Secretario actuante
Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra.
Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
de fs. 35/37 que declara abstracta la cuestión planteada, con costas al
amparista.
La recurrente se agravia por la imposición de las costas a su cargo y
señala que el a quo incurre en un yerro al tomar la fecha del reclamo, extremo
en el cual funda la imposición de las costas procesales.
Entiende que surge con palmaria claridad que después de haber
transcurrido aproximadamente cinco meses desde que la demandada otorgara la
jubilación por invalidez, el amparista no había recibido ni la prestación
prevista por la Ley 1282, ni la prevista en la Ley 611, no obstante que en la
presentación de fecha 15 de marzo de 2012, en su punto V, se solicitó que en un
plazo perentorio de quince días se dispusiera el pago de la jubilación que
correspondiera a criterio de la accionada. Sostiene que esta petición importa
la solicitud de la prestación previsional de la Ley 1282 o de la Ley 611.
Agrega que en la resolución de fecha 31 de mayo de 2012, el ISSN
rechaza el otorgamiento de la jubilación al amparista en los términos de la Ley
1282, pero nada dice respecto del otro régimen. Aclara que por ello se
interpuso pronto despacho con fecha 11 de septiembre de 2012.
Concluye en que el reclamo por el beneficio jubilatorio fue impetrado
el día 15 de marzo de 2012, y no el 11 de septiembre de ese año como entiende
el juez de grado y que, por tanto, las costas deben ser impuestas a la
demandada.
La parte demandada rebate los agravios de su contraria a fs. 46/47.
Señala que la expresión de agravios no reúne los recaudos del art. 265
del CPCyC, por constituir una crítica subjetiva de lo resuelto por el a quo.
Dice que en autos no ha existido ni arbitrariedad ni ilegalidad
manifiestas en la conducta de la demandada. Sigue diciendo que con fecha 23 de
octubre de 2012 se otorgó la jubilación por incapacidad al demandante en los
términos de la Ley 611, y en respuesta al pedido efectuado el día 12 de
septiembre de 2012. Agrega que el resto de las peticiones y recursos planteados
por el amparista en sede administrativa fue resuelto en tiempo y forma.
Defiende la decisión del juez de grado de imponer las costas al
amparista con fundamento en que el ISSN resolvió la petición dentro del plazo
legal.
II.- Ingresando al tratamiento de la apelación de autos, entiendo que
la expresión de agravios, a contrario de lo que afirma la demandada, constituye
una crítica razonada y concreta a la parte de la sentencia con la cual no se
está conforme.
El apelante ha identificado concretamente el agravio: imposición de
las costas procesales, y ha fundado por qué considera erróneo lo decidido en la
sentencia recurrida y ello no constituye una crítica subjetiva ni genérica.
Por ende, el recurso reúne los recaudos previstos en el art. 265 del
CPCyC.
III.- La quejosa se agravia por la imposición de las costas
procesales, entendiendo que dada la fecha en que solicitó el otorgamiento de la
jubilación en los términos de la Ley 611, tuvo motivos para presentar la acción
de amparo.
Del expediente administrativo que corre agregado por cuerda surge que
el trámite jubilatorio del amparista fue iniciado por éste el día 28 de octubre
de 2010. En esa oportunidad el actor solicitó el beneficio de jubilación por
invalidez de acuerdo con la Ley 1282 –régimen para las personas que hayan
ejercido o ejercieren cargos electivos- (fs. 1).
Por Disposición n° 198/2011 (fs. 68/69 del expediente administrativo),
de fecha 31 de enero de 2011, se resuelve que no corresponde otorgar el
beneficio jubilatorio al peticionante por dos motivos: a) el amparista no
contaba con el porcentaje de incapacidad requerido; y b) no correspondía la
aplicación de la Ley 1282 en atención al período de desempeño como diputado
provincial.
A fs. 71, el amparista apela esta resolución únicamente en lo referido
al porcentaje de incapacidad otorgado por la Junta Médica previsional, con
fecha 13 de marzo de 2011. A fs. 80/81, el Consejo de Administración del ISSN,
con fecha 2 de septiembre de 2011, y previa intervención de la Comisión Médica
Central hace lugar al recurso de apelación, reconociéndole una incapacidad del
66,12%.
Devuelto el expediente a la Dirección de Prestaciones Jubilatorias y
Pensiones, esta dependencia le informa al amparista que el trámite se encuentra
cumplimentado y en condiciones de otorgarse el beneficio, requiriendo la norma
legal de baja de los cuadros de la administración pública provincial. Ello con
fecha 7 de septiembre de 2011 (fs. 102).
Mediante Resolución n° 1410, de fecha 24 de octubre de 2011, el
Ministro de Salud da de baja por renuncia al amparista como empleado de esa
repartición, a partir del 1° de noviembre de 2011 (fs. 104).
El día 7 de noviembre de 2011, el ISSN advierte que la jubilación
peticionada por el amparista había sido también rechazada por no encuadrar en
la Ley 1282 (fs. 105), y previo dictamen legal, con fecha 2 de diciembre de
2011 se resuelve reservar las actuaciones hasta tanto el peticionante “presente
nota solicitando cambio de encuadre o reclamo administrativo, según lo
manifestado por el titular” (fs. 108 vta.).
Luego, con fecha 28 de diciembre de 2011 el amparista solicita se
resuelva con pronto despacho sobre el otorgamiento de su jubilación en los
términos de la Ley 1282 (el subrayado me pertenece, fs. 109).
Con fecha 6 de febrero de 2012, el Director de Prestaciones de
Jubilaciones y Pensiones rechaza la petición por no estar encuadrado el actor
en el régimen de la Ley 1282 (fs. 114/116).
A fs. 120/121 vta., obra recurso administrativo planteado por el señor
Sánchez Diego, con fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual solicita la
revocación del acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2012, y el
otorgamiento de la jubilación dentro del régimen de la Ley 1282 (el subrayado
me pertenece). En el punto V de este escrito el actor solicita, como medida
previa, que se le otorgue la jubilación bajo el régimen que el ISSN entienda
que corresponde, ya que desde el 1° de noviembre de 2011 se encuentra sin
percibir su remuneración, y sin perjuicio de reclamar, si correspondiere, las
diferencias de haberes previsionales.
Con fecha 31 de mayo de 2012, el Consejo de Administración de la
demandada rechaza el recurso administrativo (fs. 126/128).
El día 12 de septiembre de 2012 el ahora amparista presenta un nuevo
recurso administrativo, peticionando se resuelva sobre aquella medida previa –
otorgamiento de la jubilación bajo el régimen que corresponda- (fs. 132/133).
Esta presentación origina la resolución del Consejo de Administración, de fecha
23 de octubre de 2012, que otorga al actor la jubilación por invalidez en los
términos de la Ley 611 (fs. 27/30 del expediente judicial).
Del resumen que antecede surge que el amparista solicitó e insistió en
el otorgamiento de la jubilación por invalidez bajo el régimen de la Ley 1282.
El pedido referido al otorgamiento del beneficio en los términos de la
Ley 611 fue peticionado como “medida previa” a la resolución del recurso
administrativo, por lo que, en realidad, rechazado el recurso no resultaba
necesario expedirse sobre la medida previa.
No obstante ello, no puedo pasar por alto que existió un error de la
demandada, que le requirió al amparista su renuncia al empleo (y por ende, a la
percepción de remuneración), informando que estaba en condiciones de otorgar el
beneficio peticionado, cuando ello no era así, dejando al actor en un estado de
vulnerabilidad (sin remuneración y sin haber jubilatorio), a partir del 1 de
noviembre de 2011; estado que seguía vigente al momento de interposición de la
acción de amparo (9 de octubre de 2012), casi un año después.
Asimismo, se advierte que en tres oportunidades la Asesoría Jurídica
Previsional aconsejó encuadrar el beneficio de jubilación por invalidez
solicitado en la Ley 611 (fs. 106/108, 111/113 vta., y 137/141, todo del
expediente administrativo), y solamente ante el último dictamen la
administración concedió el beneficio encuadrándolo en el régimen general.
En base a estos antecedentes es que entiendo que debe revocarse la
sentencia apelada en lo referente a la imposición de las costas procesales,
distribuyéndolas en el orden causado (art. 68, 2do. Ap. CPCyC). Ello así por
entender que tanto el amparista como la demandada contribuyeron a la generación
de la situación que justificó la interposición del amparo.
Esta Sala II, en un supuesto similar, ha resuelto la distribución de
las costas en el orden causado por entender que la existencia de un error grave
por parte de la demandada determinó que la amparista se considerara con derecho
a demandar como lo hizo (autos “Schmidt c/ Consejo Provincial de Educación s/
Acción de Amparo”, P.S. 2011-VI, n° 224).
Por tanto, propongo al Acuerdo se revoque parcialmente el resolutorio
de grado, imponiéndose las costas procesales en el orden causado.
Las costas por la actuación ante la Alzada, en atención al modo en que
se resuelve la apelación también se imponen en el orden causado (art. 68,
2do.ap. CPCyC), debiendo regularse los honorarios profesionales de acuerdo con
la pauta del art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia dictada a fs. 35/37 en cuanto
a las costas, las que se imponen en el orden causado, y en igual sentido las de
Alzada, atento el modo en que se resuelve la apelación (art. 68 2do. ap. CPCyC).
II.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
instancia, en las siguientes sumas: ..., (art. 15 L.A.).
III.-Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente
vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Patricia M. Clerici - Dr. Jorge Pascuarelli
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

21/05/2013 

Nro de Fallo:  

50/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANCHEZ DIEGO ROBERTO ANDRES C/ I.S.S.N. S/ ACCIÓN DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

471821 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: