Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DELITOS DE DAÑO. ARMAS DE GUERRA. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. AGRAVANTES. CASACIÓN PENAL.

1.- En tanto se ha sobrepasado el máximo de las penas previstas –uno y seis años, respectivamente- respecto de los delitos de daño y tenencia de arma de guerra, y, por ende, el de prescripción de la acción penal (Cfr. último párrafo del Art. 67 del C.P.), debe declararse la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos reprimidos en los Arts. 183 y 189 bis, 4° párrafo, del C.P. y, como corolario de esto, el sobreseimiento del imputado en torno a los mismos.

2.- Deberá rechazarse el recurso y reenviarse el legajo a la Cámara de origen para que, con intervención de la Fiscalía, del imputado, y de la Defensa, previa audiencia, dicte pronunciamiento en torno a la pena a aplicar toda vez que los delitos declarados prescriptos [daño y tenencia de arma de guerra], tuvieron incidencia directa en la pena impuesta, pues más allá de que la víctima perteneciera al grupo que horas antes había baleado la vivienda del encartado, éste arremetió a mano armada contra su persona al topárselo en la calle sin que existiera provocación suficiente, es decir, reactualizó el peligro asumiendo, en ese momento, el rol de victimario y no de víctima como en aquel episodio denunciado.

3.- Para la aplicación de la eximente que la Defensa del encartado intenta, la reacción que la ley considera justificada es la de quien se ve en la vital e imperiosa necesidad de defenderse por propia mano, ante la inexistencia de un auxilio público eficaz. Pero por tratarse de una autorización excepcional no solamente se exige cierta racionalidad, sino fundamentalmente ser ajeno o no haber causado el mal que se pretende evitar. En el presente, como quedó visto y probado, el inicial e innecesario enfrentamiento con la víctima por parte del acusado lo convirtió en agente provocador de la situación. Además, al haber desarmado a la víctima no existía peligro concreto ni inminente contra su persona que justificase el accionamiento del arma, máxime si se tiene en cuenta que no efectuó un disparo sino siete. Fue la suya una reacción meramente intemperante y vindicativa, que en modo alguno puede tener cabida dentro de la excepcional autorización legal invocada. Consecuentemente, no se encuentran presentes en el caso al menos las exigencias previstas por el Art. 34°, inc. 6°, en sus apartados a) y c), del C.P. que viabilizan la justificación, lo que excluye también la aplicación del supuesto de exceso previsto por el Art. 35 del C.P., subsidiariamente invocado.

4.- Al ejecutarse el hecho con un arma de fuego y no con cualquier otro tipo de arma de menor poder ofensivo, la agravante cuestionada (art. 41 bis CP) luce ajustada a derecho.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 44/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los nueve días de mayo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA
GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor
Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “PANETTI Gustavo Fabián S/ Homicidio simple en concurso real con
portación de arma de guerra sin autorización legal y daño – BASCUR Luis Omar S/
Homicidio simple en grado de tentativa en concurso real con amenazas con arma,
daño y violación de domicilio, encubrimiento y portación de arma de guerra sin
autorización legal” (expte. n° 193 - año 2012) del Registro de la Secretaría
Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 31/04 (fs. 628/636), la Cámara en lo Criminal
Segunda de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) I.- CONDENAR a
GUSTAVO FABIAN PANETTI, (…), como autor penalmente responsable de los delitos
de HOMICIDIO, DAÑO Y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA todos en CONCURSO REAL ENTRE SI
(arts. 79, 183 y 189 bis, cuarto párrafo y 55 del C.Penal), a la pena de DOCE
AÑOS DE PRISION e INHABILITACIÓN ABSOLUTA por igual término y demás accesorias
legales previstas por el art. 12 del C.Penal, por hechos cometidos en esta
Ciudad el 24 de Diciembre del año 2002, en perjuicio de Rolando Ceferino
Cayupán y de la Seguridad Pública (…)”.
En contra de tal decisorio, el entonces señor Defensor Particular, Dr. Jorge
Héctor Larrea, interpuso recurso de casación (fs. 642/647) a favor del imputado
Gustavo Fabián Panetti. A fs. 772/778 vta., los Dres. Ricardo J. Mendaña y
Melina D. Pozzer, actuales Defensores del nombrado fundan en derecho la
impugnación in pauperis de fs. 734/735 vta.
Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado por la
Defensa (fs. 770), se llevó a cabo la audiencia de práctica donde la parte
expuso de forma oral sus argumentos (fs. 790/792).
Al finalizar las alegaciones, se produjo el llamado de autos para sentencia –
fs. 793-, informándose el día y hora en que el mismo se daría a conocer, luego
de lo cual los Magistrados pasaron a deliberar en sesión secreta.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente procedente el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente la casación impetrada?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1) Los escritos fueron presentados en tiempo oportuno, ante el Tribunal que
dictó la sentencia que se pone en crisis.
2) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva pues pone fin a la
causa.
3) Los recursos resultan autosuficientes, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio de los quejosos- los agravios
denunciados, la interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la
solución que proponen.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal de los recursos.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 31/04 (fs. 628/636) dictada por la Cámara en lo Criminal Segunda
de esta ciudad, el entonces señor Defensor de Confianza del imputado Gustavo
Fabián Panetti, Dr. Jorge Héctor Larrea, dedujo recurso de casación (fs.
642/647). Por su parte, los Dres. Ricardo J. Mendaña y Melina D. Pozzer,
actuales defensores del nombrado, fundan en derecho (fs. 772/778 vta.) la
impugnación in pauperis de fs. 734/735 vta.
Los agravios en prieta síntesis consisten en:
1) Insuficiencia de la motivación del fallo al denegar la aplicación de la
legítima defensa o, en su caso, del exceso: En su oportunidad, el anterior
Asistente Técnico de Panetti introdujo este motivo casatorio. La actual Defensa
destaca que la Cámara realizó una ponderación absolutamente sesgada del
material probatorio agregado a la causa. En tal sentido, rechazó
injustificadamente la versión del encartado, pasó por alto las lesiones que
presentaba, no consideró la superioridad numérica de los agresores ni el
propósito homicida de los mismos. La principal prueba de cargo en la que se
sustentó la condena fueron las declaraciones de personas vinculadas a la
víctima o al grupo que agredió a Panetti. Tampoco valoró la violencia, con
armas de fuego, que sufrió su pupilo la madrugada del hecho que lo hizo buscar
refugio en la casa de su madre y posteriormente denunciar en Comisaría.
Señala que la motivación del A-quo para denegar la legítima defensa, más que
insuficiente es nula. Solo se limitó a decir, dogmáticamente, que el imputado
no actuó reactivamente, atribuyéndole el carácter de ‘provocador’. Ubicó
prejuiciosamente al enjuiciado como integrante de una banda contraria y no como
un verdadero hombre de trabajo.
No hay dudas que Panetti fue agredido y se defendió como pudo y en el cómo
utilizó un arma de fuego y mató a una persona.
2) Extinción de la acción penal en relación a los delitos de daño (Art. 183 del
C.P.) y portación de arma de guerra (Art. 189 bis, cuarto párrafo, del C.P.):
En un primer momento la Defensa requirió la absolución de Panetti por no
encontrarse acreditados los hechos y su intervención en los delitos en
cuestión. No obstante, en esta instancia solicita se declare la prescripción de
la acción penal al haber transcurrido más de ocho años y seis meses desde el
dictado de la sentencia hasta la fecha –en razón de encontrarse evadido-, es
decir, más del máximo previsto por el Art. 62, inc. 2°, del C.P. en función de
las escalas penales contempladas para las figuras atribuidas. Al tratarse de
una cuestión de orden público la aplicación del Art. 301 del C.P.P. y C.,
peticiona se excluyan estos hechos y, en consecuencia, se dicte el respectivo
sobreseimiento de Panetti.
3) Errónea aplicación de la ley sustantiva al aplicar la agravante genérica del
Art. 41 bis del C.P. Nulidad parcial del pronunciamiento por violación del
derecho de defensa por falta de petición fiscal: Destaca que, si bien el
Ministerio Público Fiscal pretendió una pena más alta que la impuesta por el
A-quo, nunca reclamó la aplicación de la agravante del Art. 41 bis del C.P. Por
ello, la decisión de la Cámara incurre en dos vicios. Por un lado, en un vicio
in iudicando al aplicar erróneamente la figura al presente y, por otro, un
vicio in procedendo por ausencia de motivación y afectación del principio de
congruencia.
En efecto, el ‘empleo de arma de fuego’, sin desconocer que se hallaba
contenida en la plataforma fáctica reprochada, no fue materia de debate sino
introducida ‘sorpresivamente’, conculcándose, de esta manera, el derecho de
defensa en juicio y el principio de congruencia.
La cuestión no solo tiene relevancia en torno a la escala penal aplicable sino
también por el sinnúmero de polémicas que ha suscitado su incorporación al
Código Sustantivo. Además, el acusador público siempre imputó la ‘portación del
arma’, es decir, existe superposición en las plataformas fácticas pues el
empleo es inescindible con aquella.
Cita jurisprudencia que refuerza su postura de que la violencia contenida en
los delitos de homicidio comprende la utilización de arma de fuego, por lo
cual, no se justifica reforzar la pena sobre esta base. Asimismo, siguiendo el
voto de la Dra. Ledesma, integrante de la Sala III de la Cámara Nacional de
Casación Penal, estima que, para aplicarse la agravante, el arma tiene que
haberse utilizado en la etapa previa de la muerte, caso contrario, no
corresponde su ponderación.
No existe motivación sobre su procedencia al no analizar el Tribunal de Juicio
la excepción antedicha.
En base a las censuras ensayadas solicita, en primer lugar, se anule la
sentencia por ausencia de motivación respecto de la legítima defensa o del
exceso y, subsidiariamente, se deje sin efecto la agravante del Art. 41 bis del
C.P. En torno a los delitos de daño y portación de arma que se declare el
sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada parcialmente procedente. Doy razones:
1) Previo a la consideración de los fundamentos del recurso, corresponde
analizar la procedencia o no de la prescripción de la acción penal respecto de
los delitos de daño y tenencia de arma de guerra por tratarse de un instituto
de orden público.
En tal sentido, los ilícitos en cuestión se produjeron el día 24 de diciembre
de 2002 y el último acto con capacidad interruptiva es la sentencia
condenatoria no firme dictada el 09 de junio de 2004, conforme lo dispuesto en
el inc. d) del Art. 67 del C.P.. El fallo no adquirió firmeza al haber sido
objetado por la Defensa de Panetti, debiéndose suspender el trámite impugnativo
-hasta la fecha- por rebeldía del nombrado. En consecuencia, se ha sobrepasado
el máximo de las penas previstas –uno y seis años, respectivamente- y, por
ende, el de prescripción de la acción penal (Cfr. último párrafo del Art. 67
del C.P.). De modo tal que, vencido el plazo legal, antes de examinar los
restantes agravios articulados, debe declararse la extinción de la acción penal
por prescripción de los delitos reprimidos en los Arts. 183 y 189 bis, 4°
párrafo, del C.P. y, como corolario de esto, el sobreseimiento del imputado en
torno a los mismos.
2) No correrá la misma suerte la alegada falta de motivación de la Cámara al
rechazar la legítima defensa o, en su caso, el exceso.
En efecto, el tribunal tuvo por acreditado que Panetti, la noche del 24 de
diciembre de 2002, se cruzó con Cayupán y tras forcejear y desarmarlo, le
efectuó siete disparos que le provocaron la muerte. Es del caso aclarar que el
arma utilizada para terminar con la vida de la víctima fue una pistola marca
Browning 9 mm que el enjuiciado llevaba consigo. Dicha circunstancia se
desprende de la declaración de Edwin Janco Barco (fs. 65/66, incorporada por
lectura) quien manifestó que el encausado, al escuchar las sirenas de la
policía, arrojó dos armas –la del occiso y otra más- a un zanjón como así
también una funda negra que tenía en la cintura; y de los informes periciales
de fs. 225/233, 356/360, 555/559 que dan cuenta que los plomos extraídos del
cuerpo de Cayupán y las vainas servidas y proyectiles encontrados en la
vivienda de Carrileo –quien denunciara un ataque anterior sindicando a Panetti
como responsable- correspondían con una de las pistolas secuestradas en el
lugar del hecho.
Por su parte, el testigo José Eugenio Salazar Bustos –vecino del lugar (no
cuestionado por la parte)- relató en audiencia que observó a Panetti en su
ciclomotor y, al cruzarse con Cayupán, tiró el rodado, extrajo un arma de fuego
y se inició un forcejeo. Luego escuchó una detonación y vio caer a la víctima y
al imputado que continuaba disparándole. Cuando éste se proponía huir fue
atacado por un grupo armado de personas que se acercaron en defensa del occiso.
En síntesis, más allá de que Cayupán perteneciera al grupo que horas antes
había baleado la vivienda del encartado, éste arremetió a mano armada contra su
persona al topárselo en la calle sin que existiera provocación suficiente, es
decir, reactualizó el peligro asumiendo, en ese momento, el rol de victimario y
no de víctima como en aquel episodio denunciado.
Los impugnantes se agravian invocando arbitrariedad al no ponderar el fallo las
lesiones sufridas por su pupilo, el propósito homicida de sus atacantes ni la
superioridad numérica de éstos. Sin embargo, tales extremos los fundan
olvidando y desconociendo que la Cámara encontró probado un primer ataque
causado por Panetti contra la humanidad de Cayupán y que fuera el provocador
del acontecimiento posterior.
Resumiendo, si bien el grupo al que pertenecía el occiso superaba en número al
enjuiciado, no puede pasarse por alto que ello sucedió en el segundo tramo del
suceso investigado -cuando el imputado intentaba dejar la escena-, dado que el
enfrentamiento con la víctima fue cuerpo a cuerpo atento las declaraciones
obrantes en la causa.
A su vez, lejos de desatender la versión exculpatoria del encartado, el A-quo
la ponderó aunque en contra del interés pretenso de la parte al no ser
coincidente con las restantes pruebas de cargo apreciadas. Recuérdese que
Panetti intentó desligarse de responsabilidad expresando que fue atacado por la
espalda cuando transitaba en su ciclomotor, cayó y fue lesionado por cuatro o
cinco personas que intentaron matarlo. Logró desarmar a dos y así repeler la
agresión. Ello se contradice no solo con los testimonios imparciales de
personas que circunstancialmente presenciaron el hecho –Manuel Eugenio Salazar
Quezada y José Eugenio Salazar Bustos- sino también con prueba pericial –
protocolo de autopsia e informe anatomopatológico (fs. 95/99 y 434
respectivamente), incorporados por lectura- que constataron que al menos tres
disparos fueron efectuados a corta distancia -50 cm. aproximadamente-, lo que
indica que efectivamente hubo un forcejeo entre la víctima y el imputado.
Por estas razones, la Cámara, al resolver, no encontró probada la existencia de
causa de justificación alguna. La supuesta legítima defensa invocada por la
asistencia Técnica de Panetti no resulta operante en el caso, no solamente
porque la versión que le daría sustento fue desestimada por completo –tal como
se viera ut supra- sino además porque no concurren las circunstancias legales
que la condicionan. En primer lugar, porque en esencia la reacción que la ley
considera justificada es la de quien se ve en la vital e imperiosa necesidad de
defenderse por propia mano, ante la inexistencia de un auxilio público eficaz.
Pero por tratarse de una autorización excepcional no solamente se exige cierta
racionalidad, sino fundamentalmente ser ajeno o no haber causado el mal que se
pretende evitar. En el presente, como quedó visto y probado, el inicial e
innecesario enfrentamiento con Cayupán por parte del acusado lo convirtió en
agente provocador de la situación. Además, al haber desarmado a la víctima no
existía peligro concreto ni inminente contra su persona que justificase el
accionamiento del arma, máxime si se tiene en cuenta que no efectuó un disparo
sino siete. Fue la suya una reacción meramente intemperante y vindicativa, que
en modo alguno puede tener cabida dentro de la excepcional autorización legal
invocada. Consecuentemente, no se encuentran presentes en el caso al menos las
exigencias previstas por el Art. 34°, inc. 6°, en sus apartados a) y c), del
C.P. que viabilizan la justificación, lo que excluye también la aplicación del
supuesto de exceso previsto por el Art. 35 del C.P., subsidiariamente invocado.
Lo dicho no es una cuestión menor. Y no lo es por cuanto es unánimemente
reconocido por la doctrina que “(…) eliminado el peligro que es la consecuencia
de la agresión, porque ésta ya no existe, todo comportamiento a título de
defensa se habrá transformado en ataque” (Cfr. Justo Laje Anaya, “Comentarios
al Código Penal. Parte General”, Vol. I, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pág. 422).
De tal suerte que, aún cuando la Cámara hubiera admitido la situación de
justificación invocada (lo que, se insiste, no fue así), la conducta del
imputado (consistente en disparar el arma de fuego contra la víctima
encontrándose ésta desarmada), hubiera sido un factor determinante para
descartar la aplicación de la eximente que la Defensa de Panetti intenta.
Repárese, también, que tal circunstancia, aparejaría además el rechazo de los
planteos subsidiarios. El de la defensa putativa, por cuanto, la actitud de
disparar luego de cesado el peligro para su vida o integridad física, es
incompatible con una situación de error sobre una presunta situación de
agresión (¿a quién podría agredir quien ya fue desarmado?, más aún si el
enjuiciado disponía del ciclomotor para alejarse del lugar). El del exceso, en
tanto, la ilicitud original de la conducta del encartado obsta a la aplicación
del Art. 35 del Código Penal (Cfr. Jorge De la Rúa, “Código Penal Argentino.
Parte General.”, 2da. Edición, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 644: “Los
autores han señalado respecto del exceso, la necesidad de la preexistencia de
una situación objetivamente justificada”). En otras palabras: “(…) en razón a
que el artículo 35 se refiere a quien hubiere excedido los límites impuestos,
(…) para que se pueda hablar de exceso, es menester que el autor haya estado
dentro de ellos y que, por haber actuado como actuó, haya salido de aquéllos.
(…) ‘En el exceso se requiere (…), por lo menos, un instante de legalidad, de
situación de derecho (…)’ (…)” (Cfr. Justo Laje Anaya, “Comentarios al Código
Penal”, parte general, T° I, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pág. 457).
3) Sentado ello, también considero correcta la imposición de la agravante
genérica del Art. 41 bis del Código Penal, en función del “(…) mayor poder
vulnerante de las armas de fuego que, por sus condiciones, provocan un peligro
mayor para el bien jurídico vida e integridad física, que cualquier otra arma.
(…). La agravante prevista en el artículo que se comenta es de carácter
genérico (…)” (Cfr. D’Alessio, Andrés J. (Dir.) – Divito, Mauro A. (Coord.).
“Código penal comentado y anotado. Parte general”, 1° ed., Bs. As., La Ley,
2005, págs. 436/437 y 441).
En consecuencia, al ejecutarse el hecho con un arma de fuego y no con cualquier
otro tipo de arma de menor poder ofensivo, la agravante cuestionada luce
ajustada a derecho. Claro está, además, que el arma de fuego se empleó en
contra de un ser humano, ultimándolo. Al respecto, Alejandro W. Slokar enseña,
en conceptos que hago míos, que: “(…) el contenido del ilícito aumenta por un
criterio valorativo de agravación en función de la mayor indefensión del bien,
la mayor intimidación que se ejerce sobre la víctima, y el mayor peligro
corrido por ella (…)” (Cfr. Baigún, D. – Zaffaroni, Eugenio R. (Dir.) –
Terragni, Marco A. (Coord.), “Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 2-A, 2° edición, Bs. As., Hammurabi, 2007,
pág. 121).
Ahora bien, el Art. 41 bis incorporado en la Parte General del Código Penal a
través de la Ley 25297 (B.O. 22/IX/2000), configura una agravante genérica o
referencia típica destinada a integrar como elemento calificante ciertos
delitos de la Parte Especial, elevando, de esa manera, la escala penal de los
ilícitos que contemplan en su núcleo típico la violencia o intimidación contra
las personas, cuando tuvieren lugar mediante el empleo de un arma de fuego.
La misma no será aplicable “(…) cuando la circunstancia mencionada en ella ya
se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de
que se trate”.
Ciertamente, como afirma la Defensa, la violencia es inherente al delito de
homicidio -apartado primero del Art. 41 bis- y, por otro lado, su ejecución a
través del empleo de armas de fuego no está expresamente establecida como
elemento calificante del tipo penal, de modo tal que pudiera tener operatividad
la salvedad del segundo apartado de ese precepto.
Por el contrario, el delito de homicidio ha sido particularmente uno de los
tenidos en mira por el legislador al dar fundamento a la incorporación de esta
circunstancia agravante en la Parte General del Código. Incluso, el miembro
informante de la Cámara de Senadores expuso, con fuente en ciertas estadísticas
que daban cuenta del aumento de la utilización de armas de fuego en la comisión
de delitos con violencia o intimidación, que con la incorporación del Art. 41
bis se pretendía el aumento de las penas del homicidio con armas de fuego (Cfr.
Antecedentes Parlamentarios de la Ley 25297, pág. 183).
Igualmente, conviene recordar el criterio sentado por la Alta Corte: “(…)
aunque el bien jurídico es un índice para identificar el disvalor de la
conducta que lo ataca, no es el único, pues las circunstancias del hecho, los
medios empleados, el objeto de la acción, los estados o inclinaciones
subjetivas del autor son elementos a los que el legislador puede recurrir con
sana discreción para garantizar la subsidiariedad del derecho penal, esto es el
recurso al derecho penal como última ratio del orden jurídico en la medida de
la necesidad, y respetando la dignidad de sus destinatarios (…)” (Cfr. Fallos:
314:424, consid. 8°), del voto mayoritario).
Para culminar, no vislumbro afectación del derecho de defensa en juicio al
aplicar el A-quo la agravante del Art. 41 bis sin petición fiscal ya que, a lo
largo de todo el proceso, se atribuyó al imputado la utilización de un arma de
fuego para terminar con la vida de Cayupán, pudiendo ofrecer las pruebas de
descargo que estimara conveniente. Asimismo, debe destacarse que la Cámara
apreció la calificante del Art. 41 bis del C.P. a los fines de mensurar la pena
a imponer junto a las pautas de los Arts. 40 y 41 del Código Sustantivo.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-,
la casación deducida, debe ser declarada parcialmente procedente. Tal es mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo:
Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a
la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta
segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente corresponde declarar la extinción de la
acción penal por prescripción (Arts. 62, inc. 2° y 67 del C.P.) y, en
consecuencia, sobreseer total y definitivamente a Gustavo Fabián Panetti (Art.
301, inc. 1°, del C.P.P. y C.) en orden a los delitos de DAÑO y TENENCIA DE
ARMA DE GUERRA (Arts. 183 y 189 bis, 4° párrafo del C.P., respectivamente). Por
el contrario, deberá rechazarse el recurso respecto de los restantes agravios
por las razones expuestas al tratar la segunda cuestión. Debe reenviarse el
legajo a la Cámara de origen para que, con intervención de la Fiscalía, del
imputado, y de la Defensa, previa audiencia, dicte pronunciamiento en torno a
la pena a aplicar de conformidad con lo aquí resuelto toda vez que los delitos
declarados prescriptos tuvieron incidencia directa en la pena impuesta.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: SIN COSTAS en la
instancia (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C., ambos a contrario sensu). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo:
Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la
respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación in pauperis fundado en
derecho por los señores Defensores de Confianza del imputado Gustavo Fabián
Panetti, Dr. Ricardo J. Mendaña y Dra. Melina D. Pozzer (fs. 734/735 vta. y
772/778 vta. respectivamente), como así también el deducido oportunamente por
el entonces señor Defensor Particular, Dr. Jorge Héctor Larrea (fs. 642/647).
II.- RECHAZAR los planteos referidos a falta de motivación del fallo al
desestimar los planteos de legítima defensa y exceso y de errónea aplicación de
la agravante genérica del Art. 41 bis del C.P. por no verificarse los agravios
que allí se exponen. III.- DECLARAR LA EXTINCION de la acción penal por
prescripción (Arts. 62, inc. 2°, y 67 del C.P.) y, en consecuencia, SOBRESEER
TOTAL y DEFINITIVAMENTE (Art. 301, inc. 1°, del C.P.P. y C.) a GUSTAVO FABIAN
PANETTI en orden a los delitos de DAÑO y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA (Arts. 183
y 189 bis, 4° párrafo, del C.P.). IV.- REENVIAR el legajo a la Cámara de origen
para que, con intervención de la Fiscalía, del imputado, y de la Defensa,
previa audiencia, dicte pronunciamiento en torno a la pena a aplicar de
conformidad con lo aquí resuelto toda vez que los delitos declarados
prescriptos tuvieron incidencia directa en la pena impuesta. V.- SIN COSTAS en
la instancia (Arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
VI.-Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

09/05/2013 

Nro de Fallo:  

44/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“PANETTI Gustavo Fabián S/ Homicidio simple en concurso real con portación de arma de guerra sin autorización legal y daño – BASCUR Luis Omar S/ Homicidio simple en grado de tentativa en concurso real con amenazas con arma, daño y violación de domicilio, encubrimiento y portación de arma de guerra sin autorización legal” 

Nro. Expte:  

193 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: