Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

PRISIÓN PREVENTIVA. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. CASACIÓN. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución de la Cámara de Apelaciones que confirma el procesamiento con prisión preventiva adoptado por el Juzgado de Instrucción N° Dos, cuestionando por por un lado, la valoración de la prueba, por considerarla, entre otras cosas, arbitraria y por otro lado, el dictado de la prisión preventiva, por entender que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en tanto en materia de coerción personal no basta para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena superior a seis años (arts. 290 y 291, C.P.P. y C.), sino que deben valorarse además otros parámetros. Sobre este tópico, aún los pronunciamientos más actuales en materia de detención cautelar, hacen hincapié en el llamado “principio de proporcionalidad”, que en sentido estricto implica una ponderación entre los intereses afectados y los fines perseguidos, siendo en definitiva una ecuación razonable o proporcionada entre la injerencia de los intereses individuales y la importancia del interés estatal que se intenta salvaguardar.

2.- Algunos de los indicios que permiten establecer la proporcionalidad (o no) de una medida de coerción semejante [prisión preventiva], pueden constituirlos: “...la gravedad y naturaleza de los hechos que se le atribuyen al imputado, el tiempo de detención que lleva en la causa, la escala penal del delito que abarca el comportamiento reprochado, la posibilidad en el caso de que el proceso se encuentre en etapa instructoria de su elevación a la etapa del debate...”.

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Contenido:

ACUERDO N° 65/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los once días del mes de junio del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “Martínez Jorge Omar – Martínez Robinson Atenor S/ Homicidio” (expte. n° 184 - año 2012) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          ANTECEDENTES: Por Resolución Interlocutoria N° 261, del 13 de julio de 2012, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, con competencia provincial, resolvió: “(...) I.- CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria N° 572, del 12/06/12, obrante a fs. 153/161 vta., dictada por el Juzgado de Instrucción N° 2, de esta ciudad capital, en cuanto fuera materia de agravio (art. 414 CPPyC) (...)” (fs. 260/263).
          De esta manera, se confirmó el procesamiento con prisión preventiva dictado por el Juzgado de Instrucción mencionado en contra de Jorge Omar Martínez, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 79 y 41 bis del Código Penal) y coautor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas, en concurso real (arts. 150, 149 bis y 45 del Código Penal).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el Sr. Defensor Particular, Dr. Luis M. Varela, a favor de Jorge Omar Martínez (fs. 278/282), por entender que en la resolución cuestionada se han vulnerado las reglas de la sana crítica racional, además de carecer de la debida fundamentación y resultar contradictoria en sus conclusiones.
          Comienza su crítica recursiva, cuestionando lo que denomina como algunas “afirmaciones del juez preopinante”. En este sentido, critica que se afirme que el testigo Figueroa realizó un señalamiento expreso y certero del imputado, cuando quedó acreditado su consumo de bebidas alcohólicas, lo que permite sostener la existencia de un estado de “duda razonable” de que Figueroa haya incurrido en error en sus percepciones. Esta circunstancia –dice- se encuentra acreditada con los testimonios de Sebastián y Mariana Pilquiñan y relativizada por el juez instructor al aseverar que Figueroa no presentaba un severo estado de ebriedad.
          Por su parte, afirma que “nadie presentaba un severo estado de ebriedad”. Al respecto, señala que si los testigos hubiesen presentado ese estado “no hubiesen podido haber visto, declarado o vivenciado algo, a pesar de la muerte de su madre” (fs. 279 vta.).
          Por otro lado, señala que “ni Mariana, Sebastián, Carlos Pilquiñan y Hugo Blanco, que estaban presentes en el momento del homicidio pueden afirmar que Martínez estaba en el lugar y disparó los tiros asesinos. Solitariamente Figueroa afirma haberlo visto, con su contexto de estado etílico y sin el contexto de otros indicios o pruebas como para fundamentar un señalamiento tan directo” (fs. 280).
          Asimismo, sostiene que de la prueba colectada en autos se desprende la existencia de poca iluminación en el lugar del hecho. Al respecto, cita el testimonio de Mariana Pilquiñan y el informe policial de fs. 13. Sin embargo, destaca que “la Resolución atacada vuelve a la prueba de cargo, que es la cuestionada Figueroa para expresar que ‘...ambas circunstancias no son incompatibles...’. Pero el sentido común deja traslucir que, si se vieron ‘fogonazos’ es que estaba oscuro y eso llama la atención en plena oscuridad y que la vista ‘naturalmente’ se fija en los ‘fogonazos’ y no en las caras de quienes disparan. Mi parte cree que si, son incompatibles y si la Excma. Cámara se decide por uno o por otro debe expresarlo con fundamentos” (fs. 280 vta.).
          Expresa que la existencia de los vicios expuestos, resultan consecuencia de “la omisión de aplicar las reglas del sentido común”. De esta manera, sostiene, se advierten “argumentos voluntaristas” del magistrado ponente, que no satisfacen la debida fundamentación. En consecuencia, sostiene que, por contrario a lo afirmado por el a-quo: 1) no hay versiones contestes; 2) hay ingesta alcohólica capaz de desviar los sentidos; 3) hay incompatibilidad sobre la luminosidad del lugar; y 4) hay dudas sobre qué arma disparó el proyectil mortal contra la víctima.
          Por otra parte, denuncia la arbitrariedad de la resolución, por la omisión de tratamiento de la prueba de descargo. En este sentido, menciona los testimonios de Carlos Pilquiñan, del hermano de su pupilo, Robinson Martínez, y de su novia, Celina Pérez Inalef. Entiende que si se valoraran esos elementos, se corroboraría que el imputado no estuvo en el lugar del hecho y que permaneció en su domicilio durante toda esa noche. En consecuencia, estima que “la Resolución prescinde de examinar y/o ponderar estos dichos conducentes, susceptibles de incidir en una diversa decisión sobre el procesamiento” (fs. 281 vta.).
          Finalmente, cuestiona la adopción de la medida de coerción –prisión preventiva- en contra de su defendido. En este aspecto, sostiene que “el rechazo del pedido de excarcelación agravia a esta defensa en razón de haberse fundado pura y exclusivamente en la aplicación a contrario sensu del art. 291 inc. 1 y 2 del CPP como regla general para aplicar la medida cautelar y en el hecho de que mi pupilo registra una rebeldía de vieja data haciendo presumir al juez preopinante de la Cámara, que en el presente caso Martínez podría adoptar la misma actitud elusiva de la Justicia” (fs. 282).
          Señala que si bien nuestro ordenamiento procesal regula supuestos objetivos para la aplicación de las medidas cautelares que restringen la libertad durante el proceso penal, ellos no pueden ser tomados como circunstancia excluyente de otros factores u otras posibilidades de seguridad que también deben analizarse.
          Además, cuestiona que se efectúe una evaluación de la conducta de su defendido en abstracto para fundar una negativa de libertad, cuando la evaluación de la conductas es materia reservada al legislador. Cita jurisprudencia.
          Formula reserva del caso federal.
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 294 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: I.- 1) Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
          a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado para hacerlo.
          b) El escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación y la solución final que postula.
          c) En cuanto a la definitividad de la resolución impugnada, cabe destacar que la decisión cuestionada deviene de la adopción por parte del Juez de Instrucción, de un procesamiento con prisión preventiva. Por lo tanto, corresponde realizar la siguiente disquisición: por un lado, la resolución carece de aquél carácter, es decir, no resulta equiparable a sentencia definitiva, en lo que hace al mérito de la prueba que se efectuara para tener por acreditados los extremos de la imputación delictiva. Ello, en razón de que las conclusiones que de allí se extraen resultan de carácter provisorio, por lo que, en este aspecto, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.
          Por otro lado, la resolución resulta equiparable a sentencia definitiva y en consecuencia objetivamente casable, toda vez que al cuestionarse la privación de la libertad dispuesta a título preventivo, si bien nominalmente no se encuentra entre las expresamente enunciadas en el artículo 416 de nuestra ley adjetiva, la buena senda jurisprudencial establece que este tipo de decisiones son captables dentro de aquél concepto de equiparables a sentencia definitiva (cfr. R.I. N° 8/2004, R.I. N° 42/2007, del Protocolo del Registro de Autos Interlocutorios de Casación Penal de la Secretaría Penal de este Cuerpo, entre otras).
          En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que el auto que deniega la excarcelación, al restringir la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior (“Di Nunzio”, Fallos: 329:5239).
          2) En virtud del análisis formal efectuado precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad parcial en tal sentido del recurso de casación, debiendo proceder al análisis sustancial del agravio referido a la privación de la libertad cautelar del imputado Jorge Omar Martínez. Así voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          II.- A la segunda cuestión planteada, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: I.- Que luego de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada improcedente, por las razones que paso a exponer.
          1) Respecto a la censura por la cual el recurso de casación superó con éxito el tamiz de admisión formal, cabe destacar en primer lugar, que la prisión preventiva ha sido definida, en posición que comparto, como “la medida de coerción, limitativa de la libertad ambulatoria, de mayor extensión en el tiempo, consistente en el encarcelamiento del imputado en un establecimiento del Estado o en una residencia particular, dispuesto por un órgano judicial (...), después de haberle brindado la posibilidad de declarar y, en el caso de quienes gozan de privilegios constitucionales, del allanamiento de su inmunidad, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, un delito reprimido con pena privativa de la libertad por el cual no proceda condena de ejecución condicional o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación, desideratos éstos por los que se dicta la medida” (Balcarce, Fabián I. “Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, págs. 285/286).
          En sentido concordante, este Tribunal Superior de Justicia se encargó de precisar que “la aplicación concreta de las medidas de coerción procesal debe, ineludiblemente, cumplir con una serie de requisitos y condiciones que determinan su legitimidad; a saber: a) la prisión preventiva debe responder únicamente al resguardo de una finalidad procesal; b) debe ser excepcional; c) su imposición estará limitada por el principio de proporcionalidad y, por fin, d) la medida tiene que tener un plazo razonable de duración (cfr. Alberto Bovino, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ediciones del Puerto, Bs. As., 1998, pp. 136/137, 148 y 152)” (cita efectuada en Acuerdo n° 2/2007, “Trecanao Quiroz”, del 12/02/2007); siendo atinado destacar además que “nuestra ley procesal, en los incisos 1º y 2º del artículo 291, a contrario sensu, no admite la procedencia de la excarcelación cuando: a) si, por el hecho imputado y las condiciones personales del supuesto partícipe (en sentido amplio del concepto), no pudiere resultar la aplicación de una condena bajo la modalidad de ejecución condicional (artículo 26, C.P.) y b) cuando el delito atribuido tuviese como máximo en abstracto una pena superior a los seis años, y en la medida que las condiciones personales del imputado autorizaren a presumir que, aún ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no habrá de sustraerse de la autoridad del tribunal. Como podrá advertirse, de ambos preceptos surge una presunción fundada en la gravedad de la sanción y por la cual, cuando se verifiquen cualquiera de estas dos situaciones (improcedencia de la condicionalidad o pena privativa de libertad cuyo máximo en abstracto supere los seis años), es lícito conjeturar que, si el imputado permanece en libertad durante la sustanciación del proceso, sea altamente probable que, de resultar condenado, se sustraiga a la autoridad judicial. (...) Y de hecho, la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Nº 2/1997, expresó (...) que: ‘La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia’. Ciertamente, no se trata de una presunción inflexible que (...) convierta en regla lo que debe ser interpretado como una excepción. Ello es tan así que, en el precitado informe, la Comisión se ha mostrado muy cuidadosa respecto a que, a mayor tiempo de detención cautelar sufrido menor justificación de mantener la prisión preventiva; extremo que, en nuestra legislación adjetiva, encuentra fiel correlato en el inciso 3º del artículo 291” (“Geraldo”, Acuerdo n° 19, del 17/05/2007).
          Ahora bien, la Cámara Nacional de Casación Penal ha decidido, a mi juicio acertadamente, que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.) [similares a nuestros arts. 290 y 291 del C.P.P. y C.], sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual [similar al art. 293 del C.P.P. y C., vigente en nuestra provincia] a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (C.N.C.P., en pleno, “Díaz Bessone”, del 30/10/2008).
          En particular comparto, por la solidez de sus argumentos, el voto del Dr. Riggi, al señalar que “7.- (...). Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede –según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar y su actitud frente al daño causado; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías o violaciones a la libertad condicional anteriores, procesos paralelos en trámite, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la necesidad de proceder a la extradición del justiciable; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin, como los que antes desarrolláramos. Corresponde destacar, que el detalle transcripto es meramente enunciativo –obviamente no descarta otros que pudieran presentar cada caso-, habida cuenta de la pluralidad de factores de riesgo procesal que a nuestro entender deben ser analizados en forma armónica para verificar si la presunción legal establecida en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación resulta desvirtuada. (...). 8.- En síntesis, somos de la opinión que el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación [equivalente al art. 291 del C.P.P. y C.] contiene una presunción iuris tantum que indica que en aquellos casos en los que el acusado se enfrente a una sanción de la severidad que prevé esa norma, su natural instinto a preservar su libertad lo impulsará a intentar eludir la acción de la justicia. Sin embargo, cuando las particulares circunstancias de la causa demuestren en forma inequívoca el desacierto en el caso de la presunción legal, corresponderá acordar la excarcelación o la eximición de prisión al incuso (...)”.
          2) Así las cosas, corresponde resaltar que en las presentes actuaciones se verifican las dos causales objetivas fijadas por la norma, que legitiman la ratificación de la decisión sujeta a estudio. Aún con carácter provisional, puede inferirse que, de recaer condena, ésta sería de cumplimiento efectivo, superando el máximo de pena fijado abstractamente para los delitos endilgados –Homicidio agravado por el uso de arma de fuego, Violación de Domicilio y Amenazas, todo en concurso real- los seis años de prisión, tornando aplicable la disposición legal del artículo 291, incisos 1° y 2°, a contrario sensu, del C.P.P. y C..
          Por otra parte, como bien se resalta en la resolución impugnada, el imputado Jorge Omar Martínez registra en otro proceso un pedido de captura, al no haber comparecido a la declaración indagatoria ordenada (ver fs. 144 y 161).
          En consecuencia, considero que existe una fundada presunción de que, en caso de otorgarse el beneficio solicitado por la parte recurrente, el imputado podría intentar eludir el accionar de la justicia; lo que se compadece, además, con una interpretación sistemática de los arts. 32 de la C.A.D.H., 9.1 y 9.3 del P.I.D.C.P., incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
          3) Además en este caso, la excepcionalidad de la medida está fundada en la improcedencia de toda caución u obligación que permita asegurar los fines procesales, siendo además razonable estimar que la audiencia oral se desarrollará en un breve período, por el estado en que se encuentra el expediente principal (del oficio de fs. 290, surge que a finales del mes de septiembre del año 2012, se decretó la clausura de la instrucción, elevándose la causa a juicio a Cámara en lo Criminal; la constancia de fs. 293, da cuenta de que el expediente se radicó el 12/10/12 en la Cámara en lo Criminal Segunda de esta Ciudad, encontrándose a la fecha con decreto de citación a juicio, pero sin fecha de inicio de audiencia de debate), lo que lleva a presumir un aumento de las probabilidades de que el inculpado intente eludir el accionar de la justicia.
          Sobre este tópico, aún los pronunciamientos más actuales en materia de detención cautelar, hacen hincapié en el llamado “principio de proporcionalidad”, que en sentido estricto implica una ponderación entre los intereses afectados y los fines perseguidos, siendo en definitiva una ecuación razonable o proporcionada entre la injerencia de los intereses individuales y la importancia del interés estatal que se intenta salvaguardar. Y, precisamente, algunos de los indicios que permiten establecer la proporcionalidad (o no) de una medida de coerción semejante, pueden constituirlos: “...la gravedad y naturaleza de los hechos que se le atribuyen al imputado, el tiempo de detención que lleva en la causa, la escala penal del delito que abarca el comportamiento reprochado, la posibilidad en el caso de que el proceso se encuentre en etapa instructoria de su elevación a la etapa del debate...”. (Cantisani, Inés, “Un criterio rector en materia de excarcelación: el principio de proporcionalidad”, Revista de Derecho Procesal Penal, “Excarcelación. Doctrina”, Rubinzal- Culzoni Editores, Sta. Fe, 2.005, pág. 265).
          Bajo este marco doctrinal, se advierte que el tiempo de detención cautelar que sufre el encartado, por los hechos acaecidos a finales del mes de mayo del año 2012, resulta razonable, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos investigados, guardando en consecuencia, la proporcionalidad requerida por los estándares doctrinales y jurisprudenciales a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos (Art. 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
          Precisamente por ello, la limitación de la libertad es proporcional al fin perseguido por la ley, asegurando el delicado equilibrio que debe existir entre los intereses individuales y el interés estatal.
          3) Por todo lo expuesto, considero haber demostrado las razones por las cuales, y según lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: Con costas en la instancia al recurrente perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE PARCIALMENTE desde el plano estrictamente formal, el recurso de casación deducido a fs. 278/282 por el Sr. Defensor Particular, Dr. Luis M. Varela, a favor de Jorge Omar Martínez. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- CON COSTAS al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
          Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

11/06/2013 

Nro de Fallo:  

65/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MARTINEZ JORGE OMAR - MARTINEZ ROBINSON ATENOR S/ HOMICIDIO” 

Nro. Expte:  

184 - 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: