Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

AMENAZAS. DELITO. TIPICIDAD. RECURSO DE CASACION. SENTENCIA. MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

1.- Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria del Juzgado Correccional; en el que aduce que el fallo resulta inmotivado vulnerando los artículos 106 y 369 inciso 3 del rito, como así también, se agravia por una errónea aplicación del artículo 149 bis del Código Penal, en virtud de que el pronunciamiento en crisis se encuentra suficientemente motivado a partir de los elementos de convicción producidos e incorporados en la causa, apreciados de un modo conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. Además, en el caso, se verifican todos los elementos requeridos por el tipo penal en estudio -Amenazas simples (Art. 149 bis del C.P.)-. Consecuentemente, se encuentra debidamente acreditada la existencia del ilícito y la participación penalmente responsable del imputado, con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria.

2.- El delito de amenazas debe gozar de los caracteres que configuran el mismo, es decir, de la seriedad, la gravedad, la injusticia y la idoneidad. Así, se considera que la amenaza es “seria”, cuando el daño anunciado se presenta como de posible realización por su autor; es “grave”, cuando el mal amenazado posee una entidad suficiente como para producir una vulneración en la libertad; es “injusta”, en virtud de que el mismo –el mal amenazado- no debe, por imposición legal, ser soportado por la víctima; finalmente, es “idónea” si resulta apta para generar el estado de alarma o temor requerido por el tipo penal en cuestión.

3.- “...tal como está regulado, el tipo penal de amenazas no exige resultado alguno en la víctima, por lo que el miedo o amedrentamiento producidos no integran el delito. Sin embargo, la víctima será el punto de referencia sobre el cual se valorará el poder compulsivo de la conducta del autor en el caso concreto. [CNCCorr., sala I, 12-10-2007, “B.,C”, C. 32.216, magistrados: Rimondi, Bruzzone y Barbarosch, Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la CNCCorr., WebRubinzal ppypenal40.1.2.r43]...” (DONNA, op. cit. “EL CÓDIGO PENAL Y SU INTERPRETACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA”..., pág. 551).

mla
 




















Contenido:

ACUERDO Nº 109/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintinueve días de agosto de dos mil trece, se reúne en Acuerdo
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los señores
vocales Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, con la
intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados: “SAUCO CRISTIAN S/ AMENAZAS” (Expte.
N° 219 – Año: 2011) del Registro de la Secretaría Penal; y
ANTECEDENTES: Que por sentencia Nº 124/11 del Juzgado Correccional de la II
Circunscripción Judicial se resolvió: “...I.- CONDENANDO a SAUCO, CRISTIAN
ARIEL [...] como Autor material y penalmente responsable del delito de AMENAZAS
SIMPLES (Art. 149 bis del C.P.) a la pena de SEIS MESES DE PRISION DE EFECTIVO
CUMPLIMIENTO. II.- REVOCANDO la condicionalidad de la pena de prisión impuesta
en causa Nº 3462- 2008, y su acumulada Nº 3490, sentencia de fecha 25 de agosto
de 2009, y UNIFICANDO la pena impuesta en las presentes con la que registra en
dicha causa, en la pena ÚNICA, comprensiva de ambas de SEIS MESES DE PRISION DE
EFECTIVO CUMPLIMIENTO [...] (Arts. 55 y 58 del CP)...” (fs. 96/102).
En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación los Sres. Defensores
Oficiales, Dra. Marisa MAUTI y Dr. Diego SIMONELLI –titular y adjunto
respectivamente- a favor de Cristian SAUCO (fs. 104/109 vta.).
Por aplicación de la Ley Nº 2.153 de reformas del Código Procesal (Ley Nº
1.677), y lo dispuesto en el artículo 424 párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el
requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí
acordada, por lo que a fs. 115 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio Guillermo
LABATE y Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito,
la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso
¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Que
corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el
recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P.yC.
El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado
para ello; revistiendo el mismo el carácter de definitivo.
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser
declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor
Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta
primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo:
I.- En contra de la sentencia Nº 124/11 (fs. 96/102) del Juzgado Correccional
de la II Circunscripción Judicial, dedujeron recurso de casación los Sres.
Defensores Oficiales, Dra. Marisa MAUTI y Dr. Diego SIMONELLI –titular y
adjunto respectivamente- a favor de Cristian SAUCO (fs. 104/109 vta.).
La Defensa se agravia porque –a su parecer- la sentencia condenatoria impuesta
a SAUCO resultaría “inmotivada” vulnerando los artículos 106 y 369 inciso 3 del
C.P.P.yC.; como así también, aduce una errónea aplicación del artículo 149 bis
del Código Penal, que violaría los principios de legalidad, de interpretación
restrictiva y máxima taxatividad, inocencia e in dubio pro reo (artículos 18,
19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 26 de la D.A.D.yD.H., 11.2
D.U.D.H.; 7, 8.1 y 9 de la C.A.D.H.; 9 y 15.1 del P.I.D.C.P. y 4 del C.P.P.yC.)
y por ello, califica a la sentencia de arbitraria.
Solicita que se case la sentencia recurrida y se disponga la absolución del
nombrado por el beneficio de la duda.
Afirma que se deben tener por acreditadas todas y cada una de las exigencias
típicas previstas en la norma en cuestión para que pueda aplicarse una sanción
penal.
Alega que no se demostró con prueba cierta y válida la afectación concreta del
bien jurídico protegido por el artículo 149 bis del código Penal y que la
alegada arbitrariedad radica en tal falencia, dado que dicha afectación aparece
fundada en la sola voluntad de la a quo pues –según el recurrente- no existen
pruebas que la sustenten.
Advierte que a SAUCO se le atribuye un delito de peligro “...en el que no se
puede apreciar un daño concreto al bien jurídico protegido y/o a la persona
víctima del mismo...” (fs. 106); sin embargo, opina que la a quo debió extremar
los recaudos para considerar que se ha acreditado la conducta atribuida.
Señala que los dichos vertidos por la denunciante INOSTROZA y la testigo LÓPEZ
carecen de prueba que los avale. Critica que la magistrada correccional –a su
parecer- hace suyas las expresiones de estas personas y tiene por acreditado
con certeza que estuvieron con custodia policial, que la víctima estuvo
internada con crisis de pánico y que por temor no salía de su domicilio;
cuestiones que –a su entender- “...podrían ser verificadas por medios
objetivos, ya sea historia clínica, certificados médicos, partes policiales,
etc. y estos elementos idóneos de prueba no fueron presentados durante el
debate ni a lo largo de la instrucción de la causa...” (fs. 106 vta.). Opina
que de ese modo la sentencia en crisis carece de sustento fáctico y jurídico
sobre la cuestión; que la a quo encuentra fundamento en presunciones derivadas
de los dichos de testigos, cuya supuesta falta de precisión, certeza y
concordancia no permitirían arribar a tal afirmación.
Advierte que la forma de razonar y obtener conclusiones de la magistrada
correccional resulta arbitraria y afecta las garantías de la defensa en juicio
y debido proceso, que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas,
como así también, que se respeten las reglas fundamentales de la lógica, la
psicología y la experiencia común.
Expresa que la sana crítica racional nunca podría llevar a la convicción a la
que arriba la sentenciante a quo al no encontrar base probatoria que la
fundamente.
También, plantea que las expresiones atribuidas a SAUCO no reúnen los
requisitos que se exigen para la tipicidad, que sean graves, injustas,
determinadas, futuras, posibles y dependientes de la voluntad del que amenazó;
que se requiere que los dichos intimidatorios –además de ser efectivamente
proferidos- resulten idóneos y serios para crear una situación de temor o
alarma en el sujeto pasivo, lo que –a su entender- no se encuentra acreditado
dado la prueba testimonial incorporada a la causa.
Asevera que los supuestos dichos intimidatorios carecen de entidad suficiente
para ser tenidos como amedrentadores; que se trata de “...un mero estado de
exasperación y expresiones inconvenientes del sujeto activo –que más bien se
acercan a un momento de ira-, en un contexto de discusión, y a los cuales la
propia víctima de ordinario no prestará mayor atención al retornar la calma y
que en modo alguno afectarán su esfera de libertad...” (fs. 107 vta.).
Destaca que los dichos denunciados por INOSTROZA no se encuentran corroborados
por ningún elemento probatorio y que –a su parecer- la testigo LÓPEZ lo único
que demuestra con su versión es la discusión y exasperación de ambas personas.
Manifiesta que existe un amplio margen de duda en cuanto a la existencia de los
elementos objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal del artículo 149 bis
del Código de fondo, por lo que por el principio in dubio pro reo considera que
se debe absolver al imputado por atipicidad de la conducta endilgada.
Agrega que se trata de una situación de una trascendencia distinta a la que
deben administrar los juzgados penales, hace referencia a los principios de
legalidad y el de ultima ratio como pautas válidas de interpretación al momento
de resolver un conflicto penal.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizados los agravios y la sentencia cuestionada, como así
también, cotejados éstos con las constancias de la causa, considero –y así lo
propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
Previamente, es dable señalar que esta Sala comparte lo atinente a “... las
exigencias derivadas de la obligación de inspección amplia que en materia de
prueba ha sido impuesta al órgano casatorio por la Corte Suprema [doctrina del
caso “Casal”, LL, 2005-E-657, JA, 2005-IV-734]. Así, si se tiene en cuenta el
máximo esfuerzo revisor exigido en relación a ella (la prueba producida),
parece consecuencia necesaria e ineludible de esa obligación que dicha
inspección amplia sea precedida de elementos instrumentales acordes a ella, que
la tornen así materialmente posible (en especial, como se señala en aquel
fallo, respecto de la prueba testimonial –aun recogidos por vía
estenográfica-)...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed.
HAMMURABI. 3º Edición. Bs. As. 2008, pág. 1154). También cabe recordar que, en
principio, quedan fuera de la revisión casatoria aquello que surja de manera
directa y excluyente de la inmediación “...y la derivada de las impresiones
personales de los jueces sobre los testigos en tanto estas fueran racionalmente
fundamentadas...” (CAFFERATA NORES, José I.: “PROCESO PENAL Y DERECHOS
HUMANOS”. CELS. Editores del Puerto. Bs. As. 2000, pág. 193).
Bajo tales parámetros, el resolutorio impugnado puede ser revisado en esta
instancia en el marco de los agravios formulados y a partir de los elementos
probatorios incorporados en la causa.
A) Del análisis de estas actuaciones se desprende lo siguiente:
1) El hecho que se tiene por acreditado en la sentencia es el “...acaecido en
fecha 17 de abril del año 2.010, siendo estimativamente el medio día,
oportunidad que el imputado se presentó en el domicilio de la Sra. Débora
Stefanía Inostroza, ubicado en calle ... de Cutral Có, y luego de llamarla en
reiteradas oportunidades accionando la bocina de su rodado, y al acercarse al
mismo la denunciante, le reprochó sobre una carta documento remitida por la
Sra. Inostroza intimándolo por acreencias laborales, ante lo cual luego le
espetó `hoy estás y mañana podés no estar... donde te agarre Valeria te va a
hacer mierda´ refiriéndose a su esposa, expresiones proferidas por el incuso
que causaron alarma y mucho temor en la denunciante...” (fs. 98 vta./99).
2) Del acta de debate Nº 203/11 del 06/09/11 (fs. 93/95 vta.) surge que:
a) Se incorporan por lectura (fs. 94) el acta de denuncia de fs. 1 y la copia
de una carta documento de fs. 2, como así también que se procede a la lectura
de las conclusiones del informe de abono de fs. 33/34 vta. y del Registro
Nacional de Reincidencia de fs. 64/70 –reiterado a fs. 80/87-.
En el acta de fs. 1/ vta. consta que Débora INOSTROZA, domiciliada en calle ...
de Cutral Có, formula su denuncia ante la Fiscalía de Primera Instancia Nº 1 de
esa ciudad, el día 20 de abril de 2010; manifiesta que trabajó como radio
operadora en la empresa de taxis “Ciudad” propiedad de Valeria MORALES, pareja
del imputado, desde el mes de octubre de 2009 al 21 de marzo de 2010, fecha en
la que fue despedida verbalmente y que asesorada por un abogado remitió una
carta documento a MORALES; tras lo cual, el día sábado 17 de abril del 2010 –
dice- acaeció el hecho que denuncia y del que fue testigo Ana María LÓPEZ,
quien vive en el mismo domicilio de la denunciante. Relata que “...siendo
alrededor del mediodía, se presentó en su domicilio Cristian Sauco [...]
comenzó a tocar bocina para que [...] saliera. Que estuvo alrededor de media
hora tocando bocina hasta que INOSTROZA salió acompañada de su amiga Ana María
López. Que su amiga se quedó en el patio y la dicente se acercó al auto por el
lado del acompañante, pero no se subió. Que entonces Sauco le dijo `vos me
mandaste una Carta documento...´, que la dicente le dijo que eso era lo que
tenía que hacer, entonces Sauco comenzó a insultarla a la vez que le decía que
era una malagradecida, luego de ello comenzó a amenazarla diciéndole `vos sos
tontita, no sabes con quien te metiste...´, `...no sabes que hoy estás y que
mañana podés no estar?...´, que le dijo además `donde te agarre la Valeria te
va a hacer mierda...´ [...] Que INOSTROZA entonces le dijo que iba a radicar la
denuncia por las amenazas. Que Sauco le contestó `hace lo que quieras, si es
que llegás porque te van a hacer mierda, acordate que nosotros vamos a estar
siempre, vos sos boleta...´, luego de lo cual se fue del lugar [...] Que ese
fin de semana tanto Sauco como Morales estuvieron pasando continuamente por el
frente de su vivienda, que pasaban despacio observando la vivienda de la
dicente; no pudo salir en todo el fin de semana por el temor a que le hagan
algo...” (fs. 1/ vta.).
A fs. 2 obra copia de una carta documento remitida por la denunciante a Valeria
MORALES en fecha 16/04/10; de la que se desprende la cuestión laboral en
similares términos a los que constan en la denuncia.
b) El imputado se negó a declarar en el debate por lo que se incorporó por
lectura la declaración indagatoria prestada en la instrucción (fs. 22/23).
En esa oportunidad, SAUCO manifestó en su descargo que la denunciante trabajó
con él y su señora porque son dueños de una empresa de taxis, que la
despidieron por incumplimiento y por ir en estado de ebriedad a trabajar, que
lo hicieron “de palabra” porque hacía uno o dos meses que trabajaba con ellos;
que cuando la despide INOSTROZA vivía en calle ..., de Cutral Có y no donde
dice. Agrega que la denunciante le envió una carta documento y él “...fue a
hablar con la abogada de ella [...], a quien le preguntó cuanto había que
pagarle, diciéndole que seis mil pesos. Que a la fecha 13/09/10 y a ella no le
ha pasado nada, la ve infinidad de veces en la calle, ella está trabajando en
otra empresa de taxis [...] y él nunca la ha molestado, no es verdad que la
amenazó. Que ella estaba enojada porque la despidieron y busca de este modo
causarle molestias, ni él ni su familia la han molestado...” (fs. 22 vta./23).
c) Las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia del debate
corresponden a Débora Stefania INOSTROZA, Ana María LÓPEZ y Mónica Gabriela
BARROS.
La Sra. Débora Stefania INOSTROZA dijo que “...ella trabajaba con el imputado y
lo denunció porque él la amenazó por una carta documento que ella le había
enviado. Ello ocurrió en horas del mediodía; Sauco se presentó en su casa
recriminándole que le había mandado esa carta documento, que era una
`desagradecida´ y le dijo `que hoy podía estar y mañana no, y que donde la
viera su mujer la iba a pagar´, ello ocurrió en la calle ... de la localidad
Cutral Có, domicilio donde la declarante vivía con Ana María López. El imputado
llegó tocando bocina, su amiga le aconsejó que no salga, pero ella se acercó al
auto y en ese momento él la empezó a amenazar, María López estaba presente.
Luego, el imputado se fue, ella tuvo una crisis de nervios [...] No le hizo
juicio laboral por el miedo que le infringieron estas amenazas...” (fs. 93/
vta.).
La testigo Ana María LÓPEZ manifiesta que “...ese día el imputado fue a su
domicilio y amenazó a Débora. Se presentó en un auto, tocó bocina, la dicente
le sugirió a aquella que salga y Sauco le dijo a Débora que `si la agarraba su
esposa no sabía lo que le iba a pasar´, ella misma escuchó esas palabras.
Después de este incidente estuvieron tres meses custodiadas por la policía que
se presentaban en su casa todos los días a la mañana, al mediodía y a la tarde
para preguntar si estaba todo bien. El problema fue porque Débora se había
quedado sin trabajo, y luego de este incidente estuvo muy mal e incluso estuvo
internada porque le dio una crisis de pánico, no salía de la casa, dejó de
trabajar. No sabe si tiene otro juicio contra Sauco. A preguntas de la Defensa
dijo que [...] puntualmente el imputado refirió que Valeria, es decir, su
esposa iba a `agarrar´ a Débora...” (fs. 93 vta./94).
En cuanto a la Sra. Mónica Gabriela BARROS declaró no haber visto nada de lo
sucedido y que “...sólo sabe lo que Débora le contó al respecto porque justo
ese día la declarante la fue a visitar y vio que estaba mal; le dijo que Sauco
la había amenazado...” (fs. 94).
B) Atendiendo a las constancias del legajo, estimo que la respuesta dada por la
a quo luce como jurídicamente adecuada.
B.1) En primer término, en referencia a la supuesta falta de motivación de la
sentencia alegada por la Defensa, desde ya anticipo, no es tal.
En cuanto a la motivación de las sentencias, la doctrina sostiene que “...es la
exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de
determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del
razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia
el por qué de determinado temperamento judicial [...] En nuestro derecho
positivo `falta de motivación´, se refiere tanto a la ausencia de expresión de
la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez-
cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido
efectivamente explicitada...” (DÍAZ CANTÓN, Fernando: “LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA PENAL Y OTROS ESTUDIOS”. Ed. Del Puerto. 1º Edición. Bs. As. 2005,
pág. 99). Además, “...la motivación debe ser suficiente, esto es, estar
constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento
cierto o probable sobre el hecho, por su calidad. Violaría esta regla la
sentencia que se sustentara, como única prueba, en el testimonio de un demente
al que le falta la salud necesaria para comprender y relatar lo visto y oído
...” (DE LA RÚA, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. Ed. Depalma. 1994. En Abeledo
Perrot on line Nº 5301/001156).
En las presentes actuaciones, la Sra. Jueza correccional, Dra. Carina ALVAREZ,
previo a brindar los fundamentos que avalan su decisión, reseña los elementos
probatorios producidos e incorporados en la causa, como así también, el
descargo efectuado por el imputado en la instrucción incorporado por lectura
(fs. 97/98 vta.). Luego expone el hecho que tiene por acreditado que responde a
la plataforma fáctica por la que fuera indagado SAUCO (fs. 98 vta./99) y
entiende que tal conclusión se impone atento al plexo probatorio colectado en
la causa.
Analiza el descargo del nombrado y considera que sólo trató de “colocarse en
una mejor situación procesal que lo desvincule definitivamente de la imputación
que se le endilgó”. Sostiene que los dichos de SAUCO resultan desvirtuados por
la prueba producida, dado que negó haber molestado a la denunciante y que los
testimonios de INOSTROZA, LÓPEZ y BARROS corroboran el encuentro –en referencia
a la presencia de SAUCO en el domicilio de la víctima-. En igual sentido,
entiende que el nombrado atribuyó una especie de “enojo de la denunciante
frente al despido del lugar de trabajo” –citando al imputado- y descarta “...la
existencia de algún problema personal con Sauco, más allá del laboral, pues
hubiera sido más lógico reclamar judicialmente el crédito laboral que encarar
un proceso penal, debiéndose concluir que no existe razón alguna para imputar
falsamente al encartado la conducta, ni motivo lógico para ello...” (fs. 99).
La a quo también examina y disiente con el cuestionamiento de la Defensa en
torno al valor probatorio de los testimonios recibidos en el debate, hace
referencia a que esa parte señala “...que existen multiplicidad de
imprecisiones y contradicciones entre las circunstancias referidas por la
testigo Inostroza y por la señora López, señalando como diferencias las
palabras proferidas y las circunstancias posteriores al encuentro, en relación
al temor causado...” (fs. 99).
Ante lo cual, la a quo da las razones que avalan su postura, afirma que “...no
resultaría lógico, ni adecuado exigir a las testigos una declaración rigurosa y
rica en detalles certeros sobre circunstancias sucedidas a más de un año, pues
bien es sabido que el transcurso del tiempo influye generalmente en forma
negativa en la exactitud de la evocación de los acontecimientos [...] No se
advierten discordancias esenciales, pues la imprecisión de las palabras
amenazantes no es tal, pues Inostroza resultó muy clara en su denuncia como en
debate en señalar aquellas, diciendo que Sauco la intimidó diciendo que `hoy
podía estar y mañana no, y que donde la viera su mujer la iba a pagar´ (sic);
el mismo contenido intimidatorio, pero con otro giro idiomático escuchó la
testigo López, quien señaló que Sauco le dijo a Débora que `si la agarraba su
esposa no sabía lo que le iba a pasar´. Tampoco existen contradicciones, ni
diferencias sobre las circunstancias posteriores del suceso y en relación a los
recaudos tomados a partir de las amenazas [...], pues la testigo López aportó
más información a lo dicho por Inostroza, diciendo que durante unos meses
estuvieron custodiadas por la policía local. Con lo cual en nada se alteró lo
substancial del suceso investigado [...] Entre otras circunstancias valora
aquellos dichos como testimonios contundentes y firmes, en los cuales, ambas
deponentes no dudaron en atribuir la autoría de la agresión al incuso; ambas
fueron muy convincentes, espontáneas y firmes al explicar los motivos de sus
dichos, pues cuando fueron preguntadas por las generales de la ley y tener
interés en la causa dijeron `no tenerlo´; la forma en que fueron vertidos sus
dichos, en un relato libre, proporcionando las circunstancias de lugar (ambas
refieren que el hecho acaeció en el domicilio de López, donde vivía Inostroza),
tiempo (un mediodía del año pasado), de modo (se profirieron dichos
amenazantes), móvil (la remisión de una carta documento reclamando por la
relación laboral trunca) y de la persona agresora (Sauco – el dueño del radio
taxi). Por ello, la sana crítica racional le impone valorar plenamente los
testimonios [...] cuestionados por la Defensa, los que aunados con la denuncia
e instrumental agregadas la llevan a confirmar el acaecimiento del suceso
investigado y la responsabilidad penalmente reprochable del encausado en el
mismo...” (fs. 99 vta./100).
Si bien, lo transcripto ya permite verificar el razonamiento seguido por la a
quo a partir de los elementos de convicción producidos e incorporados en el
debate e incluso, da una correcta respuesta al planteo de la Defensa que
cuestiona la prueba testimonial por una supuesta “falta de precisión, certeza y
concordancia” de dichos testimonios; en relación al argumento defensista acerca
de que la decisión impugnada se adopta sólo en base a los testimonios de
INOSTROZA y LÓPEZ sin que otra prueba los avale, cabe agregar que en el proceso
penal rige la libertad probatoria conforme a lo establecido en el artículo 188
del C.P.P.yC., por lo que resulta totalmente válido aquel fundamento basado en
los testimonios legalmente incorporados a la causa, máxime si son coherentes,
coincidentes y suficientes dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar del hecho investigado.
Al respecto, la jurisprudencia sostiene que “...la circunstancia de que no
existan testigos presenciales ajenos a las amenazas atribuidas al imputado no
puede ser motivo exclusivo y determinante para concluir sin más que no es
posible acreditarse la materialidad de los ilícitos objeto de estudio. Ello,
toda vez que no resulta frecuente que este tipo de conductas se lleven a cabo
en público, sino que, por el contrario, la mayoría de estos casos quedarían
impunes. [...] [CNCCorr., sala VI, 30-5-2005, “F.,I.D.”, c. 27.073,
magistrados: Bunge Campos, Escobar y Gerome, PJN Intranet, WebRubinzal
ppypenal40.2.1.r7]...” (DONNA, Edgardo Alberto: “EL CÓDIGO PENAL Y SU
INTERPRETACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA”. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. 1º Ed.
Sta. Fe. 2010, pág. 549).
En consecuencia, estimo que la sentencia en crisis se encuentra debidamente
motivada, dado que la a quo aporta las razones que justifican la decisión
adoptada, a partir de una adecuada valoración de los elementos de convicción
producidos e incorporados en la causa, apreciados de modo conjunto y de
conformidad con las reglas de la sana crítica racional; de tal modo que permite
alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia penal
condenatoria, desechando toda clase de duda razonable sobre la materialidad del
hecho investigado y la participación de SAUCO en el mismo.
B.2) Respecto al restante agravio asociado a la errónea aplicación del artículo
149 bis del Código Penal, tampoco comparto lo esbozado por la Defensa en torno
a la alegada atipicidad de la acción atribuida al imputado.
Primeramente, atento a que el recurrente aduce una supuesta violación de los
principios de legalidad, interpretación restrictiva y máxima taxatividad, como
así también, al de última ratio, resulta conveniente exponer brevemente acerca
de cada uno de ellos. La doctrina sostiene que el principio de legalidad
formulado como “nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen
sine poena legale” (artículos 18, 19 y 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional; 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), “...tiene tres consecuencias
visibles: la necesidad de una ley escrita, que esa ley sea previa y que se
defina en forma precisa el mandato o la prohibición...” (RUSCONI, Maximiliano:
“DERECHO PENAL. PARTE GENERAL”. Ed. AD-HOC. 1º Edición. Bs. As. 2007, pág. 57);
además, no basta que “...la criminalización primaria se formalice en una ley,
sino que la misma debe hacerse en forma taxativa y con la mayor precisión
posible [...] Cuando los límites legales no se establecen de esta forma, cuando
el legislador prescinde del verbo típico y cuando establece una escala penal de
amplitud inusitada, como cuando remite a conceptos vagos o valorativos de
dudosa precisión...”, una de las posibilidades es aplicar el principio de
máxima taxatividad interpretativa, que se manifiesta como la prohibición
absoluta de la analogía in malam partem. (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Alejandro
ALAGIA y Alejandro SLOKAR: “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL”. Ed. EDIAR. 2º
Edición. Bs. As. 2008, págs. 116/117). Asimismo, el principio de mínima
intervención conocido como última ratio “...obliga a detener la intromisión de
la protección penal a través de la definición como ilícito de una conducta, en
los casos en los cuales existen buenas posibilidades de que se cuente con
estrategias de solución del conflicto menos violentas que la utilización del
sistema penal o en los casos en los cuales el ingreso del derecho penal no se
encuentra legitimado desde el punto de vista de ciertos presupuestos sociales,
como, por ejemplo, cuando la víctima no desea, no merece, o no necesita
protección alguna...” (RUSCONI, op. cit, pág. 105).
En ese marco, estimo que la interpretación que realiza la a quo resulta
respetuosa de los principios enunciados, por cuanto, en el pronunciamiento
impugnado analiza la conducta acreditada a la luz del artículo 149 bis primera
parte del Código Penal (ley escrita, previa y estricta), siguiendo pautas de
prestigiosa doctrina en cuanto al alcance tanto del bien jurídico protegido
como de los elementos del tipo penal en examen; abordando un conflicto que no
pudo ser solucionado por otras instancias y que fue denunciado por la víctima
ante el acusador público, quien ejerció sus facultades dentro de las
previsiones legales.
En concreto, el bien jurídico protegido -por la mentada norma- es la libertad
de determinación de las personas, las que deben encontrarse libre de temores
injustos.
Resulta conteste la doctrina en señalar que el anuncio de daño, de carácter
ilegítimo y futuro, que constituye el delito de amenaza, se satisface con el
mero enunciado a la víctima, con el propósito de infundirle miedo, de la
voluntad de causarle dicho daño (Donna, Edgardo Alberto, en “Derecho Penal,
Parte Especial”, Tomo II-A, pág. 247; Creus, Carlos – Buompadre, Jorge E.,
“Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, pág. 359; Buompadre, Jorge E.,
“Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, pág. 588; Laje Anaya, Justo – Gavier,
Enrique, “Notas al Código Penal Argentino”, Tomo II, pág. 337; Carranza Tagle,
Horacio A., en “Estudios de las figuras delictivas”; Tomo I, pág. 397, Ed.
Advocatus; D’Alessio, Andrés José, “Código Penal comentado y anotado”, La Ley,
Tomo II, pág. 342). Se trata, por lo tanto, “de un delito formal, que se
consuma cuando la amenaza llega a conocimiento de la víctima (...). Se trata de
un delito de pura actividad (...)” (Carranza Tagle, ob. cit., pág. 398).
Ahora bien, el delito de tratamiento debe gozar de los caracteres que
configuran el mismo, es decir, de la seriedad, la gravedad, la injusticia y la
idoneidad. Así, se considera que la amenaza es “seria”, cuando el daño
anunciado se presenta como de posible realización por su autor; es “grave”,
cuando el mal amenazado posee una entidad suficiente como para producir una
vulneración en la libertad; es “injusta”, en virtud de que el mismo –el mal
amenazado- no debe, por imposición legal, ser soportado por la víctima;
finalmente, es “idónea” si resulta apta para generar el estado de alarma o
temor requerido por el tipo penal en cuestión.
En referencia a la supuesta falta de acreditación de la afectación del bien
jurídico protegido, como ya adelantara el tipo penal en estudio protege la
libertad de determinación de las personas, que se encuentren libres de temores
injustos; se trata de un delito de pura actividad por lo que se consuma cuando
la amenaza llega a conocimiento de la víctima, es decir que –a diferencia de
los delitos de resultado- no se requiere la prueba de que la víctima
efectivamente se alarmó o amedrentó, por lo que no puede prosperar el planteo
defensista que pretende que se case la sentencia porque no se produjeron otros
medios de prueba tendientes a verificar que la víctima estuvo con custodia
policial, que sentía temor o que estuvo internada con ataques de pánico, basta
con que se encuentre debidamente acreditado que el imputado profirió los dichos
intimidantes y fueron escuchados por la víctima, para lo cual opino que
resultan suficientes los testimonios de INOSTROZA (fs. 1/vta. y 93/vta.) y
LÓPEZ (fs. 93 vta./94), es más, la testigo BARROS si bien no presenció el hecho
sí da cuenta que ese día fue a visitar a la denunciante, que vio que “estaba
mal” y que le contó lo sucedido (fs. 94).
En igual sentido, se sostiene que “...tal como está regulado, el tipo penal de
amenazas no exige resultado alguno en la víctima, por lo que el miedo o
amedrentamiento producidos no integran el delito. Sin embargo, la víctima será
el punto de referencia sobre el cual se valorará el poder compulsivo de la
conducta del autor en el caso concreto. [CNCCorr., sala I, 12-10-2007, “B.,C”,
C. 32.216, magistrados: Rimondi, Bruzzone y Barbarosch, Secretaría de
Jurisprudencia y Biblioteca de la CNCCorr., WebRubinzal ppypenal40.1.2.r43]...”
(DONNA, op. cit. “EL CÓDIGO PENAL Y SU INTERPRETACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA”...,
pág. 551); “...el criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca
en su éxito o fracaso en relación a una determinada persona: no se trata de un
delito de resultado que exija la prueba de que la víctima efectivamente se
alarmó o amedrentó, sino de un delito de pura actividad [CPen Morón, Sala II,
10/9/92, LL, 1993-C-180; CNCrimCorr, Sala III, 30/9/80, LL, 1981-A-127, y JA,
1981-II-761], donde la peligrosidad para el bien jurídico protegido (que es la
libertad, no la integridad física), se mide por parámetros de normalidad y no
por las repercusiones psíquicas en la víctima [Cpen SFe, Sala I, 18/11/85, LL,
1986-D-659]...” (BREGLIA ARIAS, Omar y Omar R. GAUNA: “CÓDIGO PENAL Y LEYES
COMPLEMENTARIAS. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO”. Tomo 1. Ed. ASTREA. 6º
Edición. Bs. As. 2007, págs. 1231/1232).
Atento al hecho que se tiene por acreditado en la presente causa, esto es que
SAUCO le dijo a la víctima: “hoy estás y mañana podés no estar... donde te
agarre Valeria te va a hacer mierda” –refiriéndose a su pareja- (fs. 98 vta.),
estimo que el mal anunciado es de posible realización, que no existen motivos
por los cuales tenga que ser soportado por la víctima, que las frases
proferidas tienen entidad suficiente para alarmar o amedrentar, sugieren que se
encuentra en riesgo la integridad física de INOSTROZA e incluso que su vida se
encuentra en peligro y su concreción o no depende de la voluntad del imputado,
quien puede hacerlo por sí mismo o no evitar que su pareja lo haga, dado que
sabe donde ubicar a la víctima.
Además, entiendo que las manifestaciones atribuidas al imputado no fueron
vertidas en un altercado, producto de un arrebato como pretende la Defensa; por
cuanto, en primer lugar, que existía un conflicto laboral, a raíz del cual
SAUCO y su pareja recibieron una carta documento enviada por la víctima (fs.
1/vta., 2, 22/23, 93/94) no se encuentra controvertido, luego, se impone la
versión de la víctima (fs. 1/vta. y 93/vta.) al ser corroborada por el
testimonio de LÓPEZ (fs. 93 vta./94), esto es, que fue el imputado en su
vehículo a buscar a INOSTROZA a su domicilio, tocó la bocina insistentemente
durante aproximadamente media hora y cuando ésta se acercó al vehículo le
profirió los dichos atribuidos. Esa secuencia me permite inferir que SAUCO
contó con el tiempo suficiente para reflexionar sobre la cuestión por lo que
entiendo que sus expresiones no fueron producto de un arrebato sino que tenía
el propósito de intimidar a la víctima; por lo que las circunstancias en las
que el imputado profirió esas expresiones revelan su intención de generar temor
en ella. En consecuencia, en autos se encuentran configurados y acreditados los
elementos objetivo y subjetivo de la figura endilgada, resultando la conducta
reprochada típica.
Al respecto, se ha sostenido que “...el mal debe aparecer como posible a los
ojos de la víctima. `Si el hecho se presenta como verosímil no importa que el
peligro se haya exhibido de manera mentirosa: debe estarse a la idoneidad de la
amenaza para producir temor´ [CNCrimCorr, Sala III, 30/9/80, LL, 1981-A-127, y
JA, 1981-III-761)] [...] La causación del mal debe depender en todo o en parte
de la voluntad (gobernabilidad del daño) de quien la expresa: no basta anunciar
la posibilidad de que acontezca el mal, sino que el agente pueda influir en su
producción, es decir, que pueda determinarlo o impedirlo. Puede amenazarse con
la acción de un tercero...” (op. cit. BREGLIA ARIAS, Omar y Omar R. GAUNA,
págs. 1230/1232).
Concretamente, por todas las consideraciones antes vertidas, entiendo que los
dichos atribuidos a SAUCO resultan típicos al verificarse todos los elementos
exigidos por el tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código de fondo.
En relación al pedido de absolución del imputado por el principio in dubio pro
reo, tampoco tendrá acogida; dado que atendiendo a todas las razones antes
expuestas, no existe un margen de duda sobre la existencia de las expresiones
vertidas por el imputado, ni de su tipicidad, ni de su autoría, extremos que
han sido acreditados por la prueba producida e incorporada en la causa de
manera inobjetable, por lo que la aplicación del mentado principio no resulta
aplicable al presente caso.
Según la doctrina “...el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal,
para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar
racionalmente, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la
culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste
deberá ser absuelto: in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de
inocencia (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; `derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad´, art. 14, apart.2, PIDCP), que le
proporciona su justificación político-jurídica, pues sólo en virtud de él se
puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficie...”
(op. cit. CAFFERATA NORES y HAIRABEDIÁN: “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL...”,
pág. 14).
En las presentes actuaciones, existe prueba de cargo objetivamente consistente
que permite superar la duda. En tal sentido, se sostiene que “...al firme
convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará, la
mayoría de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino por su
disipación o superación. Pero este resultado (la superación de las dudas) no
podrá obedecer a puras decisiones de voluntad, no a simple impresiones de los
jueces, sino que deberá ser la expresión (o el fruto) de una consideración
racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo pudieron ser
disipadas las dudas que había y cómo se llegó, a pesar de ellas, a la
convicción de culpabilidad...” (op. cit. CAFFERATA NORES y HAIRABEDIÁN: “LA
PRUEBA EN EL PROCESO PENAL...”, pág. 13).
Por último, reitero que por todas las consideraciones antes vertidas, el examen
del fallo recurrido demuestra que contiene los fundamentos necesarios para
apoyar su decisión relativa a la acreditación de la existencia material del
hecho investigado y la responsabilidad penal de SAUCO en el mismo, como así
también, que resulta correcta la calificación legal adoptada, todo ello con el
grado de certeza requerido para el dictado de una sentencia penal condenatoria.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Atento al modo en
que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente, deviene
abstracto. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: Comparto lo manifestado por
el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Sin costas en la
instancia (artículos 493 del C.P.P.yC.). Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: Adhiero al voto del señor
Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta
cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 104/109
vta. por los Sres. Defensores Oficiales, Dra. Marisa MAUTI y Dr. Diego
Simonelli –titular y adjunto respectivamente- a favor de Cristian SAUCO. II.-
RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se
exponen. III.- SIN COSTAS en la instancia (artículo 493 del C.P.P.yC.). IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

29/08/2013 

Nro de Fallo:  

109/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SAUCO CRISTIAN S/ AMENAZAS” 

Nro. Expte:  

219 – Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: