Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS PROVISORIO. ALCANCES.

1.- En tanto subsista la instancia del pedido de beneficio de litigar sin gastos, el beneficio provisional del art. 83 del CPCyC se encuentra vigente.

2.- El beneficio provisional se extiende a las costas del proceso, si es que éste termina antes de que se dicte resolución sobre el beneficio de litigar sin gastos.

3.- El beneficio provisional no exime a quién lo goza de abonar los gastos causídicos efectuados para el ejercicio de su defensa, hasta la tercera parte de los valores efectivamente percibidos (art. 84, CPCyC), si el peticionante resulta vencedor en el juicio.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de febrero de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "RECABARREN ROLANDO C/ BELMAR
ARIAS CECILIA ENRIQUETA S/ D. Y P. POR USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE", (Expte.
EXP Nº 390574/9), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 6 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario
actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, puestos los autos para resolver, la Dra.
Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la
resolución de fs. 313 y vta. en cuanto ordena retener las sumas determinadas en
concepto de tasas de justicia y contribución al Colegio de Abogados a cargo de
los actores.
Señala el recurrente que con fecha 29 de abril de 2009 se
concedió a los actores el beneficio provisional de litigar sin gastos, de
conformidad con lo prescripto por el art. 83 del CPCyC. Dice que la resolución
cuestionada interpreta erróneamente la norma referida, sosteniendo que el
legislador ha establecido que quién goza de la franquicia está exento del pago
de costas, en tanto no le sea denegado el beneficio.
Entiende que el principio interpretativo de no redundancia marca
la vía de interpretación correcta: quién goza de la franquicia provisional está
exento también del pago de las costas y/o impuestos y sellados de actuación,
gastos que deberán ser satisfechos sólo en caso de denegatoria del beneficio.
Agrega que el análisis gramatical de la norma también coincide
con su postura, toda vez que el término provisional alude a la idea de
provisión y refiere a aquello “que se hace, se halla o tiene temporalmente”,
con cita del Diccionario de la Real Academia Española. Por ende, concluye el
apelante, la única diferencia existente entre la franquicia provisional y la
definitiva radica en su provisionalidad. Cita jurisprudencia.
Señala que no puede olvidarse que el fundamento del beneficio de
litigar sin gastos radica en la idea de posibilitar el acceso a la jurisdicción
de aquellas personas que carecen de recursos económicos y que, de otro modo, no
podrían afrontar los gastos que irroga la defensa judicial de sus derechos.
Sigue diciendo que una interpretación teleológica de la institución impide,
entonces, adoptar un criterio estrecho y restrictivo como el sostenido por el
tribunal a quo. Cita jurisprudencia.
Formula agravio por entender que la exención opera durante todo el
curso del trámite y hasta el momento que se dicte sentencia, ya que a partir de
allí los gastos deben ser satisfechos por el condenado en costas. Manifiesta
que ello le impide al fisco exigir el pago de los distintos sellados a quién se
encuentre tramitando la carta de pobreza.
La demandada no contesta el traslado de la expresión de agravios.
II.- Depositados y dados en pago los importes correspondientes al
capital de condena, y ante la petición del letrado de los actores en orden a
que se libren las órdenes de pago, la a quo solicita que se readecuen los
montos por los que se solicitan los cheques judiciales invocando la obligación
tributaria que pesa sobre los accionantes y la manda del art. 3900 del Código
Civil. De ello se deduce que la intención de la jueza de grado es retener los
montos establecidos para el pago de la tasa de justicia y contribución al
Colegio de Abogados a cargo de los accionantes, aunque expresamente no lo
manifieste.
A esta pretensión opone la parte actora el beneficio provisional
del art. 83 del CPCyC.
De acuerdo con las constancias de autos, ambos accionantes han
promovido beneficio de litigar sin gastos, trámites en los que aún no ha
recaído resolución respecto de la concesión o rechazo de la exención.
Consultado el estado de las actuaciones donde tramitan los pedidos de beneficio
de litigar sin gastos de los demandantes se advierte que el expediente n°
390.575/9 no registra movimiento desde el 10 de agosto de 2012, en tanto que el
expediente n° 390.895/9 fue paralizado por el Juzgado en fecha 16 de julio de
2012. No obstante la desidia en la impulsión del proceso, lo cierto es que la
instancia de ambos pedidos se encuentra vigente y, por ende, perdura el
beneficio provisorio del art. 83 del CPCyC, toda vez que su cese se produce
cuando se dicta resolución sobre la exención, o por la caducidad de la
instancia del trámite. Así lo tiene dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial (Sala B, 24/12/1971, LL 148, pág. 278): la desidia, la lentitud o
las omisiones en que pueda incurrir el peticionante podrán motivar las
pertinentes decisiones del jugado dictadas de oficio o a petición de la
contraparte, pero en modo alguno autoriza a suspender de oficio la aplicación
del art. 83 del CPCyC.
Esta concepción sobre el beneficio provisorio es compartida por el
Tribunal Superior de Justicia provincial, quién supedita su vigencia a la –
valga la redundancia- vigencia de la instancia. Ha resuelto el Alto Tribunal
que: “La exención que trae aparejado el beneficio provisional reviste carácter
meramente provisorio y conlleva como presupuesto la subsistencia de la
tramitación contemplada en los artículos 78 y siguientes del CPCyC hasta la
obtención del beneficio (artículo 84 CPCyC), si bien el proceso no está exento
de la declaración de caducidad ante el abandono del trámite debe ser
interpretado con criterio amplio, buscando el equilibrio entre el derecho de
defensa de la parte y el interés del estado” (R.I. n° 241/2011 del registro de
la Secretaría de Demandas Originarias).
Tampoco influye en la vigencia del beneficio provisional el hecho
de que el juicio principal cuente con sentencia definitiva firme. Enrique M.
Falcón (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni,
2006, T. I, pág. 894) señala que la exención provisional alcanza a las costas
del juicio, si el proceso termina antes de que se dicte sentencia en el
beneficio.
En definitiva, los actores cuentan con el beneficio provisional
de litigar sin gastos.
Ahora bien, la sentencia dictada por esta Cámara de Apelaciones
(fs. 257/265) dispuso que el recurso referido al pago de tasa de justicia y
contribución al Colegio de Abogados a cargo de los actores sea resuelto
mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de la Oficina de Tasas
Judiciales.
De acuerdo con lo prescripto en el Título Segundo de dicho
reglamento, la interposición del recurso produce efecto suspensivo respecto del
pago de la tasa de justicia.
Si bien el interesado no ha acompañado aún las copias requeridas
en providencia de fecha 13 de junio de 2012 (fs. 276), entiendo que la
exigibilidad del pago de dichas tasas se encuentran suspendido toda vez que el
recurso ha sido interpuesto, no mediando resolución que lo tenga por desistido
o lo declare desierto en virtud del incumplimiento incurrido por el apelante –
más aún, no existe apercibimiento alguno en tal sentido-.
Encontrándose vigentes los dos trámites de beneficio de litigar
sin gastos, ¿puede el beneficio provisional operar como freno a la retención de
los fondos imputados al pago de tasa de justicia y contribución al Colegio de
Abogados; retención equiparada a una medida cautelar ya que la exigibilidad de
tal pago se encuentra suspendida por el recurso planteado por la parte?
En un caso similar la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de la 1° Nominación de Santiago del Estero (autos “Leiva c/ Telecom
S.A.”, 24/11/2011, LL on line AR/JUR/84791/2011) ha resuelto que si el actor
cuenta con beneficio provisional de litigar sin gastos no puede ser objeto de
una medida de embargo de una porción del capital que le corresponde percibir,
con la finalidad de cubrir los honorarios a regular a los abogados de la parte
demandada que resultó parcialmente vencedora en juicio, pues la posibilidad
jurídica de que quede expedita la acción encaminada al cobro compulsivo de las
costas está supeditada a que medie una declaración judicial que deje sin efecto
la concesión del beneficio provisorio.
Sin embargo, entiendo que en autos la situación no es totalmente
igual. Los actores han resultado vencedores en el pleito, por lo que es de
aplicación la manda del art. 84 del CPCyC. O sea, no obstante la existencia del
beneficio están obligados al pago de las costas causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciban. Y, en
principio, el pago de los sellados a su cargo ha de entenderse como gastos
realizados para el ejercicio de su derecho. Jurisprudencialmente se ha resuelto
que el hecho de haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos no exonera al
actor que venció en el pleito de abonar la tasa de justicia, quedando limitada
su responsabilidad a la tercera parte de los valores que efectivamente reciba
(cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala G, “De León c/ Obra Social para la Actividad
Docente”, 17/5/1996, JA 1999-IV, síntesis).
Por lo que, aún cuando se dictare resolución favorable a la
petición de los actores, el beneficio acordado no los eximirá del pago de las
costas del proceso hasta el límite previsto en la legislación procesal. Ello
determina que el beneficio provisional tampoco los exime de afrontar los gastos
causídicos hasta la tercera parte de los valores que perciban, ya que no puede
otorgar este instituto una mayor protección que la exención definitiva.
Ciñéndome, entonces, a los agravios planteados por la
recurrente, corresponde confirmar el resolutorio apelado, aclarando que la
retención a efectuar en virtud de la manda del art. 3900 del Código Civil no
debe exceder del tope previsto por el art. 84 del CPCyC, computando los
importes efectivamente percibidos por los actores, quedando el dinero a
disposición del Juzgado y a las resultas del recurso planteado respecto de la
obligación tributaria.
Tratándose de una cuestión suscitada con el Tribunal, las costas
de la presente instancia se imponen en el orden causado, difiriendo la
regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base a tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 313 y vta., de conformidad con los
considerandos de la presente que forma parte íntegra de este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de la presente instancia en el orden causado (art.
68,2da. parte CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para
cuando exista base a tal fin.
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

14/02/2013 

Nro de Fallo:  

25/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RECABARREN ROLANDO C/ BELMAR ARIAS CECILIA ENRIQUETA S/ D. Y P. POR USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" 

Nro. Expte:  

390574 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: