Fallo












































Voces:  

Ejecución de la pena 


Sumario:  

LIBERTAD CONDICIONAL. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. CONDICIONES DE SUBSISTENCIA. DEBER DE RESIDENCIA. DOMICILIO.

1.- Se declara improcedente la casación planteada por no verificarse los agravios expuestos. Según el art. 13 del CP, entre las condiciones compromisorias allí establecidas para otorgar el beneficio de la libertad condicional, se encuentra la de fijar domicilio. Lo cierto es que ello no resulta óbice para la concesión del beneficio liberatorio, por tratarse, de una condición de subsistencia del mismo, y no de un requisito de procedibilidad del instituto.

2.- Se ha dicho que la libertad condicional “se trata de un derecho del condenado y, al mismo tiempo, de un deber del magistrado en cuanto habrá de concederla siempre y cuando se verifique la concurrencia de las exigencias de procedibilidad establecidas por la ley” (López, Axel – Machado, Ricardo, “Análisis del Régimen de Ejecución Penal”, FD Editor, pág. 130). Dichas exigencias son las siguientes: a) Que el condenado haya cumplido pena privativa de la libertad de modo efectivo; b) Que haya cumplido un tiempo mínimo de pena -el establecido por la ley-; c) La observancia regular de los reglamentos carcelarios; d) No mediar reincidencia del condenado; e) No haberle sido revocada con anterioridad la libertad condicional; f) Informe previo de la dirección del establecimiento carcelario. Tomada la decisión favorable de otorgar la libertad condicional, cabe imponerle al condenado ciertas y determinadas condiciones. Y entre las que figura la de fijar residencia. El fundamento de esta obligación es claro, pues de no existir, el tribunal de ejecución “perdería la posibilidad de ejercer sus poderes de revocación o prórroga” (De La Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino. Parte General. Comentado”, págs. 231 y 232), que establece el artículo 15 del mismo cuerpo legal, para casos de incumplimiento de aquellas reglas compromisorias previstas como condición de subsistencia del beneficio.

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Contenido:

ACUERDO N° 67/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los once días del mes de junio del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “QUINTUMAN PEDRO DARIO S/ PEDIDOS” (expte. n° 240 - año 2012) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          ANTECEDENTES: Por Resolución Interlocutoria N° 190, del 7 de noviembre de 2012, la Cámara en Todos los Fueros de la II° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la Ciudad de Cutral Có, resolvió: “(...) I. CONCEDER LA LIBERTAD CONDICONAL al condenado PEDRO DARÍO QUINTUMAN (...), bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en el (...) domicilio sito en Barrio 150 viviendas, calle Lago Espejo Casa N° 65 de esta ciudad, el que sólo podrá ser modificado previa autorización, para lo cual se deberá requerir opinión de la Dirección General de Atención a la Población Judicializada de esa ciudad; 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes; 3) mantener una ocupación laboral; 4) No cometer nuevos delitos; 5) Someterse al control de la Dirección General de Atención a la Población Judicializada de la ciudad de residencia a cuyo fin deberá asistir dentro de los diez días de notificada la presente, a los fines de que se le indique la asistencia y supervisión de las condiciones impuestas. Se le hará saber que estas condiciones regirán a partir del día del egreso y hasta el agotamiento de la condena (24/02/2014), debiéndose labrar el acta compromisoria respectiva (...)” (fs. 335/337).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Fiscal de Cámara, Dr. Santiago F. Terán (fs. 342/343), por entender que se aplicó erróneamente la ley sustantiva y se inobservaron las reglas del código de procedimiento, cuyo cumplimiento se establece bajo pena de nulidad (art. 415, incs. 1° y 2°, C.P.P. y C.).
          En primer lugar, expresa que la resolución cuestionada se sustenta en un informe que, si bien es favorable a la reinserción social del condenado, se encuentra “viciado por falta de realidad de la información” (fs. 342 vta.), toda vez que no se confirmó el domicilio donde residirá Quintuman. Específicamente, refiere que el informe socio ambiental “no confirma la verosimilitud del domicilio elegido por QUINTUMÁN para radicarse”, que se dice es de un hermano pero no pudo ser ubicado y la vivienda no pudo ser examinada; sin embargo, deduce que se encuentra en condiciones por tratarse una unidad del mismo plan de vivienda que las vecinas; inmueble que estaría habitado por gente de confianza del hermano de Quintumán, aunque concurrió en dos oportunidades y no pudo ubicar a nadie.
          Critica que pese a todo ello, el a-quo expresa que “lo importante no es la cuestión del domicilio porque a poca distancia vive la hermana de donde pernoctara QUINTUMÁN cuando gozó las salidas transitorias (...) y que la libertad condicional se debe otorgar a todo penado que reúna cuatro condiciones pautadas en el art. 13 del código penal: cumplir determinado plazo de condena; observancia de los reglamentos carcelarios; no ser reincidente; no contar en su contra con una libertad condicional previa que le haya sido revocada” (fs. 342 vta.). Que esta cuestión del domicilio es una “condición” enumerada por la ley para la procedencia de la libertad condicional.
          Señala que de esta manera, se confunde “groseramente” condiciones con estados de situación que debe reunir el peticionante de la libertad condicional. En efecto, en los considerandos se dice que la cuestión del domicilio no es una “condición” y luego se la impone como una “condición” en la parte resolutiva. En consecuencia, la resolución se torna contradictoria.
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el Sr. Defensor ante este Tribunal Superior de Justicia refutó los argumentos del representante del Ministerio Fiscal (fs. 354/355), expresando que no se encuentra verificada la mentada violación a la ley sustantiva, toda vez que “la fijación de un lugar no es una condición previa de otorgamiento de la libertad sino como un requisito que quien recibe el beneficio debe mantener para ser ubicado para los controles que fije el tribunal” (fs. 354 vta.). Y agrega que “si éste no pudiera ser ubicado en el mismo o no cumpliera con residencia en el mismo, entonces allí podrá, llegado el caso, a considerarse dicha situación para la revocación del beneficio” (fs. 354 vta.).
          Asimismo, considera que tampoco pueden tener acogida favorable los argumentos vertidos por la Fiscalía en cuanto a la falta de constatación de las condiciones de la vivienda, por cuanto, por un lado, no hay razón para suponer que sea distinta de las otras unidades del plan de viviendas y, por otro, que no resulta un requisito legal para la concesión del beneficio la “morfología de la vivienda”.
          No habiendo el recurrente hecho uso de la facultad acordada por el art. 424, segundo párrafo, del C.P.P. y C., a fs. .... se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación? 2°) Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: I.- Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
          a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado, siendo el pronunciamiento jurisdiccional que se cuestiona adoptado en el marco de un proceso de ejecución de la pena (art. 449, C.P.P. y C.).
          b) El escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación y la solución final que postula, todo lo cual fuera expuesto en los antecedentes de la presente resolución.
          II.- En virtud del análisis formal efectuado precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad en tal sentido del recurso de casación, debiendo proceder al análisis concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión planteada, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: I.- Que luego de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          1°) El instituto de la libertad condicional se encuentra regulado expresamente en el art. 13 y ss. del Código Penal y los arts. 28 y 29 de la ley de ejecución penal (24660), aunque esta última remite al primer digesto en cuanto a los requisitos que deben configurarse para su concesión.
          Se ha dicho que la libertad condicional “se trata de un derecho del condenado y, al mismo tiempo, de un deber del magistrado en cuanto habrá de concederla siempre y cuando se verifique la concurrencia de las exigencias de procedibilidad establecidas por la ley” (López, Axel – Machado, Ricardo, “Análisis del Régimen de Ejecución Penal”, FD Editor, pág. 130).
          Dichas exigencias de procedibilidad del instituto de trato, son las siguientes: a) Que el condenado haya cumplido pena privativa de la libertad de modo efectivo; b) Que haya cumplido un tiempo mínimo de pena -el establecido por la ley-; c) La observancia regular de los reglamentos carcelarios; d) No mediar reincidencia del condenado; e) No haberle sido revocada con anterioridad la libertad condicional; f) Informe previo de la dirección del establecimiento carcelario.
          Una vez tomada la decisión favorable de otorgar la libertad condicional, cabe imponerle al condenado ciertas y determinadas condiciones. Y entre las condiciones compromisorias que establece el artículo 13 del Código Penal, figura la de fijar residencia. El fundamento de esta obligación es claro, pues de no existir, el tribunal de ejecución “perdería la posibilidad de ejercer sus poderes de revocación o prórroga” (De La Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino. Parte General. Comentado”, págs. 231 y 232), que establece el artículo 15 del mismo cuerpo legal, para casos de incumplimiento de aquellas reglas compromisorias previstas como condición de subsistencia del beneficio.
          2°) En el caso de autos, el a-quo considera acreditadas aquellas exigencias de procedibilidad de la libertad condicional, aspecto que no resulta controvertido por el recurrente. Sin embargo, sí cuestiona que la decisión de soltura se basa en un informe “viciado por falta de realidad de la información”. Ello, por cuanto no ha sido fehacientemente constatado el domicilio en el que residiría el condenado Quintumán.
          3°) Ahora bien, es cierto que hubiera resultado deseable que el tribunal interviniente hubiera extremado los recaudos a fin de que se constate debidamente el domicilio en el que residirá Pedro Quintumán, a fin de ejercer adecuadamente el contralor correspondiente. Pero lo cierto es que ello no resulta óbice para la concesión del beneficio liberatorio, por tratarse, como se dijo, de una condición de subsistencia del mismo, y no de un requisito de procedibilidad del instituto. Por lo tanto, en caso de incumplimiento de tal condición, el beneficio podrá ser revocado.
          En el sentido expuesto, doctrina especializada en la materia señala que “se ha pretendido que la verificación del domicilio fijado por el interno para el goce de la libertad condicional constituye (...) un requisito de admisibilidad. Disentimos con tal criterio ya que, por un lado, dicho informe social deberá integrar necesariamente el que remita el consejo correccional del establecimiento carcelario al juez para su valoración y, por el otro, la determinación domiciliaria constituye para el interno una obligación ‘ex post’, es decir, sujeta al compromiso que asume respecto de las normas de conducta que le son fijadas a su soltura” (López, Axel – Machado, Ricardo, “Análisis del Régimen de Ejecución Penal”, FD Editor, pág. 140).
          En consecuencia, la mentada condición deberá ser revisada por el a-quo a fin de constatar que se pueda ejercer un efectivo y fehaciente contralor; caso contrario, podrá exigirse la intimación de otro domicilio.
          4°) Por lo demás, no encuentro configurada la contradicción señalada por el impugnante, al decir que la Cámara confunde “condiciones” con “estados de situación que debe reunir el condenado”. Considero que la decisión cuestionada distingue con claridad lo que aquí he denominado “exigencias de procedibilidad” de la libertad condicional, con las “condiciones compromisorias” para la subsistencia del beneficio.
          5°) Por todo lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual, y según lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Sin costas en esta instancia, por tratarse el recurrente perdidoso del Ministerio Público Fiscal (art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 342/343 por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Santiago F. Terán. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- SIN costas al recurrente perdidoso, por tratarse del Ministerio Público Fiscal (art. 493 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
          Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

11/06/2013 

Nro de Fallo:  

67/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“QUINTUMAN PEDRO DARIO S/ PEDIDOS” 

Nro. Expte:  

240 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: