Fallo












































Voces:  

de Queja 


Sumario:  

RECURSO DE QUEJA. QUEJA POR CASACION DENEGADA. RECHAZO DEL RECURSO. TAXATIVIDAD. SENTENCIAS IRRECURRIBLES. LIBERTADA DEL IMPUTADO. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

1.- Corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto por el Agente Fiscal en contra de la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, que declarara inadmisible el recurso de casación presentado contra el auto interlocutorio que revocara parcialmente el decisorio en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado - y su inmediata libertad- . Ello por cuanto, de conformidad con el consagrado principio de taxatividad -art. 392, párrafo 1°, de la ley de rito-, las resoluciones sólo son recurribles en los casos expresamente establecidos por la ley y, conforme lo dispone el Art. 416 de la ley adjetiva, el recurso de casación podrá ser deducido contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y, el pronunciamiento, en el aspecto recurrido, no puede ser subsumido en aquellos conceptos.

2.- Toda vez que la libertad durante el proceso es la regla y su restricción la excepción, se torna ilógico que su no afectación produzca un gravamen irreparable y, en consecuencia, su impugnabilidad objetiva.

3.- Debe rechazarse la queja interpuesta por el agente fiscal si, el recurrente, para sortear el ‘obstáculo’ del art. 416, invoca la ‘gravedad institucional’ pero no demuestra la existencia de la misma -lo que constituye una carga que se pone en cabeza de quien la invoca-, en tanto se limita a reseñar los antecedentes de la causa, sin precisar qué otros expedientes se encontrarían en las mismas condiciones conforme los motivos alegados.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 245
NEUQUÉN, 17 de noviembre de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “DR. DI MAGGIO, Ignacio Armando Ministerio Público
Fiscal S/ Recurso de queja por casación denegada E/A: ‘T., M. B. S/ Robo
calificado’” (expte. nº 211 - año 2010) del registro de la Secretaría Penal,
venidos a conocimiento de la respectiva Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor Agente Fiscal integrante del Equipo Fiscal n° 4 de esta
ciudad, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, interpone recurso de queja (fs. 24/39)
en contra de la resolución interlocutoria n° 334/10 (fs. 199/200 vta. de los
principales) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con
Competencia Provincial, que denegara la concesión del recurso de casación
deducido (fs. 180/196 vta.) por carecer de impugnabilidad subjetiva y objetiva.
Al fundar su impugnación, el Dr. Di Maggio, en primer lugar, argumenta que no
puede hablarse, como sostiene el fallo atacado, de ausencia de legitimación del
Agente Fiscal para actuar en segunda instancia si el proceso penal mixto
establecido por Ley Provincial n° 1677 se trata de un proceso de instancia
única, sin perjuicio de dividirse en dos etapas diferenciadas (instructoria y
plenario).
En tal sentido, alega: “Si bien es cierto que el Ministerio Público Fiscal es
una institución del Poder Judicial estructurado al igual que el resto de los
órganos judiciales de un modo jerárquico, en función al contenido normativo de
las disposiciones de la Ley Provincial nro 1.436, no es menos cierto aun, que
resulta exagerado señalar que los Agentes Fiscales son funcionarios inferiores
a los Fiscales de Cámara y que sólo a éstos últimos les cabe con exclusividad
la atribución de recurrir en casación (…)” (Cfr. fs. 28).
Justifica su intervención en el ‘riesgo procesal evidente de fuga’ que existe
en el caso concreto, al revocar parcialmente la Alzada la resolución del Juez
de Instrucción y disponer la libertad provisional de la acusada durante el
trámite del proceso.
Solicita se declare mal denegado el recurso casatorio en mérito a la ‘unicidad’
del Ministerio Público Fiscal.
Entiende que el Art. 56 de la Ley Orgánica n° 1436 “(…) determina la existencia
de suficiente legitimación sustancial para interponer un recurso casatorio
contra la decisión de disponer la excarcelación de una imputada” (Cfr. fs. 30).
En segundo término, censura el voto del Dr. Rimaro en tanto señaló que la
decisión judicial dictada por el Magistrado Instructor no resulta equiparable a
sentencia definitiva. Sobre este punto, el impugnante considera que es
equiparable a sentencia definitiva por mediar un supuesto de gravedad
institucional “(…) que afecta los intereses de la sociedad toda en el objetivo
de hallar una decisión jurisdiccional eficaz y rápida frente a una conducta
individual, que el propio ordenamiento define como gravemente lesiva a los
intereses de la víctima” (Cfr. fs. 35).
Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.
II.- Que corresponde a esta Sala expedirse sobre la queja, toda vez que ha sido
presentada en término conforme a la certificación actuarial de fs. 42, y
respetando las formas que prescriben los Arts. 434 y 435 del C.P.P. y C.
III.- Que según tiene resuelto el Cuerpo, “(…) la queja tiene por objeto (…)
que este Tribunal entienda y resuelva el recurso denegado, examinando las
formas del interpuesto ante el tribunal ‘a-quo’ y la resolución denegatoria de
éste, decidiendo si el mismo era formalmente procedente conforme a las
condiciones exigidas por el Código de forma” (Protocolo de autos de casación
penal, año 2006, R.I. n° 61; entre otros precedentes).
En mérito de las consideraciones que se pasan a explicitar, ha de concluirse
que la queja debe ser rechazada. Veamos:
1) Surge de las constancias de autos que el señor Agente Fiscal plantea este
recurso extraordinario en contra de la resolución de la Cámara de Apelaciones
en lo Criminal, que resolviera declarar la inadmisibilidad del recurso de
casación presentado contra el auto interlocutorio n° 257/10 (fs. 133/136 vta.
de los principales) que revocara parcialmente el decisorio de fs. 86/90 en
cuanto dispuso la prisión preventiva de Tricanao y, en consecuencia, ordenar la
inmediata libertad de la nombrada.
2) Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el Art. 392, párrafo 1°,
de la ley de rito, las resoluciones sólo son recurribles “(…) en los casos
expresamente establecidos por la ley”, consagrándose así, en nuestro sistema
procesal, el principio de taxatividad. En este sentido, expresa Manuel N. Ayán
que, en virtud de este principio, “(…) los recursos proceden sólo en los casos
específicamente previstos”; debiendo ser, en efecto, restrictivo el criterio
para juzgar sobre su procedencia, sin que sea necesario acudir, con esos fines,
a consideraciones fundadas en el carácter ordinario o extraordinario del
recurso (Cfr. “Recursos en materia penal. Principios Generales”, Ed. Lerner,
Córdoba 1985, pág. 107/108).
La regla genérica del Art. 392 del ritual local, que establece el principio de
taxatividad de los recursos, es la posición fijada por este Tribunal, que se ha
mantenido invariable (R.I. n° 79/04, R.I. n° 124/04, R.I. n° 61/06, entre
otras).
Que, conforme lo dispone el Art. 416 de la ley adjetiva, el recurso de casación
podrá ser deducido “(…) contra las sentencias definitivas y los autos que
pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
3) Obviamente el pronunciamiento, en el aspecto recurrido, no puede ser
subsumido en aquellos conceptos. Ello es así a poco de advertir que no se trata
de una sentencia definitiva; el auto no pone fin a la acción o a la pena; no se
da finiquito a la jurisdicción provincial; ni en el caso, la decisión excluye
al peticionante de la causa.
Tampoco puede ser considerada como una resolución equiparada a sentencia
definitiva, que produzca un gravamen irreparable de imposible o insuficiente
reparación ulterior, toda vez que si bien esta caracterización ha sido
reconocida en aquellas resoluciones que restringen la libertad personal del
imputado, en virtud de verse involucrado y afectado un derecho de máxima
jerarquía constitucional como es la libertad de quien cuenta a su favor con un
estado jurídico de inocencia, cuya afectación indudablemente producirá un
gravamen como el mencionado recientemente, no parece posible endilgarle el
mismo a aquellas resoluciones que, por el contrario, restablecen la libertad
que se encuentra restringida.
Es que siendo la libertad durante el proceso la regla y su restricción la
excepción, se torna ilógico que su no afectación produzca un gravamen
irreparable y, en consecuencia, su impugnabilidad objetiva.
4) Habida cuenta de lo consignado, el recurrente, para sortear el ‘obstáculo’
del citado Art. 416, invoca la ‘gravedad institucional’.
Al respecto, esta Sala no desconoce que la propia Corte Suprema de Justicia de
la Nación, a través del desarrollo de su doctrina, elaboró (se trata de una
creación jurisprudencial) el concepto de gravedad institucional para abrir la
vía extraordinaria federal, salvando los ápices procesales frustratorios de
aquella impugnación. Así, Néstor Pedro Sagüés ha dicho que: “La versión de
‘gravedad institucional’ que maneja la Corte Suprema se aproxima a la tesis que
emplea el concepto de hecho político como el concerniente a los actos humanos
referidos a los asuntos públicos (…), a lo colectivo (…), a las conductas que
tienen importancia fundamental ‘para la vida del grupo’ (…), o a los conflictos
‘al nivel de la sociedad global’ (…)”; acotando enseguida que: “Por nuestra
parte, hemos preferido utilizar la expresión de ‘macropolítica’ para aludir a
aquellos hechos sociales que afectan al grueso de una colectividad. En resumen,
‘gravedad institucional’ equivaldría a una situación de ‘macropolítica’, por
oposición a los fenómenos de ‘micropolítica’, que carecen de mayor
trascendencia social” (Cfr. “Recurso Extraordinario”, T° II, Ed. Astrea, Bs.
As., 2002, págs. 285/286).
También se ha sostenido, en forma terminante, que la demostración de la
existencia de tal ‘interés’ o ‘gravedad institucional’ constituye una carga que
se pone en cabeza de quien la invoca, en el caso, el quejoso, correspondiendo
desestimar el planteo cuando “se formula en términos genéricos o conjeturales o
mediante afirmaciones dogmáticas” (Cfr. Palacio, Lino Enrique, “El recurso
extraordinario federal. Teoría y técnica”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1992,
pág. 282). Obviamente, lo tratado en el presente legajo, no puede equipararse a
tamaña exigencia toda vez que el Dr. Di Maggio no satisfizo este recaudo. Y no
lo ha hecho desde que, la lectura de la impugnación demuestra que el recurrente
se ha limitado a reseñar los antecedentes de la causa, sin precisar qué otros
expedientes se encontrarían en las mismas condiciones conforme los motivos
alegados.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el señor Agente Fiscal
integrante del Equipo Fiscal n° 4 de esta ciudad, Dr. Ignacio Armando Di
Maggio, en contra de la R.I. n° 334/10 (fs. 199/200 vta.).
II. Regístrese, notifíquese, agréguese copia de la presente a los autos
principales, y oportunamente archívese.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

17/11/2010 

Nro de Fallo:  

245/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“DR. DI MAGGIO, IGNACIO ARMANDO MINISTERIO PÚBLICO FISCAL S/ RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA E/A: ‘T., M. B. S/ ROBO CALIFICADO’” 

Nro. Expte:  

211 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: