Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ADMISIBILIDAD. ACCION DE AMPARO. DOCENTE.

El actor se presenta mediante apoderado y promueve acción de amparo contra la Provincia del Neuquén, a efectos que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 0258/09 del Consejo Provincial de Educación, rechaza el reclamo de titularización en el cargo que ocupa como interino desde el 12 de agosto de 1992 y como Jefe de Sección desde el 3 de octubre de 2007.
La Jueza de grado rechaza la acción de amparo. La Cámara de Apelaciones local –Sala I- revoca el decisorio de la instancia anterior. Contra dicho decisorio, la demandada interpone recursos de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, a tenor de las causales previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 15º y 18 de la Ley 1.406. Se admite la casación encauzada a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, a los fines de unificar jurisprudencia dado que existen pronunciamientos diferentes de este Alto Cuerpo donde se rechaza análogo planteo (Causas “HUMAR” y “TROMBA”), e invoca violación a la doctrina sentada en autos “RIVAROLA CLARO”.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA NRO. 48
          NEUQUÉN, 11 de marzo de 2011.
          VISTOS:
          Los autos caratulados: “BRUNET FABIÁN RAMÓN C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. N° 05 – Año 2011) del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala Civil de este Cuerpo, y
          CONSIDERANDO:
          I. Llegan los autos a resolución, en virtud de los recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario deducidos por la demandada a fs. 166/194, contra el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén -Sala I- obrante a fs. 149/165 vta., que revoca la sentencia de Primera Instancia, y en consecuencia, intima a la Provincia demandada a titularizar al actor en el plazo de cinco días en el cargo docente que desempeña como interino, en cumplimiento de la Paritaria Nacional Docente del 2-7-08 homologada por Decreto N° 134/09.
          Funda los remedios intentados en las causales previstas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 15° de la Ley 1.406 y Art. 18° de dicho cuerpo normativo.
          Sostiene que el fallo de la Cámara local aplica e interpreta erróneamente las Leyes 1.981, 242 y 14.473 (Estatuto del Docente).
          Indica que el Art. 3°, de la normativa citada en primer término, es claro al prescribir que la acción de amparo no será admisible cuando existan otros procesos judiciales o procedimientos administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía y cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese un debate más amplio.
          Acerca de la Ley provincial Nro. 242, sostiene que el fallo de Cámara ha consentido un manifiesto error de la actora, que torna procedente la excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que el Consejo Provincial de Educación es un ente autárquico con personería jurídica propia y capacidad para estar en juicio. Arriba a igual conclusión, con respecto a las normas contenidas en la Ley nacional 14.473, que regulan el ingreso a la docencia.
          En orden a la causal contemplada en el Art. 15, inc. d), de la Ley 1.406, indica que el decisorio impugnado contradice la doctrina establecida por este Tribunal Superior de Justicia, en los autos “HUMAR LEANA FABIANA C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. NRO. 30 – AÑO 2010), “TROMBA ALEJANDRO NICOLÁS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. NRO. 31 – AÑO 2010) y “RIVAROLA CLARO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN” (Expte. NRO. 148/04).
          En relación al recurso de Nulidad Extraordinario, funda la queja en que la sentencia de Cámara –a su entender- resulta incongruente y arbitraria, en tanto ha sido dictada respecto de una persona que no fue parte en el proceso, esto es, el Consejo Provincial de Educación.
          II. Corrido el traslado de ley, a fs. 197/203 vta. obra la contestación de la contraria, quien solicita el rechazo de la impugnación deducida, con costas.
          III. A fs. 210/211 vta., el Sr. Fiscal ante el Cuerpo dictamina propiciando la admisibilidad parcial del recurso deducido, a tenor de causales previstas por los artículos 15º incisos a), b) y d) y 18º, de la Ley 1.406.
          IV. Corresponde en este estadio procesal, a la luz de lo previsto por el Art. 5° del ritual casatorio, con las modificaciones introducidas por la Ley de Amparo, efectuar el análisis de rigor, a fin de determinar si se encuentran cumplidos los recaudos legales que posibiliten la declaración de admisibilidad del remedio intentado y consiguiente apertura de la instancia.
          En tal sentido, se constata que el escrito bajo análisis ha sido interpuesto en término y ante el mismo Tribunal que dictó el fallo en crisis.
          Se han observado, asimismo, las cargas atinentes a la constitución de domicilio ad litem y adjunción de copias para traslado.
          En cuanto al requisito establecido por el Art. 14° de la Ley 1.406 para el recurso de Inaplicabilidad de Ley, ha de considerarse que la cuestión traída a conocimiento resulta de monto indeterminado.
          Además, la recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito previsto en el Art. 2° de la Ley Casatoria, conforme lo dispuesto en el Art. 22.1 de la Ley 1.981.
          Con respecto al requisito de la definitividad de la sentencia, tal recaudo se encuentra cumplimentado, toda vez que los jueces de la instancia anterior analizaron el fondo del asunto e hicieron lugar a la acción de amparo deducida.
          En relación con la cuestión atinente a la autosuficiencia recursiva, si bien el escrito recursivo puede reputarse autónomo, dado que de su lectura surge cuáles han sido las pretensiones de las partes, el devenir del proceso y su tratamiento, es posible advertir ciertas deficiencias técnicas en el desarrollo de las causales así como la carencia de un correcto encuadre y tratamiento independiente.
          No obstante ello, teniendo en cuenta que en autos se invoca violación a la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia (Art. 15°, inc. d), Ley 1.406), y que sobre el tema debatido existe jurisprudencia contradictoria de las distintas Salas de la misma Cámara de Apelaciones, se estima necesario declarar la apertura de esta etapa extraordinaria.
          Es que la tarea uniformadora se encuentra encaminada a dar cohesión a las decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica. Es decir, para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones jurídicas frente a análogas situaciones fácticas.
          Por ello, dada la importancia de la función uniformadora de la casación, corresponde, en el caso, admitir el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado por la demandada, circunscripto a las causales contempladas en el Art. 15°, incs. a), b) y d) de la Ley 1.406, únicos extremos en virtud de los cuales -atento la materia comprometida- han de soslayarse excepcionalmente, las deficiencias formales ya señaladas (Cfr. R.I. Nros. 226/09 “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ CHEVRON SAN JORGE S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”, 62/10 “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ TECPRETOL S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”, entre otras).
          En lo que concierne al remedio de Nulidad Extraordinario también interpuesto, dado que los argumentos en que se funda refieren a vicios subsanables por el carril de Inaplicabilidad de Ley, a la luz del Art. 19° de la Ley Casatoria, corresponde declararlo inadmisible (Cfr. RI. Nro. 32/09 “ASENCIO, MARTÍN JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO”, entre otras).
          Atento a lo expuesto, de conformidad parcial Fiscal
          SE RESUELVE:
          I. Declarar ADMISIBLE el recurso por Inaplicabilidad de la Ley deducido por la demandada –PROVINCIA DEL NEUQUÉN- a fs. 166/194, circunscripto a las causales contempladas en el Art. 15°, incs. a), b) y d) de la ley de rito e INADMISIBLE el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por idéntica parte.
          II. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 5° del ritual casatorio, VISTA FISCAL.
          III. Regístrese, notifíquese.
          Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
          Dra. MARIA T. GIMENEZ DE CAILLET BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL RECURSOS 

Fecha:  

11/03/2011 

Nro de Fallo:  

48/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"BRUNET FABIÁN RAMÓN C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

5 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: