Contenido: ACUERDO Nro. 54: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los catorce (14) días de junio de dos mil trece, se reúne en Acuerdo
la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Sres. vocales
doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la
subsecretaria de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para
dictar sentencia en los autos caratulados: “BRAVO VANESA E/A PROVINCIA DEL
NEUQUÉN C/ FERREYRA MARÍA S/ APREMIO S/ QUEJA” (Expte. Nro. 55 - Año 2012) del
Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 26/58 la actora –PROVINCIA DEL NEUQUÉN- deduce recurso de
Nulidad Extraordinario contra la resolución dictada a fs. 21/23 por la Cámara
de Apelaciones en Todos los Fueros de Zapala, que rechaza el recurso de queja
interpuesto por idéntica parte a fs. 15/19 vta. contra la resolución dictada
por la Jueza de Primera Instancia con fecha 28 de octubre de 2011 (obrante en
copia a fs. 12/14).
El Sr. Fiscal ante el Cuerpo, es notificado a fs. 63.
A fs. 64/65 vta., a través de la Resolución Interlocutoria N° 10/13, se declara
admisible el recurso incoado.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo resuelve
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
I. A los fines de respetar un orden metodológico, realizaré una síntesis de los
hechos relevantes para la resolución de este recurso.
1. A fs. 2/3 obra copia del mandamiento de intimación de pago y embargo en el
que consigna el oficial de justicia Ad-hoc que al constituirse en el domicilio
no le respondió persona alguna, por lo que dejó aviso de que se constituiría de
nuevo al día siguiente a la misma hora. Posteriormente, deja constancia que
fijó la referida citación en la puerta de acceso con las copias respectivas;
además, que el requerido no vive allí.
2. A fs. 4 obra copia del escrito en el que la actora solicita que se dicte
sentencia de trance y remate.
3. A fs. 5 luce copia de la decisión de la señora Jueza de Primera Instancia
por la que resuelve que la intimación de pago y embargo importa la citación al
demandado para oponer excepciones y que es un trámite irrenunciable en el
juicio ejecutivo; que el oficial de justicia, al momento de realizar la
diligencia de intimación, constató que el demandado no vive en dicho domicilio;
por lo cual la petición de dictado de sentencia resulta improcedente y decide
su rechazo.
4. Contra esta última providencia, a fs. 6/11 obra copia del recurso de
revocatoria deducido por la actora, con apelación en subsidio, el que es
desestimado -conforme constancias de fs. 12/14- con el argumento que el
demandado no ha sido anoticiado del presente proceso ni mucho menos, intimado
de pago y citado a oponer excepciones al haberse consignado en la diligencia
que él no vive en tal domicilio fiscal. Además, que avanzar con este proceso en
tales circunstancias conculcaría el derecho constitucional de defensa en juicio
del accionado.
Tampoco se hace lugar al recurso de apelación subsidiario por considerarlo
improcedente a tenor de la regla de la inapelabilidad que se estima aplicable
en las actuaciones, conforme prevé el artículo 496 del Ritual, en cuanto
enumera aquellas resoluciones que únicamente pueden ser apeladas, no
encontrándose dentro de ellas –juzga- la providencia atacada.
5. Lo expuesto motivó que la accionante dedujera a fs. 15/19 vta. el recurso de
queja por apelación denegada.
6. Seguidamente, a fs. 21/23 obra resolución de la Cámara en Todos los Fueros
de la ciudad de Zapala que rechaza el recurso de queja deducido.
Al efecto entiende que el agravio relativo a la vulneración del derecho de
acceso a la justicia por la denegación de dictar sentencia de trance y remate,
así como los demás expresados por la impugnante, no conmueven los argumentos
esbozados por la Jueza en tanto no se acredita el gravamen irreparable causado
con la denegatoria de la apelación, única vía –adiciona- para abrir la queja
intentada.
Expone que conforme lo normado por el Art. 242 del Ritual, la procedencia del
recurso allí examinado se circunscribe a los casos en él previstos. Por ello,
concluye en que la queja intentada no aparece fundada y debe rechazarse por
cuanto no se advierte la configuración de un gravamen irreparable.
7. Contra dicha resolución, a fs. 26/58, la actora –PROVINCIA DEL NEUQUÉN-
deduce recurso de Nulidad Extraordinario.
Pone de resalto que el pronunciamiento impugnado contradice la doctrina sentada
por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de
la Primera Circunscripción Judicial, en ejecuciones fiscales de la Provincia
del Neuquén, en las cuales se resolvió la validez de la intimación de pago
practicada en el domicilio fiscal. En este sentido, cita el precedente:
“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ T.S.R. TIME SHARING S.A. S/ APREMIO”, Expte. N°
352155/07 de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad –Sala III-, así como
también que por R.I. N° 124/11 del T.S.J.N. se declaró la inadmisibilidad
casatoria intentada por la demandada al cuestionar lo resuelto sobre el tópico.
Reseña el criterio allí expuesto.
Por otra parte, la recurrente entiende que la sentencia no se encuentra
motivada, omite decidir cuestiones esenciales y viola el principio de
congruencia.
Dice que la Cámara yerra en la aplicación y se aparta sin fundamentos de lo
establecido por los Arts. 110, 111 y 132 del Código Fiscal, en cuanto dispone
que la intimación de pago debe realizarse en el domicilio fiscal del
contribuyente.
Alega que la sentencia carece de motivación porque omite fundar las razones por
las cuales considera que el contribuyente vería afectado su derecho de defensa
en caso de ser notificado en el domicilio fiscal por él denunciado.
Además, entiende que el fallo en crisis soslaya analizar en conjunto la
normativa que rige en los juicios de apremio.
También estima que se omitió decidir una cuestión esencial oportunamente
planteada, esto es, tanto la naturaleza del mentado domicilio fiscal cuanto su
subsistencia hasta su modificación.
Al mismo tiempo, denuncia jurisprudencia contradictoria e introduce la
necesidad de su unificación.
II. Que los puntos planteados y debatidos en la presente causa resultan
sustancialmente análogos a los resueltos por este Tribunal en la causa:
“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FUENTES NÉSTOR RUBÉN S/ APREMIO” -Expte. Nº 50 - Año
2012-, del Registro de la Secretaría Civil. Por lo que adelanto opinión en el
sentido de que el recurso de Nulidad Extraordinario ha de prosperar y así
también la impugnación de la accionante en los autos principales, respondiendo
a las cuestiones propuestas en primer y segundo lugar.
Para ello, ha de seguirse la postura sustentada en el Acuerdo N° 37/13 dictado
en los autos citados, reproduciéndose la línea argumental allí desarrollada por
el vocal preopinante Dr. Ricardo T. Kohon, a cuyo voto adherí, y que llevó a
este Cuerpo a propugnar la validez de la intimación de pago y embargo cursada
al domicilio fiscal del ejecutado, aun cuando se informe en el acto de
intimación que el accionado “no vive allí”.
1. Liminarmente corresponde consignar que, si bien el decisorio de Alzada que
por el presente se cuestiona no abordó el tópico objeto del recurso en razón de
considerar que la providencia impugnada no irrogaba un gravamen irreparable a
la quejosa, y se limitó a examinar formalmente la queja por apelación denegada,
la revisión extraordinaria ha quedado habilitada merced a principios de orden
superior referidos a la uniformidad de la jurisprudencia, función inherente a
este Tribunal en tanto estrado casatorio en la que prima el ius constitutionis
que, por razones atinentes a la seguridad jurídica exige ingresar al
tratamiento de los presentes a fin de evitar que causas análogas queden
resueltas de manera disímil, en desmedro del valor justicia, máxime cuando
ambas causas han llegado a conocimiento de este Cuerpo, casi simultáneamente.
Cabe recordar que la mencionada es una de las funciones que le corresponde a
este Tribunal Superior de Justicia como último custodio a nivel provincial de
los mentados valores y es –precisamente- la tarea uniformadora, que se impone
al observarse jurisprudencia contradictoria sobre la misma materia entre las
Cámaras de Apelaciones de la Primera y la Tercera Circunscripción Judicial.
Conforme se consignó, dicha tarea prioriza el interés de orden superior que
implica procurar una misma respuesta jurídica a casos similares y, por tanto,
responde a la necesidad de evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de
interpretaciones jurídicas frente a análogas situaciones fácticas, lo cual
presupone igualdad de tratamiento y seguridad jurídica (cfr. Acuerdo Nº 34/12
del Registro de la Actuaria).
2. Sentado lo expuesto, podemos concluir que, en relación con los motivos de
nulidad alegados por la recurrente se advierte que, tras el argumento de la
ausencia de gravamen irreparable, la Alzada omitió ponderar la validez y
subsistencia del domicilio fiscal, aun cuando se sometió a su conocimiento la
problemática relativa a la jurisprudencia contradictoria (cfr. fs. 17 vta.) y
la trascendencia que ello aporta a todo debate jurídico.
Sin embargo, el Ad-quem omitió analizar expresamente las claras disposiciones
del Código Fiscal neuquino respecto del domicilio fiscal, esto es, el deber de
su constitución, su caracterización como domicilio constituido y su
subsistencia hasta tanto no se comunique su cambio.
Por el contrario, implícitamente confirmó la decisión que quitó validez a la
diligencia realizada en el citado domicilio del contribuyente, cuya deuda se
pretende ejecutar en los presentes, lo cual –en definitiva- obsta a la
continuación del proceso principal.
Dable es destacar que constituyen cuestiones esenciales aquellas cuyo
tratamiento tiene una influencia decisiva en la solución del debate.
Y en el caso, los temas omitidos por la Alzada –ya que no los aborda tan
siquiera a mayor abundamiento- conllevaban definir la continuidad de los autos
principales mediante el dictado de la sentencia de trance y remate, tornándose,
por tanto, en esenciales.
De conformidad con lo expuesto, y lo preceptuado por el Art. 18 de la L.C.
propicio hacer lugar al recurso deducido, nulificando la sentencia impugnada
por haberse configurado la causal de omisión de cuestión esencial.
3. Que por aplicación del Art. 21º del Ritual, corresponde recomponer el
litigio, en tanto resulta posible, con los elementos aportados y la doctrina
unificada sobre el tópico recomponer positivamente este litigio, dado que así
lo aconsejan los principios de economía y celeridad procesal.
Conforme se adelantó, en el citado Acuerdo Nº 37/2013 “PROVINCIA C/ FUENTES
[…]”, se uniformó jurisprudencia en el sentido que resulta válida la intimación
que se cumpla en el domicilio fiscal, aun cuando se informe en el acto de
intimación que el accionado “no vive allí”.
Este domicilio, se ha dicho, no se halla donde se tiene el designio de vivir y
está la familia, sino allí donde la persona desarrolla su actividad. Por otra
parte, el elemento subjetivo e intencional que caracteriza al domicilio civil
es muy difícil de establecer, y la administración de los tributos –que exige
rápida y tempestiva recaudación- hace imperioso tener en cuenta una situación
de fácil apreciación objetiva, según signos externos, que permitan conocer con
certeza la igual situación de las personas (cfr. Carlos M. GIULIANI FONROUGE,
Derecho Financiero, Tomo I, 9ª edición, Editorial La Ley, pág. 393 y s.s.,
Buenos Aires, 2005).
Que, al respecto, el Código Fiscal neuquino, establece:
“Artículo 29. El domicilio fiscal deberá constituirse siempre en el territorio
de la Provincia del Neuquén conforme a las siguientes normas:
1) Para las personas de existencia visible:
a) El lugar de su residencia habitual.
b) De hallarse la residencia habitual fuera de la Provincia, el lugar donde
ejerza su actividad, o el del domicilio de su representante, en la Provincia.
De existir dificultad para determinarlo conforme estos parámetros, se lo
considerará situado en el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se
realicen o se hayan realizado los hechos imponibles.”
Acerca del concepto y efectos de este domicilio dispone:
“Artículo 30. Cuando los contribuyentes no cumplimenten la obligación de
consignar su domicilio fiscal ante la Dirección provincial en el plazo que fije
la reglamentación o de notificar su cambio en el término de diez (10) días de
producido, se tendrá por subsistente el último domicilio informado, excepto el
caso de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que quedará constituido
en el lugar del inmueble.
“El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el
carácter de domicilio constituido para todos los efectos tributarios en
procedimientos administrativos y procesos judiciales, siendo válidas y
vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen”.
Adicionalmente, el artículo 110 del citado cuerpo normativo reglamenta en forma
expresa que la diligencia de intimación de pago se realice en el domicilio
fiscal del ejecutado.
Reseñados sus términos, se concluyó –en el mencionado Acuerdo Nº 37/2013- que
dicha norma postula un concepto autónomo de “domicilio fiscal” que tiende a
contribuir con el accionar del Fisco en su legítima función de aplicación,
percepción, fiscalización y control de los tributos. Éste, además, se aplica a
todos los efectos tributarios (cfr. Carlos María FOLCO, Procedimiento
Tributario. Naturaleza y estructura, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 113 y
s.s., Santa Fe, 2000).
También se agregó que la notificación del mandamiento debe hacerse en el
domicilio que corresponda según la ley; y que las normas que rigen la
intimación de pago no exigen que ella se practique personalmente (cfr. FALCÓN,
ENRIQUE M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo V, Rubinzal
Culzoni Editores, pág. 535 y s.s, Santa Fe, 2006).
Y que la irrenunciabilidad de la intimación de pago, la citación para oponer
excepciones y la sentencia (Art. 543 del C.P.C. y C.) no importa que tal
diligencia deba realizarse en la persona del deudor.
En suma, que el Código Fiscal no exige que el intimado de pago esté presente en
el momento de la diligencia dado que de lo contrario bastaría que el deudor se
ausentase, aun momentáneamente, para frustrarla.
Y, por ello, que la mención de que el presunto deudor no vive allí resulta
carente de virtualidad, toda vez que estamos en presencia de un domicilio
fiscal con plenos efectos y que subsiste hasta tanto se modifique en la forma y
modo que prevé la legislación especial.
De ahí que, si la diligencia se concreta en el domicilio fiscal del deudor,
coincidente con el que surge del título y el denunciado al demandar, procede
presumir su subsistencia a todos los efectos administrativos y legales conforme
estipula el Código Fiscal neuquino.
En consecuencia, no puede aseverarse válidamente que se vulnere el derecho
constitucional de defensa en juicio al notificar, conforme prescribe la ley
tributaria local, en el último domicilio legal registrado; pues todo
contribuyente tiene el derecho –y la consiguiente obligación- de mantener
informado al organismo fiscal de su domicilio actualizado para el correcto
ejercicio de sus obligaciones y facultades.
De conformidad con lo expuesto, se deberá casar la decisión bajo examen por
haber incurrido en la causal nulificante de omisión de cuestión esencial. Y por
los fundamentos desarrollados, hacer lugar a la queja por apelación denegada y
revocar lo resuelto por la Jueza de Primera Instancia, teniéndose por válida la
intimación de pago realizada en el domicilio fiscal registrado por la ejecutada
incluso en el supuesto –como el de autos- en que se mencione que no vive allí,
manteniéndose así la doctrina sentada sobre el tópico a partir del precedente
ya citado.
4. Que a la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que
corresponde la disposición sin costas, ante la ausencia de contraparte en este
estadio del proceso (Arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406).
Asimismo, deberá procederse a la devolución del depósito efectuado por la
actora, en razón de lo establecido por el artículo 11º de la Ley 1.406.
5. Que en virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo 1º) Declarar procedente el
recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, a fs.
26/58, contra la sentencia dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la
Tercera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 21/23, nulificando dicho fallo
por la causal prevista en el Art. 18°, 2do. apartado, de la Ley 1.406. 2°) Por
imperio de lo dispuesto en el Art. 21° del Ritual casatorio, RECOMPONER el
litigio, mediante el acogimiento de la queja y de la apelación que fue denegada
y en consecuencia, REVOCAR lo resuelto en el decisorio de Primera Instancia de
fecha 28 de octubre de 2011, cuya copia obra en autos a fs. 12/14, en cuanto
resta validez a la diligencia realizada en el domicilio fiscal, de conformidad
con los fundamentos expuestos en los considerandos pertinentes y la doctrina
sostenida en el sentido de que resulta válida la intimación de pago realizada
en el domicilio fiscal registrado por el ejecutado incluso en el supuesto de
autos en que se menciona que no vive allí. Por ello, en los autos principales,
deberá el Tribunal de Primera Instancia dictar sentencia de trance y remate.
3°) Sin costas, atento la ausencia de contraparte en este estadio del proceso
(Arts. 68, 2º párr., del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406), difiriendo la
regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes al momento
procesal oportuno (cfr. Art. 15º de la Ley Nº 1.594). 4º) Disponer la
devolución del depósito efectuado a fs. 25 (Art. 11° L.C.). VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal Dr. RICARDO T. KOHON, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Oscar E. MASSEI y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Sobre la base de todo lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: I. Declarar
PROCEDENTE el recurso de NULIDAD EXTRAORDINARIO deducido por la PROVINCIA DEL
NEUQUÉN, a fs. 26/58, contra la sentencia dictada por la Cámara en Todos los
Fueros de la Tercera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 21/23, nulificando
dicho fallo, por la causal prevista en el Art. 18°, 2do. apartado, de la Ley
1.406. II. Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21° del Ritual casatorio,
RECOMPONER el litigio, mediante el acogimiento de la queja y de la apelación
denegada en la instancia de origen y, en consecuencia, de conformidad a lo
explicitado en los considerandos respectivos que integran la presente y la
doctrina sostenida en el sentido de que resulta válida la intimación de pago
realizada en el domicilio fiscal registrado por la ejecutada, incluso en el
supuesto de que se mencione que no vive allí, REVOCAR lo resuelto en Primera
Instancia en fecha 28 de octubre de 2011, según copia obrante en autos a fs.
12/14, teniendo por válida la intimación de pago realizada cuya copia fue
glosada a fs. 2/3. Por lo que deberá el Tribunal de Primera Instancia continuar
la ejecución en los autos principales mediante el dictado de la pertinente
sentencia de trance y remate. III. Sin costas atento la ausencia de contraparte
en este estadio del proceso (Arts. 68, 2º párr., del C.P.C. y C. y 12º de la
Ley 1.406). Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes al momento procesal oportuno (Art. 15º de la Ley Nº 1.594). IV.
Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 25 (Art. 11° L.C.). V.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de
origen.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - Subsecretaria