Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

NULIDAD PROCESAL. ESCRITOS JUDICIALES. VALIDEZ. ETAPAS DEL PROCESO. PRUEBA. ALEGATOS. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. RECURSO DE CASACIÓN. FALTA DE MOTIVACIÓN.

1.- Corresponde declarar admisible desde el punto de vista formal el recurso de casacion interpuesto por el Sr Agente fiscal, y anular la resolución puesta en crisis, que decreta la nulidad de todo lo actuado; al evidenciar una palmaria falta de motivación legal (art. 106, a contrario sensu, del C.P.P. y C.), en tanto la certificación actuarial efectuada por la Sra. Secretaria es un documento público (art. 979, inc. 2°, del C.C.), que debe reputarse como válido; y, más allá de tratarse de un acto jurídico escueto, la funcionaria pública obró en los límites de sus atribuciones legales (arts. 980 del C.C.; 104 y 105 del C.P.P. y C.) al consignar: “...Que las copias que anteceden son copia fiel de su original que tengo a la vista. Conste...” ; limitándose a refrendar la autenticidad de copias simples de ciertas piezas procesales correspondientes a actuaciones judiciales tramitadas en el juzgado donde se desempeña. Conminar con sanción de nulidad a esa certificación, “...importa –en casos como el presente- adherir a una concepción puramente formalista del sistema de sanciones procesales...”, que el Tribunal ha rechazado explícitamente (cfr. T.S.J.N., Acuerdo n° 24/2004)
.
2.- Si se vedó a las partes la posibilidad de argumentar y contra argumentar sobre el tópico que resuelve el Juez Correccional; con lo que se incumplió la manda de los arts. 299, 326 y 150, incs. 2° y 3°, del C.P.P. y C., ya que se imposibilitó la intervención de las partes en uno de los actos centrales en el proceso, esto es, de alegar sobre dicha conducta en el debate; más precisamente, al Ministerio Público Fiscal concretar la acusación por un delito de acción pública, y a la Defensa, posibilidad de aportar prueba y alegar sobre la inocencia de su asistido, cabe concluir que se verifican las causales de nulidad absoluta del art. 150.

3.- Constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva el declarar extinguida la accion penal por prescripcion (arts. 62, inc. 2°, y 67, cuarto párrafo, del Código Penal) , si en ninguna de las infracciones criminales que se le endilgan al imputado ha transcurrido el tiempo fijado por la ley.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 28/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los dieciseis días del mes de abril del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “MAUBECIN MIGUEL MATEO S/ DAÑO Y
HURTO” (expte. n° 89 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria n° 55/2012, dictada por el
señor Juez Correccional subrogante, de la III° Circunscripción Judicial, se
resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo
actuado en estas actuaciones a partir de fs. 01, de conformidad con lo
prescripto por los arts. 150 y 151 del código ritual; por no cumplir con los
requisitos de fondo de un documento público, como así también, la nulidad de la
citación a juicio de fs. 102. II.- DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR
PRESCRIPCIÓN, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°
y 67 del C.P.- III.- SOBRESEER TOTALMENTE a MIGUEL MATEO MAUBECIN OLAVE (...),
del delito de DAÑO y HURTO (art. 183 y 162 del C.P.) por los que fuere
requerida la elevación a juicio...” (fs. 109/110).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Agente Fiscal,
Dr. Marcelo Alberto Jofré (fs. 111/115 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, presentó un
escrito de ampliación de fundamentos (fs. 120/122), por lo que a fs. 124 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por parte legitimada para ello,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo, pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se
hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos
de casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
resolución n° 55/2012, emitida por el Juzgado en lo Correccional, de la III°
Circunscripción Judicial, interpuso recurso de casación el señor Agente Fiscal,
Dr. Marcelo Alberto Jofré (fs. 111/115 vta.).
En concreto, el recurrente presenta las siguientes censuras:
a) Tilda a la sentencia de absolutamente nula y carente de motivación,
afirmando que se habría aplicado erróneamente el art. 326 del rito local.
Entiende que no estarían dados los requisitos legales para el dictado del
auto de sobreseimiento, agregando que se habría impedido a las partes la
posibilidad de debatir sobre la existencia o inexistencia de la conducta típica
endilgada al encartado, dejando de lado las previsiones de los arts. 150, incs.
2 y 3, 299, y 326 del código adjetivo, así como también las garantías
constitucionales del debido proceso, de propiedad, y el principio de legalidad.
Por otro lado, la sola circunstancia de que se cuente con fotocopias simples
de un expediente judicial no bastaría para decretar la nulidad de todo lo
actuado, so pretexto que no estarían acreditados los requisitos de fondo que
debe reunir un documento público, desde que se trataría “...de una prueba
subsanable...” (sic., cfr. fs. 113 vta.).
b) Además, al declarar extinguida la acción por prescripción, el magistrado
habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 59, inc.
3°, 62, inc. 2°, y 67, cuarto párrafo, del C.P.; art. 415, inc. 1°, del C.P.P.
y C.), que implicaría un notorio desconocimiento del principio de legalidad;
soslayando aquellos actos procesales que interrumpen el curso de la
prescripción, entre los que se puede enumerar: el primer llamado a prestar
declaración indagatoria, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, y el
auto de citación a juicio.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que, a fs. 120/122, se presentó el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José
Ignacio Gerez, interponiendo un escrito de ampliación de fundamentos, por
compartir, parcialmente, los términos del recurso de casación incoado (fs. 120
vta.).
En este sentido, manifiesta que se habría omitido aplicar normas procesales.
A su entender, sería contradictoria la posición adoptada por el a quo ya que,
por una parte, dispuso la citación a juicio y la audiencia preliminar
subsecuente, mientras que, más adelante, decretó la nulidad de las actuaciones
alegando una presunta afectación del derecho de defensa. Es más, en su
concepto, la certificación actuarial, de fs. 69 vta., reuniría las exigencias
legales; y, si bien es cierto que faltarían algunas copias, dicha irregularidad
podría haber sido subsanada por el magistrado de anterior instancia (art. 112
del C.P.P. y C.).
Tampoco comparte la declaración de extinción de la acción penal por
prescripción (fs. 121 vta.), pues el imputado habría sido condenado por el
delito de homicidio simple (cfr. fs. 90/93), con lo que se habría producido una
causal de interrupción de la prescripción (art. 67, cuarto párrafo, inc. a),
del C.P.); dando lugar, incluso, a la revocación de la suspensión del proceso a
prueba (cfr. fs. 96).
III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como
las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la
Fiscalía, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación
deducida debe ser declarada procedente.
a) En relación al primer punto de agravio, es del caso mencionar, que el
señor Juez Correccional subrogante fundó su decisión, en lo aquí pertinente,
señalando que: “...la leyenda que inserta la actuaria a fs. 69/vta., no puede
interpretarse como una certificación general porque las copias precedentes no
guardan correlación y no se consigna cual ha sido el criterio de elección de
las mismas. (...). Cabe destacar, a título ilustrativo, que la selección de las
copias ha sido tan desordenada que del Expte. 37822 cuya declaración
indagatoria obra a fs. 52, no se ha efectuado Requerimiento de Elevación a
Juicio o no se ha agregado copia del mismo...” (fs. 109/vta.).
No obstante, considero que la resolución objetada (fs. 109/110), en tanto
declaró la nulidad de todo lo actuado, carece de la debida motivación legal
(art. 106, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Ello se fundamenta en que,
según mi opinión, la certificación actuarial (fs. 69 vta.) es un documento
público (art. 979, inc. 2°, del C.C.), que debe reputarse como válido; y, más
allá de tratarse de un acto jurídico escueto, la funcionaria pública obró en
los límites de sus atribuciones legales (arts. 980 del C.C.; 104 y 105 del
C.P.P. y C.) al consignar: “...Que las copias que anteceden son copia fiel de
su original que tengo a la vista. Conste...”
Así las cosas, estimo que conminar con sanción de nulidad a esa certificación,
“...importa –en casos como el presente- adherir a una concepción puramente
formalista del sistema de sanciones procesales...”, que el Tribunal ha
rechazado explícitamente (cfr. T.S.J.N., Acuerdo n° 24/2004). Puede decirse,
siguiendo a Gustavo Alberto Arocena, que: “...Formalidad del procedimiento no
equivale a ciego formulismo. Las formas procesales no constituyen un fin en sí
mismas, sino que se orientan a la consecución de una meta principal en el
procedimiento penal. Precisamente, ellas establecen el modo en que debe
realizarse la actividad procesal, con la finalidad inmediata o mediata de hacer
efectivas garantías que consagra la Constitución Nacional para proteger los
intereses involucrados en el ejercicio de la función judicial del Estado en lo
penal. Por consiguiente, deberá escudriñarse la garantía constitucional
implicada en la consagración de determinada forma procesal para, de ese modo,
dilucidar si la inobservancia de las pautas de actuación establecidas por la
última debe necesariamente acarrear la privación de efectos jurídicos del
proceder defectuoso” (cfr. “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mediterránea,
Córdoba, 2002, pp. 10 y 11).
En consonancia, descarto de plano que dicha certificación actuarial produjera
alguna clase de menoscabo al derecho de defensa. Mucho menos, si se pondera que
la señora Secretaria se limitó a refrendar la autenticidad de copias simples de
ciertas piezas procesales correspondientes a actuaciones judiciales tramitadas
en el juzgado donde se desempeña.
A mayor abundamiento, evalúo que las copias certificadas conciernen a las
tres causas que estaban en trámite, reflejando los actos trascendentales del
proceso, así como también que, en el expte. n° 37822/2009, no consta el
requerimiento fiscal de elevación a juicio, lisa y llanamente porque ese
funcionario había prestado su conformidad con la suspensión del juicio a prueba
(fs. 60).
Por todo ello, considero que la resolución puesta en crisis debe ser anulada,
al evidenciar una palmaria falta de motivación legal (art. 106, a contrario
sensu, del C.P.P. y C.).
b) Asimismo, observo que el a quo se apartó en forma patente de lo preceptuado
en los arts. 299 y 326 del digesto adjetivo.
En este sentido, el sobreseimiento recurrido fue dictado mientras el legajo se
encontraba en la etapa de juicio, es decir se realizó la instrucción, se
produjeron los respectivos requerimientos de elevación a juicio (fs. 21/22, del
Expte. n° 36695/2009, por el delito de hurto simple; fs. 43/vta., del Expte. n°
37121/2009, por el delito de daño; y respecto al Expte. n° 37822/2009, me
atengo a lo manifestado en el pto. a), se elevó la causa a juicio (fs. 100/101)
y se produjo la citación a juicio de las partes (fs. 102).
Ya, con posterioridad a la citación a juicio, la Defensa interpuso la nulidad
(fs. 104/vta.), la Fiscalía contestó la vista (fs. 106/vta.), y se dictó la
resolución atacada (fs. 109/110). Pero se observa que, durante la etapa de
juicio, y con antelación al momento de dictarse el sobreseimiento de Miguel
Mateo Maubecin Olave, no se había producido ningún nuevo elemento de prueba
(art. 326 del rito local).
Al ser ello así, se vedó a las partes la posibilidad de argumentar y contra
argumentar sobre el tópico que resuelve el Juez Correccional; con lo que se
incumplió la manda de los arts. 299, 326 y 150, incs. 2° y 3°, del C.P.P. y C.,
ya que se imposibilitó la intervención de las partes en uno de los actos
centrales en el proceso, esto es, de alegar sobre dicha conducta en el debate;
más precisamente, al Ministerio Público Fiscal concretar la acusación por un
delito de acción pública, y a la Defensa, posibilidad de aportar prueba y
alegar sobre la inocencia de su asistido. Todo lo cual permite concluir que se
verifican las causales de nulidad absoluta del art. 150, en cuanto se vedó la
posibilidad de intervención de las partes en el juicio.
c) En consonancia con lo anterior, tampoco comparto la declaración de extinción
de la acción penal por prescripción, que, a mi juicio, constituye una errónea
aplicación de la ley sustantiva (arts. 62, inc. 2°, y 67, cuarto párrafo, del
Código Penal).
Así, cabe destacar aquellos actos que han interrumpido el curso de la
prescripción. En cuanto al delito de hurto (Expte. n° 36695/09), presuntamente
cometido el 10/02/2009: a) el primer llamado a declaración indagatoria (fs.
14), de fecha 06/04/2009, y b) el requerimiento de elevación a juicio (fs.
21/22), producido el día 02/11/2009; en lo relativo al daño (Expte. n°
37121/09), hipotéticamente perpetrado el 06/05/2009: a) se lo llamó, por
primera vez, a prestar declaración indagatoria, el día 03/06/09 (fs. 34), y b)
el requerimiento de elevación a juicio se concretó el 14/12/09 (fs. 43/vta.);
mientras que, en lo que hace al robo en grado de tentativa (Expte. n°
37822/09), consumado, en todo caso, el día 19/09/2009: el primer llamado con el
objeto de recibirle declaración indagatoria, de fecha 05/11/09 (fs. 50).
Sumado a ello, y en relación a todos los delitos antes aludidos, pueden
mencionarse dos actos que tuvieron ese mismo efecto: a) la comisión de otro
delito (el día 24/03/2011; cfr. fs. 89/93), y b) el auto de citación a juicio,
de fecha 13/03/2012 (fs. 102/vta.).
En función de lo expuesto, considero que en ninguna de las infracciones
criminales que se le endilgan al imputado ha transcurrido el tiempo fijado por
la ley para el dictado de un auto de extinción de la acción penal por
prescripción (arts. 62, inc. 2°, y 67, cuarto párrafo, del Código Penal).
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la
impugnación antedicha, y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del
pronunciamiento cuestionado por falta de fundamentación (arts. 106, a contrario
sensu, 415, inc. 2°, y 429, todos del C.P.P. y C.); y, considerando que el Juez
que dictó la resolución que se anula, ya emitió opinión sobre el fondo de la
cuestión, habrá de remitirse los autos a origen para que, a través del
subrogante legal que corresponda, continúen los autos según su estado. Tal es
mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
111/115 vta., por el señor Agente Fiscal, Dr. Marcelo Alberto Jofré; II.- HACER
LUGAR a la impugnación antedicha, y, como consecuencia de ello, DECLARAR LA
NULIDAD del pronunciamiento cuestionado por falta de fundamentación (arts. 106,
a contrario sensu, 415, inc. 2°, y 429, todos del C.P.P. y C.); y, considerando
que el Juez que dictó la resolución que se anula, ya emitió opinión sobre el
fondo de la cuestión, habrá de remitirse los autos a origen para que, a través
del subrogante legal que corresponda, continúen los autos según su estado;
III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.);
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

16/04/2013 

Nro de Fallo:  

28/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MAUBECIN MIGUEL MATEO S/ DAÑO Y HURTO” 

Nro. Expte:  

89 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: