Fallo












































Voces:  

Prisión Preventiva.  


Sumario:  

REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA. RESOLUCION JUDICIAL. FALTA DE FUNDAMENTACION. REQUISITOS DE LA PRISION PREVENTIVA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA POR EQUIPARACION.

Corresponde admitir el recurso impetrado al quedar demostrado por los apelantes que nos hallamos ante una sentencia definitiva por equiparación (art 416 del CPPyC). Copiosa jurisprudencia de esta Sala Penal (que recepta a su vez pacifica doctrina de nuestra Corte Suprema) ha abarcado en este concepto aquellos pronunciamientos que restringen la libertad antes del fallo final de la causa, en tanto podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, al afectar un derecho constitucional que exige tutela judicial inmediata (cfr. R.I nº 8/04; 42/07, 19/09 y 01/12. entre otras)

pnl
 




















Contenido:

ACUERDO N° 26/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los once días del mes de abril del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, ANTONIO G. LABATE y OSCAR E. MASSEI,
con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C.
TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “COMISARÍA DOCE S/
INVESTIGACIÓN (COOPERATIVA OBRERA)” (expte. nº 07 año 2013) del Registro de la
mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por Resolución Interlocutoria n° 426/12 de su registro,
la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial resolvió
-por mayoría- confirmar el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado
por el juez de grado respecto de Néstor Omar Guerrero, Alberto Luis Diez y José
Alfonso Silva Anriquez (fs. 204/245).
En contra de tal resolución, las respectivas defensas articularon, al amparo
del motivo formal previsto en el artículo 415, inc. 2° del C.P.P. y C., los
recursos de casación que lucen agregados en autos a fs. 252/265 vta.; 267/313
vta. y 314/323.
A su vez, por el motivo sustancial (primera hipótesis del artículo citado) la
Defensa del imputado Alberto Luis Diez censuró también la calificación
provisoria homologada por dicho tribunal.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, algunas de las partes solicitaron informar in voce, por lo que a fs.
379/389 luce cumplimentada la audiencia, a la que asistieron los tres
recurrentes, el Ministerio Público Fiscal y dos de las querellas que aquí
intervienen. En dicha ocasión, cada uno de los interesados plasmó su posición,
las que se encuentran allí resumidas.
No quedando otras diligencias pendientes, se fijó a fs. 390 la fecha para la
lectura del fallo.
Ante la falta de concordancia plena entre los dos titulares de la Sala, ésta
quedó definitivamente conformada del modo indicado en el encabezamiento a los
fines de obtenerse la respectiva mayoría legal.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate,
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Oscar E. Massei.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Son admisibles desde el plano formal los recursos de casación
presentados?; 2°) ¿son los mismos sustancialmente procedentes?, 3°) En su caso,
¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
Los recursos de casación que aquí se analizan fueron presentados en término,
por las personas legitimadas para ello y ante el tribunal que dictó la decisión
que se recurre.
En cuanto al recaudo de definitividad inherente a este tipo de impugnaciones,
previo a la conclusión que aquí cabe dar, estimo necesario describir los hechos
más relevantes en este tópico y el modo en que fueron articulados los agravios.
El Juez de Instrucción dictó el procesamiento con prisión preventiva de Néstor
Omar Guerrero y de Alberto Luis Diez, por considerarlos “...prima facie co
autores materiales del delito de estrago doloso agravado por haber puesto en
peligro de muerte a un número hasta la fecha no determinado de personas y
causado la muerte de 7 personas, previsto en los artículos 186 inc. 4° y 5° y
45 del Código Penal...”. Asimismo, adoptó idéntico temperamento procesal en
relación al coimputado José Alfonso Silva Anriquez por estimarlo “...prima
facie partícipe necesario...” en ese hecho (cfr. fs. 1/62 de esta incidencia).
Contra ese pronunciamiento las Defensas presentaron los recursos que autoriza
el artículo 286 del Código Procesal Penal (apelación).
La Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial los tuvo por deducidos en
tiempo y forma, realizando la audiencia prevista en el artículo 413 del ritual
local (en donde las partes tuvieron oportunidad de fijar oralmente sus
pretensiones).
Una vez cumplimentada dicha diligencia, aquél órgano colegiado dictó dentro
del plazo legal el auto interlocutorio que aquí se inspecciona.
El voto que obtuvo mayoría en la Alzada (concretada en los pronunciamientos
de los Dres. Héctor Rimaro y Daniel Varessio) sostuvo que debía confirmarse el
fallo del juez de grado, tanto en lo que hace a la calificación legal de los
hechos como así también en lo que respecta a la medida de cautela personal
(cfr. fs. 213 vta./245). Esto, como ya anticipé supra, fue recurrido por las
defensas, ahora en Casación.
Como se sabe, este tipo de impugnaciones está reservada para pronunciamientos
definitivos, o bien para aquellos que sin ostentar esa calidad, puedan
ocasionar un gravamen irreparable (cfr. art. 416 del C.P.P. y C.).
En lo que refiere a los autos equiparables, copiosa jurisprudencia de esta
Sala Penal (que recepta a su vez pacífica doctrina de nuestra Corte Suprema) ha
abarcado en este concepto aquellos pronunciamientos que restringen la libertad
antes del fallo final de la causa, en tanto podría ocasionar un perjuicio de
imposible reparación ulterior, al afectar un derecho constitucional que exige
tutela judicial inmediata (cfr. R.I. n° 8/04, 42/07, 19/09 y 01/12, entre
otras).
Con eco en esta enraizada concepción, el Dr. Martín Segovia y el señor
Defensor Oficial de Cámara, Dr. Pedro Telleriarte (a favor de Néstor Omar
Guerrero y de José Alfonso Silva Anriquez, respectivamente), solicitaron que se
revisen los fundamentos de la detención cautelar de sus pupilos (cfr. fs.
253/vta. y 314/5); pretensión que ratificaron y ampliaron en el acto celebrado
al efecto.
Por ello, en vista de la doctrina y jurisprudencia evocada y su correcto
ajuste al caso, entiendo que los apelantes han cumplido adecuadamente con la
carga de demostrar que nos hallamos ante una sentencia definitiva por
equiparación (art. 416 del C.P.P. y C.).
Por otra parte, el señor Defensor particular del imputado Alberto Luis Diez,
en un extenso escrito que corre agregado a fs. 267/313 vta., requirió de la
Sala el examen de los fundamentos del auto de procesamiento.
El carácter provisorio del auto de mérito es un valladar para la procedencia
formal de la impugnación en este tramo, en tanto lo que hace a la calidad de
sentencia definitiva son las decisiones que privan provisoriamente de la
libertad (vgr. C.S.J.N., Fallos: 303:321; 304:1794; 306:1778; 307:549 y 1132;
308:1631 y 304:791, entre muchos otros) pero no las cuestiones fácticas que
hacen a la acreditación (o no) del dolo, o de la pretensión de que se adopte
una determinada calificación legal, en tanto ello resulta un pronunciamiento
meramente circunstancial, modificable durante el curso de la instrucción y que
no dirime la controversia, por lo que no resulta captable dentro del concepto
de “sentencia definitiva”. Y desde este plano, aquel aspecto del recurso
resulta inadmisible (art. 416, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
De todas maneras, si bien es cierto que el mayor peso argumental se volcó en
la cuestión de la calificación legal, no es menos exacto que los
cuestionamientos dirigidos a la medida cautelar estuvieron igualmente presentes
en su impugnación (fs. 277/282 vta.), los que fueron ratificados y ampliados en
la audiencia in voce, adhiriendo a los fundamentos de los letrados defensores
que expusieron previamente (cfr. fs. 383 vta./4). Ello hace que estos agravios
específicos sorteen también el tamiz formal que se impone evaluar en esta
primera cuestión. Por ello, hecha esta salvedad para remarcar el campo de
análisis que debe imperar en esta instancia de casación, propongo al Acuerdo:
a) que se declaren formalmente admisibles los recursos que lucen agregados a
fs. 252/265 vta. y 314/323; y b) que se declare parcialmente admisible el
recurso de casación obrante a fs. 267/313 vta., sólo en lo que hace a la medida
de coerción personal cuestionada por los recurrentes. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: por compartir los fundamentos y
solución dados por el colega preopinante, adhiero íntegramente a su voto en
esta primera cuestión.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: sin nada que terciar en el tema planteado y al
solo efecto de cumplir con la formalidad de emitir sufragio en cada una de las
cuestiones propuestas a tratamiento, adhiero al voto que abrió este Acuerdo a
esta primera cuestión. Tal es mi voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
I.- Los recursos de casación interpuestos, más allá de sus matices y el modo
propio de exponer sus censuras, trasuntan por una temática común en cuanto
denuncian (respecto del fallo de la Cámara) falta de motivación en sus
fundamentos, afirmaciones dogmáticas e incongruencias omisivas que
descalificarían esa decisión como un acto jurisdiccional válido.
Para que se comprenda cabalmente las críticas efectuadas, haré un breve repaso
de cada uno de ellos.
1. El Dr. Martín Segovia expresó:
a) que el voto del Dr. Rimaro desconoció su propio criterio jurídico
patentizado en fallos anteriores, agregando que su variación en esta causa se
ha visto influenciada por la trascendencia periodística del caso y por el
reclamo social. Para demostrar este aserto trajo a colación un voto de su
autoría, dictado en una causa anterior, donde se investigó un hecho calificado
como “Homicidio en ocasión de robo”, de cuyo cotejo extrajo, en términos
literales, la siguiente conclusión: “...el mismo Magistrado [en ese expediente]
revocó la prisión preventiva con agudos argumentos constitu-cionales, conceptos
como que la ‘libertad durante el proceso es la regla o la detención preventiva
es una medida de última ratio’. En este proceso, al parecer, estas
fundamentaciones las olvidó [...] de ambos votos podríamos decir que el
‘Homicidio en ocasión de robo’ no resulta ser un delito grave, pero sí lo es un
‘Estrago doloso con dolo eventual’...” (fs. 255 vta./9 vta.).
b) Añade que el Dr. Rimaro “...omitió pronunciarse sobre cuestiones
oportunamente propuestas por esta defensa o lo ha hecho mediante breves y
contradictorias afirmaciones genéricas, apoyado con citas jurisprudenciales o
doctrinarias...”. En este punto, denuncia que no trataron las circunstancias
personales de su defendido y que no tuvo en cuenta el comportamiento extra
procesal que asumió su cliente cuando ocurrió la tragedia; lo mismo en lo que
hace a la existencia de un trabajo estable, su forma de vida, sus vínculos
parentales y sociales y la carencia de antecedentes criminales.
c) Por último, expresa que el voto del Dr. Varessio ha tenido una
fundamentación tan solo aparente, en tanto resolvió de manera abstracta y con
citas dogmáticas de jurisprudencia, aunque sin tratar puntualmente cada uno de
los planteos deducidos en el escrito recursivo y en la audiencia de ampliación.
Nada dijo en donde estriban los peligros procesales y en qué elementos
objetivos del legajo se basó para confirmar la prisión preventiva.
2. La Defensa Oficial (llevada a cabo en la Cámara por el Dr. Pedro
Telleriarte y continuada en esta instancia por el señor Defensor ante el
Cuerpo, Dr. Ricardo H. Cancela) refirió:
a) Que la decisión recurrida atendió con exclusividad al peligro procesal
derivado de la eventual pena de efectivo cumplimiento para el caso de que su
defendido resulte condenado, lo que lleva a que tenga base exclusiva en las
limitaciones del artículo 291, incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal,
criterio ya superado por la mejor doctrina y jurisprudencia imperantes en la
materia, en tanto desconoce la garantía constitucional de presunción de
inocencia, convirtiendo la medida cautelar en un anticipo ilegítimo de pena.
b) Que si bien la Cámara aludió someramente a los argumentos del instructor
en cuanto a la nacionalidad de Silva Anriquez y el consecuente peligro de fuga
derivado de ello (cuyo razonamiento convalidó), dicho argumento es dogmático y
manifiestamente arbitrario, en tanto conforme la prueba agregada a la causa (en
particular, el informe socio ambiental de fs. 185/6) no es un extranjero de
paso sino un inmigrante con casi treinta años de arraigo en el país, que pasó
más de la mitad de su vida en esta tierra, que posee hijos argentinos que
tienen hoy 24 y 21 años, que tiene sus vínculos más cercanos y su trabajo en la
Argentina y que tampoco se comprobó que viaje asiduamente a su lugar natal,
circunstancia, esta última, que no obstaría tampoco a su soltura en tanto
bastaría que se le fije una restricción provisoria en dicho tópico.
c) En conjunción con lo anterior, denuncia que el modo de razonar de los
magistrados que hicieron mayoría ha implicado una alteración de la carga
probatoria, pues ha puesto en cabeza de su defendido la prueba de certeza de un
hecho negativo (en el caso, que no querrá fugarse o entorpecer las
investigaciones), cuando en realidad debe ser lo opuesto: el Estado debe
acreditar la existencia de tales peligros procesales, puesto que si no lo hace
debe regir la regla general de la libertad durante el proceso, tal como lo
prescriben todos los ordenamientos procesales y los pactos supranacionales
incorporados a nuestra Constitución Nacional.
d) Por último, si bien entendieron que la naturaleza del recurso interpuesto
impide mayores referencias y planteos en orden a la prueba de cargo y a la
calificación de los hechos provisoriamente abonados a su defendido, no puede
soslayarse que Silva Anriquez es más un sobreviviente de la tragedia que un
partícipe, al punto que es muy probable que sea absuelto, tal como pareció
vislumbrarlo el voto de la minoría. Extremo que confluye en la rápida soltura
de su defendido para no causarle un agravio aún mayor y que, a la fecha,
resulta de imposible subsanación.
3.- Los Dres. Orlando Lucio Funes y Lucio Nicolás Funes, señalaron:
a) que la pena en abstracto no puede ser el único argumento válido para
dictar la prisión preventiva de su defendido y que ello atenta contra los
principios de debido proceso, in dubio pro reo, inocencia y el derecho a
permanecer en libertad durante el proceso (cfr. fs. 277).
b) Destaca que el propio plenario “Díaz Bessone”, el cual cita la Cámara en
apoyo de su posición, ha establecido que “El juicio de razonabilidad de la
prisión preventiva no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin
vinculación en el caso concreto o sin relación con las alegaciones de las
partes o con la situación personal de los acusados...”, extremo desconocido por
el tribunal a partir de una apreciación errónea de sus fundamentos.
c) Luego de citar fallos de esta Sala que remarcan el carácter restrictivo y
excepcional de la prisión preventiva, hace hincapié en la falta de fundamentos
de la Cámara en este ítem. En pos de demostrar acabadamente este aserto, trajo
a colación uno de los votos de la mayoría en el que dice “adunar dos motivos” a
los de la gravedad de la pena: uno la posición económica (de su defendido) y
otro referido a la nacionalidad (del albañil coimputado). En lo que hace a la
situación económica de su cliente, señala que la Cámara partió de una falsa
premisa en cuanto a que Diez ostenta una posición financiera de privilegio
suficiente para planear su fuga. Expresa en este punto que debe salir a
trabajar todos los días como profesional, recibiendo por ello ingresos de monto
irregular. Agrega que parte de sus labores ha sido trabajar en relación de
dependencia para el coimputado Néstor Guerrero, lo que le asegura un ingreso
mensual para la subsistencia de su familia, soslayándose en ese análisis que
Diez perdería mucho más en caso de una hipotética fuga.
d) Denuncia que no sólo es arbitraria y sin respaldo la alegada bonanza
económica de su cliente, sino también el supuesto análisis de
“proporcionalidad” que realiza el tribunal a-quo, ya que la normativa
constitucional en juego no permite cuantificar días de tolerancia y en este
caso ninguno de los aquí imputados debió sufrir un solo día de detenido y dicha
solución se habría visto influenciada por cierto poder político y presión
social.
II.- Que luego de analizados los recursos, el pronunciamiento cuestionado, así
como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de las
Defensas, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que las casaciones
deducidas deben ser declaradas improcedentes.
Para no incurrir en repeticiones tediosas y por hallarse suficientemente
compendiado dentro de la descripción de argumentos los fundamentos
constitucionales que hacen a la excepcional aplicación de la prisión
preventiva, he de prescindir (al menos de momento) de traerlos a colación. En
su lugar, como el motivo común de los recursos es la falta de motivación del
auto impugnado, considero apropiado desarrollar en líneas muy generales este
último concepto y evocar los fundamentos de los magistrados que votaron en
mayoría, para de esa forma establecer si ese decisorio ha respetado (o no) el
estándar de motivación para considerarlo un acto jurisdiccional válido.
Fernando De la Rúa -en opinión que hago propia- expresa que “(…) Falta de
motivación significa ausencia de motivación…”, agregando más adelante que “…La
falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte
privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto
de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que
falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente
sólo a una o algunas de ellas. Se debe distinguir, sin embargo, la falta de
motivación, de la ‘simple insuficiencia de motivación’, que no deja a la
resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea
motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando
falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa. Tampoco la
anula un error no esencial. En este sentido, no se debe confundir la ausencia o
insuficiencia de motivación con el error en los motivos, que no entraña la
nulidad cuando carece de entidad decisiva, como cuando se trata de un error
intrascendente y secundario…” (“La Casación Penal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1994,
págs. 112/114).
Fijado este breve concepto, paso a resumir ahora los argumentos de los
magistrados que conforman la mayoría del fallo, los que pueden sintetizarse del
siguiente modo:
El Dr. Héctor Rimaro expresó que es correcto ponderar como lo hizo el juez
instructor, como serio y objetivo indicador de presunción elusiva, la severidad
de la pena con que está conminado el delito que se presume cometieron los
encartados (citó en basamento de su posición el Informe n° 02/97 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos), concatenando en este punto el arco penal
previsto para la figura que aquí se investiga, que oscila entre los ocho y los
veinte años de prisión. Admitió además, en conjunción con ese informe y
jurisprudencia imperante en la materia, que la calificación no resulta un
baremo exclusivo para medir la presunción de fuga e invoca su propia
jurisprudencia en este tópico. También desarrolló los requisitos que fijó esta
Sala en precedentes anteriores para el mantenimiento de la prisión preventiva:
a) que debe obedecer al resguardo exclusivo de una finalidad procesal; b) que
es de carácter excepcional; c) que está limitada por el principio de
proporcionalidad; y d) debe responder a un plazo razonable de duración. Citó
jurisprudencia comparada, en cuanto a que es necesario valorar conjuntamente
con la gravedad de la pena eventualmente aplicable, otros parámetros (haciendo
referencia al Plenario “Diaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal).
Y en base a todo ello, ponderó –en su faena revisora- que el juez instructor no
se limitó a dar razones atinentes a la gravedad de la pena, sino que aportó
otros fundamentos que confluyen en igual dirección, destacando así: “...la
buena posición económica de los primeros...”, en referencia a Diez y Guerrero y
el carácter de extranjero del coimputado Silva Anriquez. En este plano, expresó
que ambos datos, tomados aisladamente, no tendrían basamento alguno para fundar
esa presunción, pero sí analizados en conjunto con aquella otra pauta
presuncional. Agregó que existen otras dos realidades que deben tenerse en
cuenta: la gravedad del hecho y el tiempo de detención. Frente a lo primero
recordó el saldo de muertos y heridos, con las consecuencias que ello ha
proyectado. Señalando además que la gravedad del hecho (con prescindencia de su
encuadre típico y escala penal aplicable) es otro parámetro a tener en cuenta,
conforme al Fallo Plenario “Díaz Bessone” ya citado. Y sobre lo segundo,
destacó el rápido avance de la investigación y el corto tiempo de detención
operado (que a esa fecha trasuntaba en un mes y ocho días), que “...en función
de la gravedad de la amenaza sancionatoria que se cierne sobre los imputados,
no resiente cánones de proporcionalidad de la cautelar”. Expresó que todas
estas valoraciones no se verían empañadas por las menciones de las defensas
acerca de la posesión de arraigo, familia, trabajo o falta de antecedentes
penales; trayendo en su auxilio jurisprudencia comparada (del Tribunal Superior
de Córdoba) en cuanto a que “...la sola circunstancia que el imputado carezca
de antecedentes y se domicilie o trabaje en su medio social no constituyen
condiciones excepcionales respecto del común denominador de las personas
imputadas por un delito, y por ello no resultan por sí suficientes para
desactivar la presunción legal...”. Citó nuevamente jurisprudencia de este
Tribunal Superior en torno al “principio de proporcionalidad” y concluyó que en
las condiciones vistas, las prisiones preventivas lucen “...absoluta-mente
indispensables para garantir los fines del proceso, en particular la aplicación
de la ley. No emergen de lo actuado indicadores que [....] tales fines puedan
ser tutelados a través de medidas alternativas a la prisión, menos traumáticas
y ‘prima facie’ igualmente efectivas...”.
Por su parte, el Dr. Varessio en posición similar expresó: que el auto apelado
cumple con los requisitos de motivación suficientes, trayendo a colación un
marco teórico, compuesto por el conocido Informe “Peirano Basso vs. Uruguay”,
así como jurisprudencia local de este Tribunal Superior que fija los requisitos
que imperan en la prisión preventiva (en cuanto a que debe responder solo al
resguardo de una finalidad procesal, debe ser excepcional, su imposición debe
estar limitada por el principio de proporcionalidad y la medida debe tener un
plazo razonable de duración). Complementó esos conceptos con los lineamientos
seguidos en el Plenario “Díaz Bessone” y con pronunciamientos de esta Sala
referidos a la razonable ecuación que debe existir entre la injerencia de los
intereses individuales y la importancia del interés estatal que se intenta
salvaguardar. Fijados así dichos conceptos, analizó el caso concreto y
estableció que el primer recaudo de procedencia (de la detención provisional)
se encuentra cumplido en tanto se verifica la existencia de un hecho delictivo
y que los imputados son autores o partícipes del mismo en el grado de
probabilidad que ese estadio procesal lo exige. Admite, como lo señaló al
comienzo, que la gravedad del delito es insuficiente por sí para motivar la
prisión preventiva pero que el magistrado instructor no tuvo en cuenta con
exclusividad tal factor, sino que señaló otros que sustentan esa decisión, los
que analizó en conjunto. Afirmó que a lo anterior se añade (como pauta de
eventual frustración de los fines del proceso por parte de los imputados,
homologada en la instancia) la complejidad de la investigación, la pluralidad
de sujetos imputados detenidos, las numerosas víctimas constituidas en
querellantes, lo dificultoso de la prueba producida y las pericias que restan
producirse. Tuvo además por correctamente ponderado (de parte del juez de
instrucción) “...el mayor compromiso delictual de los imputados atento el
cúmulo de pruebas incorporadas en contra de aquéllos –destacando el caso de
Guerrero quien se pusiera a disposición de la justicia cuando aquel compromiso
no revestía la gravedad que ahora lo tiene-, la situación económica de Diez y
Guerrero que le facilitaría aquélla actividad que se quiere evitar con la
imposición de la medida, y el origen de Silva Anriquez que –si bien no tiene
una posición económica similar a los ya mencionados- lo beneficiaría en caso de
querer abstraerse de la justicia...”. Por último, al igual que el Dr. Rimaro,
dijo no avizorar por las circunstancias expuestas otra alternativa menos
gravosa a la medida de cautela personal aquí adoptada.
Traspasados los lineamientos teóricos al caso que nos ocupa y cotejados a su
vez con la descripción de los fundamentos dados por los judicantes, aprecio que
las críticas que surgen de los recursos son insuficientes para sostener la
falta de motivación alegada.
En efecto: en lo que hace a las críticas expuestas por el Dr. Segovia, el
mismo comienza destacando un supuesto cambio de postura de uno de los jueces en
relación a un caso anterior, fallado sobre la misma materia y concluye que para
ese magistrado ha resultado más grave un hecho como este, subsumido en el
delito de “Estrago con dolo eventual”, que un “Homicidio en ocasión de robo”.
Por empezar, la transcripción de los considerandos del decisorio al amparo
del cual realiza ese contraste permite advertir claramente situaciones
procesales disímiles, que merecieron del judicante un diferente tratamiento
(cfr. fs. 255 vta./6 y 256 vta./7 vta.). Por lo demás, tampoco podría
aventurarse (como sugiere el impugnante) que el Dr. Rimaro haya sopesado como
“menos importante” la comisión de un hecho calificado como Homicidio en ocasión
de robo, que otro tipificado como Estrago con dolo eventual, puesto que al no
ser la gravedad de la pena en expectativa el único parámetro válido para
establecer la medida de encierro provisional (incluso como el mismo recurrente
lo alega), esa conclusión evidencia un simplismo inviable para demostrar una
supuesta arbitrariedad en la decisión.
Por último, aún dando por sentado (siempre de modo hipotético) que ambos
casos sean equivalentes y que el magistrado haya cambiado en este caso su
perspectiva frente a la decisión anterior, vale señalar que tampoco esto
conllevaría un supuesto de arbitrariedad. En este sentido, es bueno recordar
que “...si un fallo difiere de lo decidido por el mismo juez o tribunal en
anteriores decisiones suyas dictadas en otros autos, esa disparidad de criterio
o los cambios de jurisprudencia no importa arbitrariedad en lo resuelto, puesto
que no rige en nuestro país el criterio del stare decisis, propio del common
law....” (cfr. Sagües, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso
Extraordi-nario”, ed. Astrea, 4° edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2002,
pág. 252). Ello, a su vez, con evocación del autor de múltiples fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., Fallos: 312:195; 314:1349, y
sus citas; 323:629 y 324:2366, entre otros).
Cierto es que ello no obsta a que, si la diferencia de criterio obedece a
favoritismos, enconos u otro factor deslegitimante que acredite una conducta
dolosa por parte del juez, la sentencia puede ser invalidada (Sagües, op. cit.,
pág. 253). Y si bien el recurrente avanza en esa dirección con su crítica, al
sugerir que ese cambio de postura radica en una influencia externa por la
trascendencia social del caso, ello no deja de ser una percepción personal del
impugnante sin argumento plausible que lo demuestre, lo que deja sin basamento
la crítica efectuada por el defensor en este tópico.
Tampoco resulta de recibo la denuncia de supuestas omisiones dirimentes de los
magistrados, consistentes en que se soslayaron las condiciones personales de su
defendido y la conducta extra procesal asumida en la causa, en tanto ambas
cuestiones lucen tratadas en la postura mayoritaria (cfr. fs. 240 vta., último
párrafo/241 y 244 vta., segundo párrafo). Ello, más allá de que no hayan tenido
la gravitación a su favor que pretende el recurrente.
Por último, la censura que se cierne sobre el voto de adhesión tampoco es
fructífera, en tanto contrario a lo que alega, su contenido permite apreciar un
confronte de los argumentos dados por el a-quo bajo el tamiz de prestigiosa
doctrina, jurisprudencia local y comparada, así como informes y recomendaciones
de la Comisión Interamericana y fallos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Desde esta perspectiva, lejos de emitir consideraciones vacuas o abstractas,
fijó en el primer tramo de su voto una referencia teórica necesaria para su
análisis (fs. 241 vta./244, 1° párrafo) y luego describió las particularidades
propias del caso en estudio para arribar a la conclusión de que lo decidido
tiene pleno anclaje con dicha doctrina (cfr. fs. 244, 2° párrafo/244 vta.).
En consecuencia, contrario a lo que alega el impugnante, están debidamente
expresados los presupuestos y las inferencias bajo las cuales el Dr. Varessio
ha construido su conclusión.
Analizada ahora la casación deducida por la Defensa Oficial, el primer punto
de agravio trasuntaba porque los jueces de Cámara habrían centrado su decisión
-con exclusividad- en el peligro procesal derivado de la gravedad del delito.
No obstante, el voto que inaugura la posición mayoritaria, expresamente
advirtió (incluso con invocaciones de su propia jurisprudencia) que aquél no
era el único parámetro válido para la detención cautelar y estudió luego los
fundamentos dados por el juez de grado para establecer si ese había sido el
único baremo dado en el auto de mérito, concluyendo lo contrario (fs. 237 vta.,
penúltimo párrafo/238, penúltimo párrafo).
Esa afirmación de los magistrados de Cámara no luce ilógica o arbitraria,
pues si se consulta el auto de procesamiento con prisión preventiva (fs. 1/62
vta. de esta incidencia), se verá con claridad que el Dr. Mauricio Zabala
valoró otros factores de riesgo procesal, estimando también que no existen
circunstancias personales capaces de desactivar esa presunción iuris tantum
(cfr., en particular, fs. 60 y ss.). Análisis éste, en cuyo contexto se
descartó también la posibilidad de aplicar medidas menos lesivas (cfr. fs. 61,
tercer párrafo, y ss.).
Por lo demás, debo destacar que la crítica recursiva se pone en contradicción
con los fundamentos que desarrolla a continuación, pues luego de señalar que se
ha atendido de modo exclusivo a la gravedad de la sanción, objetó seguidamente
los demás argumentos del fallo que remiten a otros indicios convergentes; en
específico, las propias condiciones personales del incoado y en especial su
condición de extranjero.
Y si bien esto último (me refiero a la nacionalidad que ostenta José A. Silva
Anriquez) carece de asidero como pauta para sustentar válidamente su detención
preventiva, los demás parámetros observados por la Cámara en su faena revisora
mantienen plena vigencia y componen un cuadro presuncional coincidente con el
que ha tenido esta Sala en casos, aún de menor envergadura desde el tópico de
la escala penal aplicable, donde se atendió al consabido principio de
proporcionalidad a la luz de los plazos de detención y el avanzado estado de
trámite de la causa (cfr. R.I. n° 98/09 “Dirección de Tránsito s/ Investigación
Homicidio en Accidente de Tránsito”; R.I. n° 200/09 “C., G.D. s/ Robo
agravado...”; R.I. n° 117/09 “C, G.A.” s/ Robo calificado; R.I. n° 182/10,
“E., M.” s/ incidente de apelación”; R.I. n° 8/10 “M., J.A. s/ Robo
calificado”; R.I. n° 268/10 “M., G.E. y otros s/ Robo con armas y la R.I. n°
197/10 “S., J.M.” s/ Incidente de Apelación, entre otros).
Repárese a mayor abundamiento que el juez de instrucción mantuvo la libertad
de los tres incoados durante el primer tramo de la investigación, negando
incluso un pedido de salida del país formulado por el Sr. Fiscal respecto de
uno de ellos (cfr. fs. 399/400 vta. de los testimonios acollarados al
presente). Y sólo a partir de que la detención fue estrictamente necesaria
(transcurridos ya algunos días de iniciada la pesquisa y luego de acumulados
múltiples elementos de cargo) ordenó las consecuentes detenciones (fs. 731 y
ss.), lo que pone en evidencia el cuidado y la prudencia en el uso de esta
extrema potestad jurisdiccional.
Por último, tampoco comparto la crítica de la Defensa Oficial en torno a una
supuesta inversión de la carga de la prueba. En efecto:
Las legislaciones establecen para la imposición de la prisión preventiva dos
tipos de sistemas: a) criterios “rígidos”, a partir de normas que vinculan
obligatoriamente al tribunal (vgr. arts. 287 y 290 del C.P.P. y C.), y b)
criterios flexibles, que tan solo le proporcionan al magistrado pautas o
alternativas para su actuación.
Sin embargo, esta interpretación “rígida”, propia de nuestro ordenamiento,
sufrió paulatinas modificaciones en los últimos años. Estas variaciones en
torno a la tradicional interpretación de las normas procesales en la materia,
de algún modo, han seguido a cierta doctrina que se ha esmerado en cuestionar
la aplicación automática de este instituto con fundamento exclusivo en la
expectativa de pena aplicable.
Este cambio de paradigma puede apreciarse –entre otros- en los fallos
recaídos en “Vicario” (C.N.C.P., Sala 1°, rta. el 05/06/2000), “Barbará”
(C.N.Crim. y Corr., Sala 1°, rta. el 10/11/03), “Palleros” (C.N.C.P., Sala 1°,
rta. el 09/12/2003), “Macchieraldo” (C.N.C.P., Sala 3°, rta. el 22/12/04 y,
obviamente, en el repetidamente citado Plenario “Díaz Bessone” (C.N.P.N., en
pleno, rto. el 30/10/2008).
La mutación más notable en este tópico, tal como lo recoge literalmente el
fallo plenario citado en último término, radica en que “(...) No basta en
materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la
imposibilidad de futura condena, o que pudiere corresponderle al imputado una
pena privativa de la libertad, superior a ocho años (arts. 316 y 317, CPPN),
sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los
establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar
la existencia de riesgo procesal...”.
Sobre tal postura, prestigiosa doctrina ha considerado, luego del estudio de
los fundamentos de las distintas posiciones que inspiran dicho fallo, que:
“(...) los votos de la mayoría sostuvieron que los arts. 316 y 317, CPPN
[similares –en su mayor parte- a los arts. 290 y 291 de nuestro rito local],
constituyen presunciones iuris tantum; es decir, que admiten prueba en
contrario [...] en definitiva, según esta interpretación se trata de
presunciones que pueden ser destruidas por prueba en contrario; es decir, que
acredite la inexistencia de peligros procesales...” (cfr. Santiago Vergezzi,
“El fallo plenario ‘Diaz Bessone’, de la Cámara Nacional de Casación Penal: una
deuda pendiente”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot,
n° 8, Agosto 2009, pág. 1394, el destacado es propio).
Es cierto que este argumento no está exento de críticas. El motivo principal
(bien desarrollado en la audiencia por la Defensa) trasunta en que al
interpretarse esos artículos procesales como presunciones iuris tantum, como
toda presunción dispensa al magistrado de acreditarla, esto llevaría a que el
imputado deba acreditar un hecho negativo: la inexistencia del peligro o del
entorpecimiento de la investigación.
Y en ello, el único voto que recepta esta problemática (como con franqueza lo
refirió el Dr. Cancela en la audiencia) es el de la Dra. Ledesma, quien opinó
que “es el Estado quien debe demostrar que existen razones que hacen necesario
encerrar a una persona durante el proceso y no, como sucede actualmente, donde
se invierte la carga de la prueba y se exige al imputado que demuestre que no
eludirá o afectará el accionar de la justicia”.
Conforme a este razonamiento, para esa parte de la doctrina ni siquiera la
extrema gravedad del delito resulta en términos técnico-jurídicos una
“presunción”; aspecto para nada pacífico dentro del marco doctrinal y
jurisprudencial.
La Cámara de Apelaciones (en el voto que hizo mayoría) consideró a la gravedad
de la pena como una presunción iuris tantum y estimó, en base a los
razonamientos y jurisprudencia que trajo en su auxilio, que no existieron
elementos aportados por los imputados capaces de desvirtuarla (cfr. fs. 240
vta./241), aspecto que puede compartirse (o no) según la posición que uno
adopte en este ítem, pero es claro que la falta de acogimiento de la tesis de
la defensa no llevaría sin más a tener por inmotivado o falto de fundamentos
ese tramo de la decisión, máxime cuando cuenta con respaldo en doctrina y
jurisprudencia.
Por último, las cuestiones atinentes a la acreditación del hecho, la
evaluación provisional de la prueba y las cuestiones que pudo haber vislumbrado
el voto de la minoría en relación a su defendido son aspectos no revisables
conforme lo destaqué al expedirme en la cuestión anterior.
En conclusión, este recurso también debe ser rechazado.
Resta analizar la presentación de los Dres. Orlando Lucio Funes y Lucio
Nicolás Funes:
Sobre dicho tópico, como el primer punto de agravio radica en que la pena en
abstracto no puede ser el único argumento válido para dictar la prisión
preventiva, caben las aclaraciones hechas previamente en cuanto a que ello no
ha sido el único factor habilitador de la prisión preventiva; argumentos a los
que cabe remitirme por razones de extensión.
En lo que refiere al supuesto desconocimiento de los lineamientos fijados en
el Plenario “Diaz Bessone”, como me encargué de desarrollar previamente la
Cámara no solo lo tuvo en cuenta, sino que además lo interpretó de una manera
congrua con doctrina y precedentes jurisprudenciales, aspecto al que me remito
en lo pertinente.
Si bien comparto que la situación socio-económica de su asistido resulta una
circunstancia neutra para sustentar el peligro de fuga, destaco una vez más que
ese yerro de los magistrados no le quita eficacia a la motivación. Esto lo
afirmo pues, para que tal aserto determine su invalidez, la motivación debe
depender necesariamente de ella.
Y es del caso señalar que las cuestiones sopesadas en el auto recurrido han
sido múltiples, concordantes y con atingencia, entre otros indicadores, en: a)
la gravedad del delito (factor indiscutiblemente válido conforme a los
estándares del sistema interamericano); b) la extensión del daño causado (en el
caso, el acaecimiento de muertes por conductas dolosas atribuibles a los
imputados); c) la proporcionalidad que guarda el lapso de detención verificado
a la fecha a la luz del arco penológico para los hechos abonados y d) el estado
actual de trámite, que generaría una expectativa favorable en torno a un rápida
definición de sus responsabilidades.
Por último, la crítica en torno a que la detención cautelar no puede guardar
“ni un día de tolerancia” resulta desechable desde dos planos: primero, por el
consabido “principio de proporcionalidad” establecido en la más diversa
doctrina y reflejado en una multitud de precedentes de esta Sala (a los cuales
ya hice alusión); y segundo, porque la adopción de una postura como la que
formula dicha Defensa implicaría reputar inconstitucional el mismo instituto de
la prisión preventiva, cuya validez ha señalado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y cuya previsión incluso está contenida en
los pactos supranacionales incorporados a nuestra Carta Magna.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, las
casaciones deducidas deben ser declaradas improcedentes. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALÁN, dijo: respetuosamente, he de disentir
con el criterio expresado precedentemente por las razones que a continuación
expongo:
I.- Las Defensas han desarrollado agravios atendibles que ponen en evidencia
falencias en la justificación y motivación del auto recurrido, algunas de ellas
bien advertidas incluso por el señor Vocal preopinante, las que por su gravedad
me llevan a propiciar la nulidad que se reclama por esta vía (art. 429, en
función de lo previsto en el art. 369, inc. 3°, ambos del C.P.P. y C.).
De manera previa, vale señalar que se ha instalado en la opinión pública una
falsa dicotomía entre los medios y los fines perseguidos en el proceso penal.
Para expresarlo claramente en palabras del actual Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación: “(...) En el Derecho Penal, quienes priorizan
el combate contra el crimen sostienen que las garantías deben dejarse de lado o
bien disminuirse sensiblemente [...] En cambio, los partidarios del garantismo
ponen el acento en el respeto riguroso de una serie de disposiciones
procesales, aun cuando esto lleve a la impunidad [...] Los primeros prestan
atención a los resultados inmediatos, con olvido de los medios y los efectos en
el mediano plazo; los segundos se concentran en los medios, con cierta
desatención en los resultados. El debate, en gran medida, es aparente ya que es
necesario perseguir delitos como respetar los procedimientos
constitucionalmente establecidos, ya que las garantías no pueden ser
violadas...” (Lorenzetti, Ricardo Luis “Teoría de la Decisión Judicial.
Fundamentos de Derecho”, ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2008, pág. 157).
Dicho ya en específica referencia a la materia que motiva este
pronunciamiento:
“(...) La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse
contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en
forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así
conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el
interés general de no facilitar la impunidad del delincuente...” (C.S.J.N.,
doctrina de fallos 320:2105, voto del Dr. Gustavo A. Bossert, a los que pueden
adicionarse en igual dirección, Fallos 320:1717, consid. 9°, 323:929; 325:524,
voto de los Dres. Fayt y Petracchi y 325:2805, entre muchos otros).
Por ello, de modo alguno los alcances de la postura que propugno en este voto
implicarían una afectación a los postulados del Preámbulo de nuestra
Constitución Nacional (como sugirió el señor Fiscal ante el Cuerpo durante su
alegación en la audiencia del artículo 424 del C.P.P. y C.); antes bien
conllevan al afianzamiento de las garantías más elementales, no solo en
relación a las personas aquí detenidas sino también extensibles a toda la
sociedad.
Es que los problemas de fundamentación de las decisiones judiciales (cuyo
detalle luego efectuaré) no pueden ser soslayados en esta instancia y menos
cuando deriva en restricciones a los derechos individuales durante el proceso.
En abono de este concepto se ha sostenido que “...el cumplimiento de las
garantías judiciales establecidas [...] requiere que en todos los casos, sin
excepción alguna, las autoridades judiciales nacionales cumplan en justificar
plenamente la orden de prisión preventiva, y en adoptar la mayor diligencia
para decidir sobre el fondo de la cuestión mientras dure dicha medida...”
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 2/97, 11/3/97).
Esta tesitura, que a primera vista podría resultar descontextualizada de las
circunstancias investigadas, resguarda a los particulares y a la colectividad
contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse
arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a
capricho, sino que están obligados a enunciar las premisas que dan base a su
juicio y valorarlas racionalmente.
II.- Fijada esta breve introducción, paso a desarrollar los argumentos que,
desde mi perspectiva, conducen a la invalidación del auto apelado (solo en
aquello que ha sido admitido formalmente a trámite en este juicio casatorio).
Se ha señalado en dicho decisorio que la nacionalidad de José Alfonso Silva
Anriquez resulta un obstáculo o una pauta válida capaz de incidir de modo
negativo en la obtención de su libertad provisional.
El juez de grado lo formuló de la siguiente manera: “(...) SILVA ANRIQUEZ es
de origen extranjero y si bien ello obviamente no es valorado per se como una
circunstancia obstativa al otorgamiento de la libertad, resulta evidente –a mi
entender- que aumentan y mejoran las posibilidades de refugiarse en otro país a
una persona que es propia del mismo, en el cual ha vivido y creado lazos
sociales y/o familiares...” (fs. 61 y vta.).
Por su parte, la Cámara convalidó dicha aseveración expresando: “(...) La
otra razón sopesada en relación a Silva Anriquez [...] no debe ser considerada
desde una perspectiva discriminatoria sino, antes bien, como una situación
objetiva que puede contribuir en mayor medida que al que no la tiene a
encontrar contención en un país limítrofe [...] es un argumento que goza de
consideración en tanto integrador de una evaluación que se efectúa con otros
elementos de juicio...” (cfr. fs. 238 vta.).
Ahora bien: más allá de que el informe socio-ambiental del prenombrado,
agregado en esta incidencia a fs. 185/6, estuvo fuera del conocimiento del juez
de instrucción por haberse recibido luego del dictado del auto de mérito (cfr.
fs. 1 y cargo de recepción de fs. 186 vta.), sí se mantuvo a la vista y
consideración de los magistrados revisores previo al dictado de su resolución
(cfr. fs. 184).
De su contenido, se aprecia que Silva Anriquez está radicado definitivamente
en esta Provincia desde el año 1984, que tiene una esposa que está culminando
un Profesorado de Matemáticas en esta ciudad; que tiene dos hijos de 24 y 21
años (ambos argentinos) y con fuertes lazos en esta ciudad: Jorge estudia
Profesorado de Lengua y Literatura (a una materia de recibirse) y da clases en
la zona oeste. Su otra hija común, Carolina, ha cursado cuatro años la carrera
de Contador Público. En cuanto a su hábitat, “...La familia ocupa una vivienda
en el barrio Villa Ceferino [...] desde el año 91...”. Se agrega también que
“...en verano suelen ir una semana a Chile para el cumpleaños de un tío...”;
agrega finalmente que “El señor Silva si bien se desempeñó siempre en la
construcción, tenía cierta estabilidad o regularidad trabajando desde hace
aproximadamente 10 años con el señor Guerrero...” (el destacado es propio).
Si ya la situación de extranjero es un elemento que no permite presumir
fundadamente que el procesado intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer la investigación de acuerdo a una amplia jurisprudencia (entre
otros, C.N.C.Fed., Sala I, 25-4-2002, “Leguizamón Contreras, Amado s/
Procesamiento”; C.NCCorr., sala VII, 13-6-2003, “Márquez Porrás, David”,
C.N.PEcon., Sala A, 29-5-2002, “A.,I.”, voto en disidencia del Dr. Hendler y
C.N.Fed., Sala I, 24-6-2004, “Rosales Murguía, G.A.”, entre muchos otros;
citados en Revista de Derecho Procesal Penal: Excarcelación. Jurisprudencia,
Edgardo Alberto Donna –Director- Excarcelación”, año 2005, Rubinzal Culzoni
Editores, Sta. Fe, págs. 114/117), los datos allí obtenidos revelaban
-contrariamente a lo conjeturado originalmente por el instructor- indicadores
ampliamente favorables en su relación: la ausencia de antecedentes penales, la
inexistencia de otras causas penales en trámite, que habita ininterrumpidamente
en la misma residencia desde el año 1991, que tiene trabajo conocido y estable
por más de una década y que realiza viajes muy poco frecuentes a su ciudad de
origen.
Este extremo reclamaba una mayor consideración de su parte; más aún si,
conforme lo advirtió uno de los jueces del voto mayoritario, el fundamento de
la prisión preventiva reclamaba una “mayor profundidad” (textual de fs. 237,
último párrafo).
En su lugar, los jueces pretendieron soslayarlo bajo una supuesta ponderación
conglobada de presunciones, consistentes en: a) una presunta tensión de
derechos entre imputados y víctimas; b) el escaso lapso de encierro cautelar
con relación a la pena en expectativa (en contraste con el avance que ha tenido
la investigación) y c) la afectación social devengada de las conductas bajo
investigación.
No obstante, como demostraré a continuación, cada una de estas
argumentaciones resulta solo aparente:
a) Ya me encargué de explicar al comienzo de este voto que la idea de justicia
impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea
conjugado con el del individuo sometido a proceso, siendo errado sugerir una
supuesta tensión entre víctimas y personas imputadas. De lo contrario, si se
transgrediera ese límite y se acudiera solo a parámetros de “prevención
general”, la medida preventiva se transformaría en una pena, y el fin seguridad
en un innecesario rigor (C.S.J.N., Fallos 314:791 y 322:2683, entre otros). De
allí que aquel argumento es infructífero para el mantenimiento de la medida
cautelar.
b) Se atendió también en el fallo a la proporción que guarda el tiempo de
encierro cautelar en relación a la pena esperable, conforme la calificación
legal provisoria para los hechos abonados.
Partiendo de la base que ni siquiera la calificación legal ha sido pacífica en
el marco de la revisión hecha por la Cámara, esta mera ecuación en abstracto
hecha por dicho órgano colegiado remite indirectamente a la gravedad del
delito, que como bien admitieron sus integrantes, no es un parámetro único para
fundar la presunción de fuga. Por lo tanto, se estaría evaluando doblemente y
bajo un distinto título la gravedad del delito.
Esta incorrecta exégesis fue advertida en su momento por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en su informe n° 35/07 al definir con mayor
exactitud aquel principio, estableciendo que “...No se debe confundir la
equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines
de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza” (ap.
109). En definitiva, lo que ha querido advertir la Comisión al interpretar la
previsión del artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana, es que la medida
cautelar no debe ser mayor o igual a la pena. Concretamente, que: “...no se
podrá recurrir a la prisión cautelar cuando la pena prevista para el delito
imputado no sea privativa de la libertad. Tampoco cuando las circunstancias del
caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de una eventual condena.
También se deberá considerar, en abstracto, si, de haber mediado condena, los
plazos hubieran permitido solicitar la libertad provisoria o anticipada...”
(ap. 110).
En conclusión, el alegado “principio de proporcionalidad” ha sido ponderado
bajo una interpretación in malam partem elaborada por los jueces de Cámara
(excluido el voto minoritario), conforme a una comprensión contraria a los
postulados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual resulta
una guía para interpretar los preceptos de la Convención Americana (C.S.J.N.,
Fallos: 321:1328 y 326:4816).
Sin perjuicio de lo expuesto, que resultaría suficiente para despejar el
falso impedimento tratado en este acápite, considero necesario poner en su
debida perspectiva la consabida cita jurisprudencial que evocan los señores
Jueces de Cámara en relación a fallos emanados de esta Sala Penal, que atienden
al principio de proporcionalidad (cfr. fs. 241).
Es cierto, como sostiene el señor Vocal preopinante, que en interpretación de
aquel postulado (a contrario sensu) este Tribunal ha convalidado
pronunciamientos que restringen la libertad provisoria. Sin embargo, la
casuística que en ellos imperan resulta diferente. A modo de ejemplo, en la
R.I. n° 200/09 se han tenido en cuenta expresamente las circunstancias
personales del detenido, en particular “...numerosos antecedentes
judiciales...” y el hecho de que se hallaba en libertad asistida; en la R.I.
10/09 se han atendido a las “...circunstancias personales del encartado...” y
que registra “diversas sentencias condenatorias”, a la vez que se computó una
lesión innecesaria a la víctima; en la R.I. n° 108/10 se hicieron valoraciones
múltiples que confluían en dicha denegatoria, entre ellas, “....la especial
selección de sus víctimas. Concretamente, sobre niños y adolescentes de entre
12 y 15 años de edad [...] se utilizó un plus de violencia innecesaria sobre
alguno de ellos...y...una de las víctimas fue amenazada de muerte con
posterioridad al hecho que lo damnificó [...] siendo que la presión a los
testigos es una pauta más a ponderar a los fines de analizar dicha soltura
provisoria (cfr. parágrafo 35 del informe 2/97 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos...”; etc.. Y en lo que hace al antecedente citado a fs. 241
(R.I. n° 98/09), debo señalar que (en una situación jurídica muy parecida a la
presente, en cuanto al déficit de fundamentación alegado en el recurso) propuse
junto al Dr. Oscar E. Massei la admisión formal de la impugnación, postura que
finalmente quedó en minoría.
c) Idéntico vicio de motivación se aprecia con el tercer motivo esbozado por la
Cámara, presuntamente abarcado de modo conjunto, en cuanto a la repercusión
social generada por este hecho.
El voto que inaugura la postura mayoritaria lo explicó de este modo:
“...Nadie puede dudar que el hecho de marras, conocido públicamente como de la
Cooperativa Obrera, ofrezca particulares aristas que lo tornan de una gravedad
particular e inocultable. El país entero se conmovió cuando se conoció su
ocurrencia. Se trata del derrumbe de un lugar de acceso público al que
asiduamente concurrían los ciudadanos a efectuar compras. Y lo hacían confiados
en las condiciones de seguridad que es presumible que tuviera...” (cfr. fs.
239); afirmación que también sostuvo el Ministerio Fiscal y las querellas en la
audiencia celebrada ante los suscriptos, con cita a su vez del Informe n° 2/97
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a que la severidad
del delito y de la pena son elementos a tener en cuenta para presuponer que el
imputado intentará fugarse. (cfr. fs. 386 vta./7).
No admite discusión en contrario el impacto que ha generado en nuestra
provincia -incluso a nivel nacional- el derrumbamiento de la construcción del
modo en que ocurrió, con el consabido número de víctimas y heridos.
Tampoco escapa a la comprensión de la suscripta el dolor de los
causahabientes, así como de los demás familiares y amigos de las personas que
fallecieron en ese luctuoso hecho.
Pero la forma en que se lo ha mencionado en el decisorio y desprovisto de las
reales condiciones particulares de los imputados no resulta una pauta válida de
presunción de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Obsérvese que el mismo informe al que he venido haciendo referencia en el
acápite anterior ha señalado (rectificando el criterio aplicado en su Informe
n° 2/97) que “...se deben desechar los demás esfuerzos por fundamentar la
prisión preventiva...por...la repercusión social del hecho, no solo por el
principio enunciado sino también porque se apoyan en criterios de derecho penal
material, no procesal, propios de la respuesta punitiva...” (Inf. citado, ap.
84).
En consecuencia la visión “englobada” o “conjunta” de extremos que, en puridad,
remiten con distinto rótulo a la gravedad del hecho, no es un elemento por sí
solo válido para fundar la detención provisional; máxime cuando se tenía al
alcance un cúmulo de medidas menos lesivas para neutralizar cualquier peligro
procesal a partir de las favorables condiciones del imputado mencionadas “ut
supra”.
Paso a continuación al análisis de los fundamentos dados por la Cámara para
homologar la detención provisoria de Néstor Omar Guerrero.
La consulta de sus argumentos permite observar, desde mi punto de vista, que
trasuntan por idéntico déficit. A las positivas condiciones personales que
surgen de autos y que se expusieron en la audiencia (cincuenta y dos años de
residencia en la misma provincia y en el mismo domicilio, carencia de causas en
trámite y ausencia de antecedentes penales) se le suma que se puso a derecho
desde un primer momento y mantuvo esa tesitura en todo el trámite de la causa
mientras estuvo en libertad.
Sobre esto último me permito resaltar que a fs. 431 de los principales (según
testimonios del mismo que corren por cuerda y a los que me referiré en
adelante) el nombrado se colocó “...a disposición de esta Magistratura...”
(aportando al efecto su domicilio real, e incluso el constituido para optimizar
cualquier requerimiento judicial).
Obsérvese también que ya a esa altura –según se desprende de la citada
presentación- “...tomó conocimiento a través de los medios que los fiscales a
cargo de la investigación han solicitado medidas precautorias sobre su persona,
como por ejemplo, impedimento para salir del país...”. Y adviértase igualmente
que ese impedimento de salida había sido requerido tempranamente por el
Ministerio Público Fiscal (fs. 399) y rechazado por el a-quo (fs. 399 vta.).
Por lo tanto, nada le impedía -al menos hasta el 02/11/12 en que se lo detuvo
a instancia del pedido Fiscal- ausentarse de la Jurisdicción, e incluso del
propio territorio nacional, para eludir su detención.
En lugar de adoptar una actitud esquiva mantuvo una intervención favorable al
desarrollo de la causa, al punto que al conocer la orden de detención librada a
su respecto se presentó voluntariamente ese mismo día ante el Juez para que
pudiera concretarla (fs. 726).
Frente a todo este cuadro que alejaba por demás presunciones concretas de fuga
o de entorpecimiento de la investigación, la postura de la mayoría, expresada
particularmente en el voto del Dr. Varessio, aceptó el argumento del instructor
restando mérito a aquella sujeción al proceso de parte del incoado, en tanto lo
habría sido durante un momento del trámite que no revestía la gravedad que
ahora tiene (fs. 244 vta.).
Este aserto fue reforzado en la audiencia por el señor Fiscal ante el Cuerpo,
al señalar que “...Si bien los defensores dieron realce a una conducta
presuntamente colaborativa con la justicia, lo cierto es que fue en los
primeros días de esta tragedia, siendo otra la dimensión que adquirió en los
días posteriores, donde se comenzaron a investigar las responsabilidades
penales...” (fs. 386 vta.).
Respetuosamente, no comparto esas interpretaciones a poco de consultarse los
testimonios anexados: esto lo digo pues la mayor prueba de acriminación -de
estar a las evocaciones hechas por uno de los acusadores privados en la
audiencia (el Dr. Lucero)- se ciñó a múltiples testimonios e informes obtenidos
antes de ordenarse esa detención, lo que comprende a su vez el informe
elaborado a fs. 611 por la Dirección de Bomberos de la Provincia, que según
afirmaciones de esa querella era “lapidario”.
Insisto una vez más con el concepto: toda esa prueba se generó cuando aún
Guerrero se hallaba en total libertad de locomoción. Por lo tanto, sugerir de
manera avalorada que en escasos dos días, es decir desde el 31 de octubre
pasado (en que se verifica su última presentación escrita ofreciendo prueba),
al 2 de noviembre del mismo año (en que se presenta como detenido ante el
propio magistrado), hubo un cambio sustancial en el cuadro de sospecha que
desmerezca su permanente intención de sujetarse al proceso resulta una
afirmación vacua, inexplicada y carente de sostén conforme a las constancias
comprobadas de la causa.
Lo mismo ocurre cuando se sugiere una situación económica propicia para lograr
profugarse, pues además de no resultar una circunstancia concurrente para
presumir fundadamente que intentará eludir en un futuro el accionar de la
justicia, le bastaría al magistrado ajustar el tipo de caución y las
obligaciones para reforzar cualquier sospecha en contrario que pudiera tener a
este respecto.
Si se tomara en cuenta como pauta de sospecha en este tópico el “estado
económico” del imputado (ya sea ventajoso o desventajoso, según el caso que
toque resolver), “el principio rector para establecer la legalidad de la
prisión preventiva que es el de ‘excepcionalidad’, [...] se convertiría en
regla y, así, se desvirtuaría su fin...” (cfr. Inf. 35/07 CIDH, ap. 93).
Por último, la misma crítica merece la ponderación de la situación cautelar de
Alberto Luis Diez en tanto igualmente aquí caben las mismas apreciaciones
positivas verificadas respecto de los otros coimputados: carencia de
antecedentes criminales o causas en trámite, arraigo suficiente, trabajo
estable y conocido, a lo que se le suma también una particular situación
familiar que aquí cabe observar, en cuanto a que se trata del único sostén del
hogar, compuesto por su esposa y ocho hijos (cfr. fs. 1845, 2° párrafo).
Obsérvese que el instructor, a diferencia del modo de argumentar en relación
al coimputado Guerrero, no destacó siquiera de una forma escueta o
precariamente mínima en qué consistía ese extremo de bonanza económica; aspecto
sustancial en el ámbito de la motivación judicial, si es que se pretendía
(aunque incorrectamente) sopesarlo como un factor que obstaba a su libertad
personal.
Tampoco la Cámara atendió este notorio déficit de justificación, a pesar de
la reclamación realizada en el recurso de apelación, sustentada incluso en
jurisprudencia dimanante de ese tribunal en una incidencia derivada de la
presente causa, en cuanto a que “...no contiene suficiente solidez el
fundamento referido a la formación profesional del imputado y a su condición
económica...” (cfr. fs. 1485).
Ello devenía más imperioso aún a la luz de la condición familiar apuntada,
pues resultaría difícil que pretendiera fugarse y dejar en una situación de
desamparo material a su esposa y a sus ocho hijos, los cuales carecen de
ingresos económicos propios.
Todo lo expuesto me convence de que el Auto Interlocutorio n° 426/12 -sólo en
cuanto confirma las prisiones preventivas de José Alfonso Silva Anriquez,
Néstor Omar Guerrero y Alberto Luis Diez- posee un desajuste objetivo, patente
e indudable, y por lo tanto no supera el umbral mínimo de motivación.
A mayor abundamiento y en virtud de ciertas alegaciones brindadas por las
partes acusadoras en la audiencia celebrada por esta Sala, concluyo con unas
brevísimas reflexiones a modo de respuesta:
Se dijo allí que las víctimas gozan de un principio de igual jerarquía que es
la “tutela judicial efectiva”, reconocida en el artículo 25.1 de la C.A.D.H.
(cfr. fs. 388).
En respuesta a ello vale decir que “...la víctima de un delito no tiene el
derecho fundamental a la condena de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de
18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente
es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un
proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el
que puede obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho [...] que ha
sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del
derecho a la jurisdicción...” (cfr. Tribunal Supremo Español, Id. Cendoj:
2807912001203200441, Sala Penal, Auto del 14/02/2013).
Y así como no existe un Derecho Fundamental a la condena de otro, tampoco
existiría un Derecho Fundamental de las víctimas a que se sostenga una prisión
preventiva sin motivación suficiente, pues pondría en crisis no solo los
postulados antes señalados, sino el propio concepto de la “Tutela Judicial
Efectiva” en tanto la arbitrariedad afecta cualquier decisión del poder
judicial y el consecuente derecho a obtener una resolución fundada.
Tampoco el argumento adicional en torno al “principio de confianza”. Como
recuerda en su obra Sandro Abraldes, “...Esta construcción teórica fue
originalmente concebida para ser aplicada a las actividades relacionadas con el
tránsito automotor. Mas la conveniencia y utilidad por ella ofrecidas
extendieron su ámbito de aplicación a toda aquella actividad social en la cual
participan pluralidad de personas, sobre todo en las labores realizadas en
equipo, de acuerdo con el principio de división de trabajo...” (cfr. “Delito
Imprudente y Principio de Confianza”, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2010,
pág. 203). El fundamento normativo del principio de confianza hace que tenga
plena vinculación con el Derecho Penal, y en todo caso con las discusiones en
torno al dolo de la conducta reprochada; pero no hace a un elemento de
presunción de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
Otro factor complementario por el Dr. Gerez refería a la inminencia de la
elevación a juicio oral y público (que vaticina a concretarse en no más allá de
este semestre (cfr. fs. 387 vta.). Sin embargo, tampoco es un elemento pasible
de ser estimado, en primer lugar, porque implicaría dar por supuesta una
tesitura ampara en un estadio, en primer lugar, porque implicaría dar por
supuesta una tesitura amparada en un estadio procesal todavía no transitado; y
en segundo término, porque esa predicción estaría reñida con los argumentos
dados por el voto que hizo la mayoría, donde destaca (como fundamento adicional
del encierro cautelar) la complejidad de la investigación, lo dificultoso de la
prueba y las pericias que aún restan producirse (cfr. fs. 244 y vta.).
Por último, tanto la Fiscalía y una de las Querellas trajeron a colación
diversos casos en los que personas imputadas, aún en condiciones propicias, se
fugaron y no se pudo realizar de esta forma el derecho sustantivo (cfr. fs.
385/6 y 389). Y ello tampoco es un factor que deslegitima la elemental regla
que dispone el mantenimiento de la libertad durante el proceso, pues si se
permitiera prohibir todo acceso a esa regla al amparo de un peligro como el que
manifiestan (tolerado por el derecho y con posibilidad de ser morigerado bajo
las prudentes pautas que los magistrados están habilitados a imponer), se
alcanzaría una situación de extrema privación de garantías (en particular de la
libertad provisional como derivación de la garantía de presunción de
inocencia), acudiéndose de este modo a una mera contemplación estática de
bienes y valores sociales.
Por todo lo expresado previamente, entiendo que los recursos articulados a
favor de Néstor Omar Guerrero, Alberto Luis Diez y José Alfonso Silva Anriquez
deben ser estimados favorablemente. Tal es mi voto.
El Dr. Oscar E. MASSEI, dijo: Adhiero a los fundamentos y solución que postula
la señora Vocal preopinante, Dra. Graciela M. de Corvalán, a esta segunda
cuestión; sin perjuicio de lo cual me permito unos breves agregados.
El Sr. Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José I. Gerez, desarrolló en la audiencia in
voce un argumento complementario e independiente del decisorio apelado.
Concretamente, se refirió a que debía homologarse el auto de prisión preventiva
en función de la “tutela Judicial efectiva” de las víctimas.
Si bien aquello mereció adecuada refutación en el voto al cual he adherido,
estimo conveniente ahondar más en esta materia, así como en la consabida
tensión de derechos que mencionaron los letrados de las partes.
La tutela judicial efectiva es una manifestación constitucional de un
conjunto de instituciones de índole procesal que le aseguran a toda persona el
acceso a los órganos judiciales para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, en pos de obtener una decisión judicial motivada.
El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos –incorporado a
nuestra Constitución Nacional por imperio del artículo 75 inc. 22-, regula esta
garantía bajo la siguiente fórmula:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El reconocimiento a ese derecho también se aprecia en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos:
“...Toda persona a cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo [...] La
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial. Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso...” (art. 3°.2 ‘a)’,
‘b)’ y ‘c)’). Extremo que se complementa con el artículo 14 en cuanto dispone
que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley...”.
Nuestro derecho local lo recepta del modo siguiente:
“La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a
la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en
los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes,
la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso
administrativo o judicial. (cfr. Constitución de la Provincia del Neuquén, art.
58).
La jurisprudencia supranacional, por su parte, ha delineado este concepto
reconociendo el derecho a un “recurso”, sencillo y rápido ante los jueces o
tribunales competentes y sustanciado bajo las reglas del debido proceso
(Comisión IDH, Informe n° 52/97, caso 11.218), lo que no se agota en el libre
acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere que el órgano
interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo,
en que se establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica
que le da origen (ídem, Informe n° 2/97). Por otra parte, se extiende para
garantizar el cumplimiento, por parte de las autoridades competentes, de toda
decisión que se haya estimado procedente (ídem, Inf. 35/96, caso 10.832).
En nuestro país, y específicamente en lo que hace a la persecución penal, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha fijado desde antiguo una
postura similar, atendiendo al derecho a la jurisdicción de las víctimas:
“(...) La garantía del art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda
persona a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de
sus derechos, sea que asuma el carácter de querellado o acusado, actor o
demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el
reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena
y quien se opone a ello...” (C.S.J.N., Fallos, 268:266 y 299:17, entre otros).
En vista de diversos precedentes, sean locales o supranacionales, a través de
los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de las
sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la razón
principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de
asegurar el “(...) derecho de todo individuo a obtener una investigación
judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que
se establezca la existencia o no de la violación de un derecho, se identifique
‘a los responsables’ y se les imponga ‘las sanciones pertinentes’. De este
modo, si el Estado no investiga de forma efectiva, viola el deber de respetar
derechos reconocidos por la Convención y garantizar a la víctima su libre y
pleno ejercicio...” (Cafferata Nores, José I. “Proceso penal y derechos
humanos. La influencia normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel
constitucional en el proceso constitucional argentino”, Editores del Puerto, 2°
edición, Bs. As., 2007, pág. 63, con cita a los Informes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe n° 5/96, caso 10970, e Informe n°
32/04, caso 11.556. A su vez, con cita de fallos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, “Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador”,
sentencia del 1/03/2005, ídem, caso “Maritza Urrutia vs. Guatemala”, sentencia
del 27/11/2003).
Sintetizando ese extenso marco doctrinal y jurisprudencial, la tutela judicial
trasunta fundamentalmente por el acceso irrestricto a la jurisdicción, en el
derecho a obtener una decisión fundada, en el derecho a la doble instancia y
(llegado el caso) a lograr la ejecución de las decisiones dictadas luego de los
recursos pertinentes.
Pero es obvio que la invocación de esta garantía por un sector en particular
no es razón suficiente para disminuir la tutela de derechos que igualmente les
cabe a las otras partes legitimadas.
Para decirlo de un modo más categórico, la persecución penal debe garantizar
el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, pero esa imposición
no lleva implícito que el Estado utilice de manera injustificada sus
instrumentos más violentos para dársela.
Por ende, la “tensión de derechos” que expusieron las partes no debe
buscarse en el ámbito de la “tutela judicial efectiva de las víctimas”, sino en
la interacción de fuerzas opuestas concretadas por los imputados y por el
Estado.
Los primeros en cuanto pretenden hacer valer su derecho de permanecer en
libertad, frente a la pretensión contraria ejercida desde el Estado con base en
el ius puniendi.
Esa es la verdadera tracción de derechos, y la discusión trasunta sobre cuál
de ellos debe afrontar el riesgo procesal:
“...si el imputado permanece en libertad, el Estado correrá el riesgo de que
la fuga o la perturbación de la investigación, por parte del imputado, impidan
u obstaculicen el juicio y la realización del derecho material; en cambio, si
se lo priva de ella, el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre,
porque tal vez con la sentencia definitiva se lo absuelva o se lo condene con
una pena de ejecución condicional...” (cfr. Pastor, Daniel R. “Tensiones
¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?”, ed. Del Puerto, Bs.
As., 2004, págs. 148 y ss).
Finalmente, las expresiones del Ministerio Público Fiscal en torno a que la
ratificación de lo decidido por la Cámara de Apelaciones conduciría a mantener
la paz social y la confianza en la Justicia, merece también una reflexión:
“(...) Como bien señala Ferrajoli, ‘en la ‘democracia constitucional’, hay una
esfera de lo ‘no decidible’ – el qué cosa no es lícito decidir (o no decidir)-,
que se ha convenido sustraer a la voluntad de la mayoría. Precisamente, una de
esas cosas es la tutela de los derechos fundamentales –primeros entre todos la
vida y la libertad personal, que no hay voluntad de mayoría, ni interés
general, ni bien común o público a los que puedan ser sacrificados-.
Precisamente porque los derechos fundamentales y sus garantías, según una feliz
expresión de Ronald Dworkin, son derechos y garantías ‘contra la mayoría’,
también el Poder Judicial instituido para su tutela debe ser un poder
virtualmente ‘contra la mayoría’...’. Será cuestión de entender –y de poder
explicar a la ciudadanía- que en este tipo de decisiones, de lo que se trata en
definitiva, es de aplicar la Constitución Nacional y los Pactos de DD.HH.
Mostrar, simplemente, que –como ya hace tiempo advirtiera Alejandro Carrió-,
‘cuando un juez debe aplicar una garantía constitucional, lo hace a sabiendas
de que existe el riesgo de que su decisión sea impopular...’ y que a pesar de
ello, igualmente debe hacerlo con toda convicción, pues ‘cuando un juez libera
a un sospechoso por aplicación de una garantía constitucional, es la
Constitución la que lo deja libre...’” (cfr. Marcelo A. Solimine “Reforma al
Régimen Excarcelatorio y su suspensión cautelar” en LL, Año LXXVII n° 55,
25/03/13, pág. 12, con cita a su vez de Alejandro Carrió, “Derechos
constitucionales: tecnicismos y clamor popular: la inenvidiable posición de los
jueces’. La Ley Actualidad, 03/03/94).
Aclarado entonces con estas breves líneas que: 1) el derecho a la jurisdicción
y a la protección penal de las víctimas no es un extremo que resulte suficiente
para validar un pronunciamiento que no supera el umbral mínimo de motivación,
2) que la tensión de derechos atinente a la libertad provisoria discurre entre
los imputados y el Estado, pero no de manera directa y exclusiva entre los
imputados y las víctimas y 3) que no pueden sacrificarse las más elementales
garantías constitucionales de las personas aquí imputadas para satisfacer las
pretensiones de un determinado sector, grupo o número de personas; considero
que los recursos de casación articulados deben ser acogidos por las
consideraciones ya vertidas. Tal es mi voto.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: conforme a lo
manifestado por el suscripto en la cuestión anterior, estimo que el tratamiento
de la presente deviene abstracto. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: establecido por el voto de la
mayoría el vicio que anida en el auto apelado, el efecto natural es su
declaración de nulidad (artículo 369, inc. 3° del C.P.P. y C.).
Lo dicho, con atingencia exclusiva al tópico de la prisión preventiva, pues en
todo lo demás el Interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal mantiene plena validez.
Por otra parte, atento que los argumentos invalidados por esta Sala provienen
originalmente del auto de mérito dictado a fs. 1288/1348 vta. (fs 1/62 vta. de
esta incidencia), estimo que ese tramo del pronunciamiento también debe ser
alcanzado por la nulidad que aquí cabe declarar (art. 155, 1° y 2° párrafos del
C.P.P. y C.).
Consecuentemente, deben remitirse sin más trámite las presentes actuaciones al
magistrado instructor para que disponga la libertad provisoria de Alberto Luis
Diez, José Alfonso Silva Anriquez y de Néstor Omar Guerrero bajo las cauciones
y las pautas compromisorias que entienda necesario aplicar, de forma tal de
asegurar su sujeción al proceso.
Por último, considero que debiera remitirse copia de lo aquí resuelto a la
Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial para su debida toma de razón.
Tal es mi voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos
precedentemente por la señora Vocal preopinante a esta tercera cuestión. Así
voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: aún de haberse dispuesto
el rechazo de las casaciones presentadas por las Defensas (tal como lo
propusiera “ut supra”) hubiera correspondido de todas formas eximir de costas a
los recurrentes perdidosos en atención a la particular naturaleza del tema
debatido (artículos 491 y 492 del C.P.P. y C., a contrario sensu).
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin costas en la instancia (art.
491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Adhiero a lo propuesto por la Dra. Lelia G.
Martínez de Corvalán. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: I) DECLARAR
FORMALMENTE ADMISIBLES los recursos de casación presentados a fs. 252/265 y
314/323 a favor de los imputados NÉSTOR OMAR GUERRERO y JOSÉ ALFONSO SILVA
ANRIQUEZ, respectivamente; II) DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE, también desde
el plano formal, el recurso de casación obrante a fs. 267/313 vta. interpuesto
en favor de ALBERTO LUIS DIEZ, sólo en lo que hace a la medida de coerción personal cuestionada; III)
DECLARAR INADMISIBLE el restante tramo de ese recurso por no resultar sentencia
definitiva o equiparable (art. 416, a contrario sensu, del C.P.P. y C.; IV)
HACER LUGAR a las impugnaciones ya mencionadas, presentadas a favor de ALBERTO
LUIS DIEZ, JOSÉ ALFONSO SILVA ANRIQUEZ y de NÉSTOR OMAR GUERRERO; V) DECLARAR
LA NULIDAD del auto interlocutorio n° 426/12 de fecha 17 de diciembre de 2012,
de la Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial por falta de
fundamentación (art. 415, inc. 2°, en función del artículo 369, inc. 3°, todos
del rito local); así como del auto interlocutorio n° 1567/12 del registro del
Juzgado de Instrucción n° 6, cuyos testimonios obran a fs. 1/62 vta. Ello, en
ambos casos, solo en lo que respecta al tópico de la prisión preventiva;
manteniéndose vigentes dichos pronunciamientos en todo lo demás (art. 155,
ídem). VI) REMITIR el presente incidente, junto con sus agregados, al Juzgado
de origen para que disponga la INMEDIATA LIBERTAD provisoria de ALBERTO LUIS
DIEZ, JOSÉ ALFONSO SILVA ANRIQUEZ y de NÉSTOR OMAR GUERRERO bajo las cauciones
y pautas compromisorias que entienda necesario aplicar, de forma tal de
asegurar su sujeción al proceso. VII) SIN COSTAS (art. 491 y 492, a contrario
sensu, del C.P.P. y C.). VIII) Notifíquese, regístrese, remítase copia de lo
aquí resuelto a la Cámara de Apelaciones con Competencia provincial para su
toma de razón en sus registros y cúmplase con el envío dispuesto en el acápite
VI, sin más trámite.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación, por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN - Dr. OSCAR E. MASSEI








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

11/04/2013 

Nro de Fallo:  

26/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“COMISARÍA DOCE S/ INVESTIGACIÓN (COOPERATIVA OBRERA)” 

Nro. Expte:  

07 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 

Disidencia:  

Dr. Antonio G. Labate