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Voces: |
Delitos contra la integridad sexual.
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Sumario: |
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL. VICTIMA DISCAPACITADA MENTAL. FALTA DE CONSENTIMIENTO. DENUNCIA. ACTA DE DENUNCIA. ERROR MATERIAL. DENUNCIANTE. ANALFEBETISMO. NULIDAD RELATIVA. DEFENSA EN JUICIO. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. CONVENCIÓN BELÉM DO PARA. AVENIMIENTO. RECURSO DE CASACIÓN. INADMISIBILIDAD.
1.- Si la madre de la víctima manifestó ante los efectivos policiales su voluntad de realizar la denuncia, en virtud de lo cual la prevención la confeccionó por separado en presencia de dos testigos hábiles, firmando la progenitora con su huella digital, ante la presencia del secretario y del preventor; fue luego ratificada en sede judicial, ante el juez instructor de la causa y durante el debate y, asimismo, el acta de denuncia no ha sido redargüido de falsedad por acción civil o criminal, no quedan dudas con respecto a que la acción ha sido correctamente instada por quien se encontraba legitimada para hacerlo, por ser la progenitora de la víctima incapaz.
2.- La circunstancia de que en el acta de denuncia se mencione como lugar a la Comisaría Tercera -error material por cuanto se llevó al lugar del hecho un modelo impreso que se utilizó como papel de base para redactar la denuncia con una máquina de escribir-, la falta de juramento de decir la verdad, y la circunstancia de que no se le haya hecho saber a la denunciante que como era analfabeta, el acta podía ser leída y firmada por una persona de su confianza (Art. 122 CPP y C), eventualmente sólo podrían haber constituido, en su caso, nulidades de carácter relativo, las cuales fueron sin dudas saneadas durante la instrucción de la causa, al haber sido ratificada la denuncia por ante el juzgado de instrucción interviniente.
3.- No resultó afectado el derecho de defensa en juicio del imputado, en tanto que el Defensor Técnico del mismo fue debidamente notificado de la citación de la denunciante a prestar declaración en autos, habiéndose encontrado presente durante el debate en el cual, se le consultó nuevamente a la madre de la víctima respecto de su voluntad de realizar la denuncia, confirmándolo en esta segunda oportunidad.
4.- Debe considerarse que resultaría ilógico que ante una aprehensión en flagrancia, deba existir una denuncia previa, por lo que la declaración de nulidad del procedimiento policial, es a todas luces improcedente.
5.- La incapacidad de la víctima para consentir el acto sexual, se desprende no sólo de los informes efectuados por la especialista - retraso mental moderado, epilepsia, capacidad de autonomía limitada, capacidad de entendimiento reducida, juicio insuficiente, incapacidad de determinarse moralmente, o de resistir un requerimiento sexual que una mujer normal podría, o de elegir con quien tener una relación sexual- , sino que surge de las declaraciones testimoniales producidas en el debate. Lo cierto es que, la víctima padece un retraso mental (de moderado a grave), con una forma de pensar fragmentada, lo que implica que no ha podido consentir libremente el acto sexual, puesto que no tiene intención, discernimiento ni libertad para actuar, es una persona incapaz que no ha podido oponerse al hecho que se imputa al acusado. Es a todas luces, ilógico sostener que la mujer prestó conformidad para mantener relaciones sexuales con el imputado, ya que no tiene la capacidad para oponerse a ello.
6.- Es claro, que no hay igualdad entre víctima y victimario, sino que la mujer ha sido sometida sexualmente por el imputado. Considerar lo contrario implica discriminar a la víctima por su condición de mujer, y por poseer una discapacidad, sin valorarla como persona, ni advertir la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la misma, considerarla un objeto del que puede aprovecharse el imputado, sobre la base errónea de priorizar el derecho de la víctima a mantener relaciones sexuales, cuando en realidad ha quedado demostrado que la misma no tiene la voluntad, el discernimiento, ni la libertad para consentirlas o para oponerse a las mismas. Como consecuencia de ello, si se hiciera lugar a la petición defensista se estaría violando lo normado por el Arts. 1, 2 inc. c) y d) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y fundamentalmente lo dispuesto por los Arts. 1, 2, 3, 4 b), e) y f) y 6, de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer `Convención de Belém do Para´.
7.- Es evidente la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima en autos, a quienes los vecinos veían como una niñita, por cuanto, a pesar de su edad posee un retraso mental importante. La circunstancia de que los vecinos hayan observado al imputado que en muchas oportunidades se introducía en la vivienda de la víctima, en la misma forma que en el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, no hace más que confirmar el estado de sometimiento en que se encontraba la víctima, que le abría la puerta, quedando a merced de la voluntad del imputado.
8.- Corresponde descartar la aplicación de la figura del avenimiento, toda vez que el art.132 del Código Penal, contempla circunstancias excepcionales en las que el Tribunal puede aceptar la propuesta, siempre que constituya el modo más equitativo de armonizar el conflicto, resguardando siempre el interés de la víctima.
Sin embargo, dicha excepcionalidad no debe aplicarse en autos, puesto que no se configuran los requisitos taxativos establecidos por la ley penal, por cuanto la víctima no tiene la capacidad para solicitarlo en forma libre y en condiciones de igualdad, pues padece de un retraso mental de moderado a grave. Dable es aclarar que dicha capacidad no puede ser suplida por persona alguna, ni siquiera por su curador o representante legal. Pretender lo contrario, implica contradecir lo establecido por la norma legal referida ut supra, en clara violación al principio de legalidad, en virtud de lo cual, deviene improcedente la aplicación del mencionado instituto, correspondiendo el rechazo del planteo in limine, y el consecuente rechazó de la declaración de extinción de la acción penal y de la suspensión del proceso a prueba como requiere el Defensor.
9.- La víctima padece de una incapacidad tal, que le impidió negarse a los requerimientos del imputado o aceptarlos libre y voluntariamente; resulta indistinto si la víctima disfrutó o no del acto sexual, puesto que la mujer no tuvo la oportunidad de negarse al acto, ni de consentirlo con su propia voluntad, sino que obedeció los requerimientos del imputado, quien se aprovechó de la ausencia de la progenitora de la víctima, para introducirse a la vivienda, saltando el paredón de su casa, y requiriéndole a la víctima que abriera la puerta desde su interior. Y si bien es cierto, tal y como se detalló en el voto minoritario, que la víctima no manifestó disconformidad con el acto sexual, lo cierto es que no lo hizo porque no tenía capacidad para oponerse.
La elucubración de que la víctima mintió para evitar futuras represalias de su progenitora, atento su retraso mental que padece, resulta impensable e improcedente. |
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