Fallo












































Voces:  

Recurso de Queja. 


Sumario:  

QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA. ADMISIBILIDAD DE LA QUEJA. RECURSO MAL DENEGADO. TAXATIVIDAD. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. RECURSO DEL FISCAL. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Toda vez que corresponde al propio tribunal que dictó la resolución impugnada conceder el recurso si ha sido interpuesto en la forma y término prescritos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él, y tal decisión debe producirse mediante auto fundado en el cual el tribunal se limite a considerar si los requisitos formales de admisibilidad concurren en el caso, en la que no puede tomar en cuenta razones vinculadas al fondo de la impugnación, al mayor o menor acierto de sus fundamentos, a la viabilidad de sus motivos, a la corrección o exactitud de la sentencia; bajo tales parámetros, cabe declarar la procedencia del recurso de queja en esta instancia, pues si bien el a quo rechazó el recurso de casación considerando que concederlo iría en contra de lo resuelto en la resolución interlocutoria que ataca el recurso de casación, porque implicaría negar la garantía ya reconocida al imputado en el fallo que se intentaba impugnar, claramente se advierte y la misma Cámara lo dice, que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma y en contra de una sentencia que pone fin al proceso, razón por la cual el a quo debió sin más conceder en la instancia el recurso de casación interpuesto y elevar las actuaciones a este Tribunal.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 99
NEUQUÉN, 8 de junio de 2011.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “DR. PATTI ROMULO ALBERTO S/ RECURSO DE QUEJA E/A: ‘GONZALEZ LAUTARO MAXIMILIANO S/ HOMICIDIO CALIFICADO’ (EXPTE. N° 51/08 CCRIM 2)” (expte. n° 46-año 2011) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1/2 se presenta el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo Alberto Patti, e interpone recurso de queja por casación denegada.
A través de su queja impugna el auto interlocutorio n° 22/11, de fecha 21 de febrero de 2011 (fs. 590/591 de los autos principales), por el cual, la Cámara en lo Criminal II de esta ciudad, rechaza el recurso de casación interpuesto por su parte, en contra de la resolución interlocutoria N° 239/10, de fecha 16 de diciembre de 2010 de esa misma Cámara.
Que por R.I. n° 239/10 (de fs. 578/581vta.) de los principales, la Cámara a quo, había resuelto dictar el sobreseimiento total y definitivo de Lautaro Maximiliano González, de la imputación que se le formulara por presunto delito de homicidio en ocasión de robo en concurso real con el de portación de un arma de fuego de uso prohibido (arts. 165, 55 y 189 bis, 4° párrafo del Código Penal).
II.- El impugnante entiende que el recurso casatorio interpuesto oportunamente por su parte resulta procedente y se encuentran dados los supuestos previstos en los arts. 415 y 416 del C.P.P. y C., toda vez que la resolución atacada es equiparable a una sentencia definitiva, impidiendo en consecuencia, la continuación del proceso.
Que en su fundamento la Cámara a quo, entiende que el fallo que dispuso el sobreseimiento de Lautaro Maximiliano González, en cuanto sostiene la imposibilidad de someter a un nuevo juicio a una persona absuelta por una sentencia dictada luego de un juicio válidamente cumplido, en atención a la garantía que veda el doble juzgamiento (art. 18 C.N.); y en función de ello, sostiene que conceder el recurso que plantea el Ministerio Público Fiscal, implica contradecir en términos absolutos el fallo por el cual se dictó el sobreseimiento, violando de esta manera la garantía del non bis in idem, y que “...una hipotética revocatoria no podría alterar la impugnada sin violar la garantía que protege contra la doble persecución penal, tal como esta ha sido interpretada por la reciente doctrina del máximo Tribunal de la Nación” (fs. 1vta.).
Considera que en definitiva, lo expuesto por el a quo, encierra una interpretación que lleva a la falacia, que no fundamenta la posición que adoptan.
III.- Que corresponde a este Tribunal expedirse sobre la queja, toda vez que ha sido presentada en término, conforme a la certificación actuarial de fs. 5, y respetando las formas que prescriben los arts. 434 y 435 del C.P.P. y C..
IV.- Que según tiene resuelto el Cuerpo, “la queja tiene por objeto (...) que este Tribunal entienda y resuelva el recurso denegado, examinando las formas del interpuesto ante el tribunal ‘a-quo’ y la resolución denegatoria de éste, decidiendo si el mismo era formalmente procedente conforme a las condiciones exigidas por el Código de forma.”(Protocolo de autos de casación penal - año 2006, R.I. N° 61; entre otros precedentes).
En otras palabras, “...Planteada la queja, el tribunal que deba resolverla controlará si el órgano jurisdiccional que dictó la resolución objeto del recurso que ha denegado por formalmente inadmisible, ejercitó ese poder con arreglo a derecho (...), o (...) invadiendo atribuciones del tribunal de alzada. También podrá examinar si el recurso denegado satisface las demás condiciones de admisibilidad que se reservan a su control exclusivo (al del tribunal ad quem) y, en caso contrario, declararlo bien denegado; la misma posibilidad existirá si en el examen a que lo habilita la queja advierte que el recurso interpuesto manifiestamente es ‘sustancialmente improcedente’.” (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída. “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, tomo 2, Córdoba, editorial mediterránea, pág. 495).
A la luz de tales parámetros, se considera que la queja debe ser declarada formalmente admisible.
V.- Una somera lectura del auto interlocutorio criticado pone en evidencia que la Cámara de grado rechazó el recurso de casación sin fundamento normativo alguno, y si bien reconoce que el “recurso fue interpuesto en tiempo y forma, en contra de una sentencia que pone fin al proceso”, simplemente se limitó a mencionar que “el recurso interpuesto no puede de ninguna manera prosperar por cuanto ello importaría contradecir los argumentos lógicamente expuestos en la sentencia mencionada, permitiendo con ello una incongruencia inadmisible” (fs. 590).
No obstante, esta Sala no comparte tal fundamento:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido por el artículo 392, párrafo 1°, de la ley de rito, las resoluciones sólo son recurribles “en los casos expresamente establecidos por la ley”, con lo que, en nuestro sistema procesal, se vino a consagrar el principio de taxatividad de los recursos.
Luego, como principio general, la impugnabilidad desde el punto de vista objetivo, implica la aptitud que tiene la resolución atacada para ser impugnable en casación. En tal sentido, la impugnabilidad objetiva es un límite o condición que debe reunir la resolución, sea por su naturaleza, sea por la consecuencia impuesta por ella en cuanto a su calidad y monto (con exclusión, en esta última hipótesis, de la facultad recursiva del imputado), dejando fuera del elenco legal de las decisiones recurribles muchas otras. Esta condición, junto a la impugnabilidad subjetiva, son las que caracterizan un “caso” de casación (Cfr. María Cristina Barberá de Riso: “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus, Córdoba, l997, pág. 49).
Finalmente, hay que considerar que “Corresponde al propio tribunal que dictó la resolución impugnada conceder el recurso si ha sido interpuesto en la forma y término prescritos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. La decisión debe producirse mediante auto fundado (...) en el cual el tribunal se limitará a considerar si los requisitos formales de admisibilidad concurren en el caso; no puede tomar en cuenta razones vinculadas al fondo de la impugnación, al mayor o menor acierto de sus fundamentos, a la viabilidad de sus motivos, a la corrección o exactitud de la sentencia (...)” (La Casación Penal, Fernando De La Rúa, Ediciónes Depalma, Buenos Aires 1994, ps. 240/241).
Si se analiza la resolución puesta en crisis bajo tales parámetros, no cabe otra respuesta que declarar la procedencia del recurso de queja en esta instancia, pues como se dijo ut supra, si bien el a quo rechazó el recurso de casación considerando que concederlo iría en contra de lo resuelto en la resolución interlocutoria que ataca el recurso de casación, porque implicaría negar la garantía ya reconocida al imputado en el fallo que se intentaba impugnar, claramente se advierte y la misma Cámara lo dice, que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma y en contra de una “sentencia que pone fin al proceso” (fs. 590), razón por la cual el a quo debió sin más conceder en la instancia el recurso de casación interpuesto y elevar las actuaciones a este Tribunal. Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA deducido por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo Alberto Patti, declarando mal denegado el recurso de casación oportunamente interpuesto por dicho letrado.
II.- Agregar copia del presente a los autos principales que corren por cuerda.
III.- Regístrese y notifíquese y oportunamente archívese.

ANTONIO G. LABATE - GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

PROCESAL RECURSOS 

Fecha:  

08/06/2011 

Nro de Fallo:  

99/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“DR. PATTI ROMULO ALBERTO S/ RECURSO DE QUEJA E/A: ‘GONZALEZ LAUTARO MAXIMILIANO S/ HOMICIDIO CALIFICADO’ (EXPTE. N° 51/08 CCRIM 2)” 

Nro. Expte:  

46 – Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: