Fallo












































Voces:  

Contratos. 


Sumario:  

MANDATO. OBLIGACION DEL MANDATARIO. RENDICION DE CUENTAS. PODER ESPECIAL. ALQUILER.

Aun cuando el mandatario demandado asume expresamente la obligación de rendir cuentas, lo hace en forma deficiente, por cuanto la misma no se encuentra debidamente registrada y documentada y se introducen gestiones extrañas sin impetrar la correspondiente contrademanda. Asimismo, si bien el perseguido administra una inmobiliaria no se encuentra inscripto, ni lleva libros comerciales, teniendo la obligación de conocer las responsabilidades que conlleva su profesión, pretende rendir cuentas en forma informal, extemporánea y confusa. Por ello correspode confirmar la sentencia apelada en todos sus términos en tanto queda acreditado y no es cuestionado que se omitió el depósito de los alquileres correspondientes a la gestión encomendada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de mayo de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TOMASOVICH DE LOMBARDO ANA C/ D ABRAMO
ARMANDO OMAR S/ RENDICION DE CUENTAS”, (Expte. Nº 332416/6), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III
integrada por los Dres. Fernando Marcelo GHISINI y Marcelo Juan Medori, en
ejercicio de la subrogancia, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 13 de agosto del 2.008 (fs. 386/391), expresando agravios a fs.
402/410.
Argumenta que la juez de grado incurre en errónea apreciación de los hechos
cuando limita los actos sujetos a rendición y omite descontar las retenciones y
pagos impositivos, gastos de administración, depósitos bancarios y comisiones,
contradiciendo el poder amplio de administración otorgado y la naturaleza de la
obligación comercial de rendir cuentas.
Apela honorarios y solicita se revoque el fallo recurrido, aprobando la
rendición de cuentas con costas.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta fuera de término según
constancias de fs. 415 y 418/420.
Que la parte actora interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs.
411/412.
Arguye que resultan improcedentes las deducciones admitidas ante la falta de
registración contable y la tasa promedio cuando se trata de operaciones
comerciales.
Solicita se revoque el fallo recurrido en lo correspondiente.
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a fs. 416.
Manifiesta que la gestión comercial se presume onerosa y que la tasa activa se
aplica a las relaciones entre comerciantes.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis acoge la demanda por rendición de cuentas, condenando al
accionado al pago de la suma de $25.068,96, con más intereses a la tasa
promedio, con fundamento en el reconocimiento de la obligación y la
insuficiencia de la rendición enunciada atento la falta de registración
contable y la falta de reconvención.
Que la presente demanda persigue la rendición de cuentas de la administración
del alquiler del inmueble perteneciente a la demandante sito en Cutral Có,
formulando cuenta saldo deudor por la suma de $30.060, según poder especial de
administración y bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 652 del C.P.C.C.
(fs. 55 y ss.).
Que al contestar demanda el demandado admite su obligación de rendir cuentas,
rechaza la realizada por la actora y efectúa la propia con saldo a favor de
$4.621, introduciendo otras gestiones comerciales en sus argumentos(fs. 139 y
ss.).
Que la pericia contable establece que: “.. Se ha solicitado a la demandada los
libros de comercio que exige el Código de Comercio mínimos –Diario General e
Inventario y Balance-..y los mismos no fueron exhibidos.. De las constancias
obrantes en la causa y las aportadas no surge la existencia de una rendición de
cuentas, vinculada con el mandato conferido, el cual se ha solicitado a la
demandada y tampoco ha sido exhibido. De los elementos colectados de la causa
cabe señalar que el presente obedece a la rendición de cuentas vinculada con el
alquiler de un inmueble ubicado en la ciudad de Cutral Có por parte del Consejo
Provincial de Educación. Según el contrato agregado a la causa el precio de la
locación era de $1.100 mensuales y el plazo de vigencia era desde el 1.11.99
hasta el 31.10.01...”(fs. 290 y ss.).
Que el artículo 68 del Código de Comercio estipula expresamente que: “Toda
negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los
asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los
respectivos comprobantes.” Y el artículo 70 a su vez prescribe que: “Todo
comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta
instruida y documentada de su comisión o gestión.”(cfme. arts. 17 de la Const.
Nac.; 24 de la Const. Prov.; 43, 55, 56, 69 y 70 del Cód. de Com.; y 655 del
Cód. Procesal).
Atento los elementos fácticos y jurídicos expuestos, considero que le asiste
razón al a quo por cuanto el demandado asume expresamente la obligación de
rendir cuentas, sin embargo, lo hace en forma deficiente, por cuanto la misma
no se encuentra debidamente registrada y documentada y se introducen gestiones
extrañas sin impetrar la correspondiente contrademanda.
Si bien el perseguido administra una inmobiliaria no se encuentra inscripto
(fs. 177) ni lleva libros comerciales (fs. 290), teniendo la obligación de
conocer las responsabilidades que conlleva su profesión, pretende rendir
cuentas en forma informal, extemporánea y confusa. Queda acreditado y no es
cuestionado que se omitió el depósito de los alquileres correspondientes a la
gestión encomendada.
La jurisprudencia tiene dicho reiteradamente que: “La obligación de rendir
cuentas establecida en el ccom 69, es una obligación contractual y legal con
toda la implicancia publicistica que tiene este derecho (ccom 33). Consiste en
un informe amplio, explicativo, descriptivo, con la prueba y documentación
correspondiente; que no se cumple ni basta con enviar un resumen u ofrecer
poner a disposición los libros de comercio como si se tratara de un favor o
servicio. El hecho de no requerirse formas especiales no exime de la
explicación clara de cada negocio, la razón de las inversiones y de los
resultados, agregándose la documentación (recibos, facturas, etc.) Y la entrega
de saldos si los hubiera. Es decir, no puede hacerse en forma sinóptica,
limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad, o restringida en los
alcances denunciados (en este sentido la jurisprudencia y la doctrina son
unánimes). No basta la sola intención ni un principio de ejecución para dar por
cumplida la obligación.”(Autos: CIA. ARGENTINA TECNICO IND. SA (CATI) C/ BANCO
DE LA PROV. DE BUENOS AIRES S/ SUM. - Ref. Norm.: C.CO.: 33 C.CO.: 69 - Mag.:
BACCARO - GAIBISSO - Fecha: 17/04/1974-LDT).
En punto a la apelación actora, estimo que también deberá ser desechada
teniendo en cuenta que la condena implica el reconocimiento de todos los
alquileres objeto de la gestión particular, de manera que debe también
admitirse la contraprestación correspondiente y la deducción del mes de
depósito(fs. 44 vta.), para dar por cerrada la rendición de cuentas. Asimismo,
la tasa de interés será la de práctica, no tratándose de obligaciones
comerciales en los términos del art. 8 del Cód. de Com. según lo viene
sosteniendo esta alzada, "EGGLE MARTIN JORGE C/ PALMA SANDRA BEATRIZ S/COBRO
EJECUTIVO", (Expte. Nº 210320-CA-98), sala I.
En cuanto a la apelación honoraria, efectuados los cálculos matemáticos de
conformidad a lo preceptuado en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39 de la ley
1.594, las determinaciones formuladas resultan adecuadas.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon
los recursos, propicio el rechazo de las apelaciones, confirmando el fallo
recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada
por su orden, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con
ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 386/391, en todo lo que ha sido materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada, por su orden.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,
(art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al juzgado de
origen.


Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 81 - Tº III - Fº 592/594
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

19/05/2009 

Nro de Fallo:  

81/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TOMASOVICH DE LOMBARDO ANA C/ D ABRAMO ARMANDO OMAR S/ RENDICION DE CUENTAS" 

Nro. Expte:  

332416 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: