Fallo












































Voces:  

Suspensión del juicio a prueba 


Sumario:  

OPOSICION DEL FISCAL. DICTAMEN FISCAL. FUNDAMENTACION. CARACTER VINCULANTE.

Corresponde no hacer lugar al pedido de probation solicitado ante la negativa del Ministerio Público Fiscal de conceder el pedido. La oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba expresada por el Ministerio Fiscal en su dictamen, se presenta como fundada, razonada y razonable, por lo que adquiere fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional. El criterio aquí expuesto, es coincidente con la postura esgrimida por este Tribunal Superior de Justicia –con su actual integración- en el precedente “Simonelli” (R.I. N° 179/2009), y que se reiteró por esta Sala en los autos “Cuevas” –ya citado-, en los que se sostuvo, citando prestigiosa doctrina y jurisprudencia, que “en punto a la oposición del Ministerio Público Fiscal respecto de la concesión del beneficio solicitado [suspensión del proceso a prueba], se ha señalado que sólo la apreciación respecto a la imposibilidad de que la eventual condena fuere de cumplimiento en suspenso –en la medida en que no resulta manifiestamente arbitraria-, vincula al órgano jurisdiccional y no puede ser cuestionada” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, in re “Guzmán, José Alberto s/ Suspensión del proceso a prueba”, c. 17.328, reg. 18.563, del 10/4/01, citado por Fernando Díaz Cantón en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Tomo 6, pág. 192).


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Contenido:

ACUERDO N° 63/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “LOCH Jorge Leonardo S/ Robo en grado de tentativa” (expte. n° 87 - año 2011) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
          ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 52, del 15 de febrero de 2011, la Cámara en Todos los Fueros de la °IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Martín de los Andes, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I. CONCEDER la SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA en beneficio del imputado JORGE LEONARDO LOCH (...), por el término de UN (1) año, sin costas (arts. 76 bis, ter, Quater del C.P. y 310 bis, 310 ter, 491 y 492 del C.P.P. y C.).- II. IMPONER al Sr. Jorge Leonardo LOCH las siguientes reglas de conducta (art. 27 en función del art. 76 ter del C.P.), las cuales deberá cumplir durante el período indicado en pto. I: 1. NO COMETER nuevos delitos. 2. Fijar domicilio, del cual no podrá ausentarse por períodos prolongados sin previa comunicación a este Tribunal; 3. No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas y ABSTENERSE de consumir sustancias psicoactivas; 4. Someterse a tratamiento contra la adicción al alcohol con el Grupo SOCORRO de la Iglesia San José de esta ciudad o de otra Institución, siempre que acredite su asistencia a la misma; 5. REALIZAR TAREAS DE JARDINERÍA en la Comisaría 23° a cargo del Comisario Mauricio TRONCOSO, una vez por semana durante cuatro (4) horas, debiendo coordinar con el nombrado el día y horario en el que cumplirá tal actividad. Ello en carácter de trabajo comunitario, no remunerado, a favor de dicha Comisaría. 6. COMPARECER semanalmente (los días lunes o viernes) a la sede de esta Cámara, a los fines de rubricar planilla y acompañar constancias que acrediten su asistencia al Grupo de apoyo y a la Comisaría antes indicados. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele el beneficio concedido y llevar a cabo el juicio, conforme lo dispuesto por los arts. 76 ter 4° párrafo del C.P. y 310 ter in fine del C.P.P. y C..- III. ACEPTAR el pago de $ 200 ofrecidos por el Sr. Loch, en carácter de resarcimiento del daño causado, a la víctima –Sr. Ulloa-, debiendo acreditar el pago de dicha suma en este Tribunal (...)” (fs. 137/141).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Fernando Rubio (fs. 144/148), el que fue declarado admisible por Resolución Interlocutoria N° 191/2011 de este Tribunal Superior de Justicia (fs. 160/162).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 169 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: I.- Contra el pronunciamiento dictado por la Cámara en Todos los Fueros de la °IV Circunscripción Judicial, por el cual se dispuso conceder el beneficio de la suspensión del juicio al prevenido Jorge Leonardo Loch, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, en el que invoca, por un lado, la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 415, inc. 1°, del C.P.P. y C.) y, por otro, la inobservancia de las normas del rito establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 415, inc. 2°, del C.P.P. y C.).
          El agravio esgrimido bajo el primer carril casatorio, se funda en que el a-quo concedió la suspensión del juicio a prueba mediante la formulación de una apreciación discordante con la efectuada por el Ministerio Público Fiscal respecto a la eventual pena en concreto a imponer al encartado, estimando el tribunal que la misma no debe superar los tres años de prisión.
          Al respecto, señala el impugnante que “el art. 76 bis segundo y cuarto párrafo (...), exige como condición para acceder a la suspensión del juicio a prueba, la triple imposición de que ‘el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable (al concurso de delitos) no excediese de tres años’, que las circunstancias del caso ‘permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal’ (...). En el caso, ninguno de los tres requisitos se pueden tener por cumplidos” (fs. 146).
          Destaca que de conformidad con la escala penal con la que se encuentra conminado el delito endilgado (Robo Calificado por el uso de arma, en grado de tentativa –art. 166, inc. 2, primer párrafo, y 42 del C.P.-), la gravedad del delito, el modo comisivo empleado y la actitud posterior del imputado, “no permiten suponer siquiera que ante una eventual condena la misma pueda ser dejada en suspenso” (fs. 146).
          Por su parte, por intermedio del carril formal de casación, sostiene que se incurre, en primer término, en falta de motivación de la resolución (arts. 106 y 369 inc. 3° del C.P.P. y C.). Ello, por cuanto el a-quo no funda debidamente por qué la pena a imponer no será superior a los tres años de prisión. Además, considera que se tropieza en fundamentación dogmática tanto para descartar la oposición fiscal, como para considerar la condicionalidad de una eventual condena, toda vez que no se explican ni se dan razones de los extremos y las consideraciones que se efectúan.
          También considera que se concreta este vicio, cuando la Cámara “inaudita parte”, acepta el ofrecimiento para la reparación del daño causado, sin atender a la opinión de la víctima.
          Finalmente, señala que se desconoce el principio de oportunidad, que se reserva al Ministerio Fiscal (art. 76 bis, 4° párrafo, C.P.; arts. 311, último párrafo, y 319, tercer párrafo, del C.P.P. y C.), esto es, la posibilidad de oposición a la concesión de la probation y la facultad de determinar la competencia criminal mediante la apreciación de la pena en concreto a aplicar. Destaca que su oposición al instituto ha sido debidamente fundada, de conformidad con lo previsto por los arts. 26 y 41 del Código Penal.
          II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por el Sr. Fiscal de Cámara, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente.
          1) En las presentes actuaciones, se le atribuye al imputado Jorge Leonardo Loch que “el día 9 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 00.00 horas, en compañía de un sujeto de sexo masculino aún no identificado, en circunstancias en que se encontraba realizando un viaje como pasajero en el taxi conducido por Federico Daniel Ulloa, circulando por la subida al ex Hotel Sol del Barrio Cantera por calle Félix Amador entre la Avenida Koessler y la intersección de la calle Juez Quiroga de San Martín de los Andes, lo intimidara al chofer mediante la utilización de una navaja con hoja de metal e intentara apoderarse ilegítimamente de elementos de ajena propiedad, propósito que no lograra concretar en virtud de la activa resistencia opuesta por el Sr. Ulloa el que se defendiera con una caña de coihue, tras lo cual se dieran a la fuga ambos sujetos del lugar”. Este relato fáctico se desprende del requerimiento de elevación a juicio (fs. 61/62) formulado por el Ministerio Fiscal, oportunidad en que calificó la conducta desplegada por Loch como co-autor de Robo Calificado por el uso de arma, en grado de tentativa (arts. 45, 166, inc. 2, primer párrafo, y 42 del C.P.), solicitando su juzgamiento en fuero “Criminal”, en razón “del monto de pena establecido para el delito investigado” (fs. 62 vta.).
          2) Que en la oportunidad prevista por el art. 314 de la ley procesal, la defensa técnica del imputado solicitó la concesión de la suspensión del juicio a prueba, para lo cual se dispuso la realización de una audiencia a la que Jorge Loch no compareció, pese a haber sido debidamente notificado.
          3) Que encontrándose el proceso transitando su etapa principal, una vez ofrecida la prueba por las partes para la realización del debate, el defensor de Loch vuelve a solicitar el mentado beneficio, disponiéndose por parte de la Cámara en lo Criminal la realización de audiencia a tal efecto, en la fecha que había sido fijado el inicio del debate.
          Una vez escuchadas las partes, vale decir defensa, imputado y Ministerio Fiscal, la Cámara resolvió conceder la probation, pese a la oposición de la vindicta pública. Para la adopción de tal temperamento, el a-quo merituó la calificación legal, la escala penal del delito endilgado (prisión o reclusión de dos años y seis meses a diez años) y la falta de antecedentes condenatorios del imputado, lo que “conduce a sostener que, en caso de recaer condena por el presente hecho, la misma podría consistir en el mínimo de pena previsto para dicho suceso delictivo” (fs. 139). Además, recalcó que lo así resuelto comulga con la denominada “tesis amplia”, que en la actualidad encontró sustento en el precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con lo cual entiende desbaratar los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
          La esencia de la falta de anuencia del representante de la acusación pública, se debe a su estimación de que, en el caso concreto, la pena a imponer al imputado Loch superará los tres años de prisión; en consecuencia, su ejecución será de efectivo cumplimiento. Todo ello, impide la procedencia del instituto de trato.
          4) Considero que a fin de dar un debido tratamiento a las censuras planteadas, corresponde me expida respecto del carácter, vinculante o no, que debe tener el “consentimiento del Fiscal” que exige el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
          La cuestión no resulta novedosa, pues este Cuerpo ya se ha pronunciado respecto a la misma en numerosas oportunidades. En efecto, al fallar en los autos “Morales” (Acuerdo N° 15, del 31/03/1999), este Tribunal Superior de Justicia afirmó que la opinión negativa del fiscal no es vinculante (esto es: obligatoria) para el juez, al momento de decidir la concesión o no del beneficio. A tal efecto, delimitó el perfil de esta exigencia, al expresar, con cita de Carlos Edwards (“La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316”, Marcos Lerner Editora, pág. 56), que “más que un consentimiento, lo que debe expedir el fiscal es un dictamen; ese es justamente el término que se utiliza en el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, que describe precisamente la forma de actuación del fiscal: a través de requerimientos y conclusiones (...) Creemos (...) que la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto, es que el fiscal sólo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia y la ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’ es una ‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal”.
          Esta postura es la que se mantuvo invariablemente, en reiterados pronunciamientos de este Cuerpo (“Norambuena”, Acuerdo N° 4/2001; “Tardugno”, Acuerdo N° 39/2005, entre otros); incluso, es la tesitura que ha seguido esta Sala Penal (“Rivas”, Acuerdo N° 43/2010; “Cuevas”, Acuerdo N° 31/2011, entre otros).
          En el caso de autos, se advierte que la negativa formulada por el Agente Fiscal se fundó en que su pretensión punitiva resulta superior a los tres años de pena privativa de la libertad que, por ende, resulta de cumplimiento efectivo, lo cual anula la posibilidad de procedencia de la probation. Como fundamento de este pronóstico, mencionó la gravedad del delito imputado (Robo Calificado por el uso de arma en grado de tentativa, art. 166, inc. 2, primer párrafo, y 42 del C.P.), la severidad de la escala penal con la que se encuentra conminado el mismo y la peligrosidad demostrada por el imputado en el hecho delictivo, en el que utilizó un arma blanca que colocó en el cuello de la víctima, todo lo cual, a su entender, lo hacen merecedor de una eventual condena que alcance aquellos guarismos.
          En mi opinión, la oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba expresada por el Ministerio Fiscal en su dictamen, se presenta como fundada, razonada y razonable, por lo que adquiere fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional. En consecuencia, la resolución del a-quo luce en este sentido desacertada.
          El criterio aquí expuesto, es coincidente con la postura esgrimida por este Tribunal Superior de Justicia –con su actual integración- en el precedente “Simonelli” (R.I. N° 179/2009), y que se reiteró por esta Sala en los autos “Cuevas” –ya citado-, en los que se sostuvo, citando prestigiosa doctrina y jurisprudencia, que “en punto a la oposición del Ministerio Público Fiscal respecto de la concesión del beneficio solicitado [suspensión del proceso a prueba], se ha señalado que sólo la apreciación respecto a la imposibilidad de que la eventual condena fuere de cumplimiento en suspenso –en la medida en que no resulta manifiestamente arbitraria-, vincula al órgano jurisdiccional y no puede ser cuestionada” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, in re “Guzmán, José Alberto s/ Suspensión del proceso a prueba”, c. 17.328, reg. 18.563, del 10/4/01, citado por Fernando Díaz Cantón en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Tomo 6, pág. 192).
          En consonancia con lo expuesto, el autor citado precedentemente ha dicho, en opinión que comparto, que “situada como está la cuestión del consentimiento del fiscal en el mismo contexto de la hipótesis normativa referida a la posibilidad de que la condena sea en suspenso, como condición que habilita la concesión del beneficio, la derivación que se impone, a la luz del principio pro homine, es que el fiscal sólo se puede oponer –y esa oposición tener carácter vinculante- si considera que la condena que habrá de recaer respecto del imputado va a ser de cumplimiento efectivo y brinda fundamentos racionales y suficientes en sustento de dicha postura” –lo resaltado en cursiva, le pertenece al autor- (Díaz Cantón, Fernando, ob. cit., pág. 192).
          Ello no significa –tal como lo destacara el Dr. Medrano en el precedente “Norambuena”-, que por el contrario, en aquellos casos en que el fiscal dictamine favorablemente respecto de la concesión del beneficio, el juez esté obligado a otorgarlo. En este sentido, del ajuste a la letra de la ley (en virtud de lo que dispone el art. 16 del Código Civil -regla áurea en todo proceso interpretativo-) surge que, cuando el fiscal consienta, el tribunal “podrá” concederlo. Es decir, se trata aquí de una facultad, que en modo alguno reconoce relación vinculante con el dictamen fiscal.
          En base a las razones expuestas, considero que la casación deducida debe ser declarada procedente.
          5) En atención a la respuesta favorable brindada a la anterior censura, se torna innecesario el tratamiento de los demás agravios expuestos por el impugnante. Así voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se haga lugar al recurso de casación deducido, y en su consecuencia, se case el pronunciamiento impugnado por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (artículo 415, inciso 1°, del C.P.P. y C. y artículo 76 bis del Código Penal), revocándose la resolución interlocutoria N° 52/2011 de la Cámara en Todos los Fueros de la °IV Circunscripción judicial, con asiento de funciones en San Martín de los Andes, que concediera la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al imputado Jorge Leonardo Loch (art. 428 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, el Dr. ANTONO GUILLERMO LABATE, dijo: Sin costas en la instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Así voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso de Casación deducido por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Fernando Rubio. II.- CASAR la Resolución Interlocutoria N° 52, de fecha 15 de febrero de 2011, obrante a fs. 137/141, dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la °IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Martín de los Andes, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva y revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado Jorge Leonardo Loch (artículos 415, inciso 1°, y 428 del C.P.P. y C. y artículo 76 bis del Código Penal). III.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

06/06/2013 

Nro de Fallo:  

63/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“LOCH JORGE LEONARDO S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA” 

Nro. Expte:  

87 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: