Fallo












































Voces:  

Prescripcion 


Sumario:  

PRESCRIPCION DE LA PENA. COMPUTO DEL PLAZO.

Corresponde rechazar el recurso de casación incoado por cuanto el art. 66 del Código Penal fue aplicado correctamente, toda vez que dicha norma comprende dos hipótesis, atendiendo a que la sentencia haya o no comenzado a ejecutarse. Para este segundo caso, la norma dispone que la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme. En consecuencia, en este último caso también deben distinguirse otros dos supuestos, para determinar el momento a-quo de comienzo del cómputo de la prescripción: a) Uno, es que la sentencia condenatoria haya resultado consentida por el condenado. En este caso, la prescripción de la pena comienza a computarse desde la medianoche del día en que se notificó al reo la sentencia firme. Pero ello no debe interpretarse en el sentido de que debe exigirse una posterior notificación al imputado de que la sentencia adquirió firmeza, por haberse vencido los términos procesales previstos para interponer algún recurso extraordinario contra la sentencia, sin que lo haya hecho. Es que al haber sido consentida la sentencia definitiva, no existe posibilidad alguna de que se modifique su contenido –lo que sólo podría lograrse por medio de la interposición de un recurso-, por lo que es aquella fecha la que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la prescripción, por lo que el pronunciamiento quedará firme desde esa fecha. Otro caso distinto, es cuando la sentencia condenatoria ha sido recurrida por el imputado. La interposición del recurso de casación contra la sentencia condenatoria, la torna inejecutable hasta tanto no se resuelva sobre el mismo. En estos supuestos, la sentencia no adquiere firmeza hasta la resolución del recurso.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 147/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece, se
constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con
la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados “FIGUEROA DENIS MARTIN S/ ROBO
CALIFICADO” (expte. n° 41 - año 2013) del Registro de la mencionada Sala;
estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos
debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela
M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: 1) La Cámara en lo Criminal Segunda de esta Ciudad, mediante
Resolución Interlocutoria N° 197, del 7 de noviembre de 2012, resolvió: “(...)
I. RECHAZAR el planteo de prescripción de la pena formulado por la defensa de
DENIS MARTÍN FIGUEROA, en la presente causa (art. 59 inc. 3° y 65 inc. 3° del
C. Penal (...)” (fs. 300/301).
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Sr. Defensor de
Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor de Denis Martín Figueroa (fs. 303/305),
por entender que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 415,
inc. 2, C.P.P. y C.), por haberse aplicado erróneamente los artículos 65 y 66
del Código Penal. Destaca que la primera de las normas citadas, establece que
la pena de prisión temporal prescribe al transcurrir un tiempo igual al de la
condena, en tanto que la segunda, prescribe que dicho plazo comenzará a correr
desde la medianoche del día en que se notifica al reo la sentencia firme.
Señala que frente a las diversas interpretaciones que pueda dársele al texto
del artículo 65 del C.P., corresponde efectuar la que mayores derechos acuerde
al individuo frente al poder penal del Estado (art. 29, C.A.D.H.).
Destaca que Figueroa “fue condenado a cumplir la pena de 3 años de prisión el
día 20 de mayo del año 2009. Tal sentencia quedó firme recién una vez
transcurrido el plazo legal contado a partir de la resolución del Tribunal
Superior de Justicia, que rechazó el recurso extraordinario, del 12 de marzo
del 2012 (fs. 267 a 273 vta.). Es de hacer notar que la firmeza de dicha
sentencia operó, para el imputado, a los diez días hábiles contados a partir de
la notificación personal realizada al imputado, lo que tuvo lugar el 11 de
junio del 2012 (fs. 279), es decir luego de transcurrido el plazo de la pena”
(fs. 304). Cita el precedente “Inalef” de este Tribunal Superior de Justicia.
Entiende que la tesis contraria a la enarbolada por esa defensa, se basa en la
aceptación de que los órganos judiciales pueden prorrogar los plazos de
prescripción por medio de su demora en el dictado de las decisiones que les
corresponde pronunciar.
En consecuencia, solicita se revoque la resolución recurrida y se declare
prescripta la pena de 3 años de prisión oportunamente aplicada a Denis Martín
Figueroa. Formula reserva del caso federal.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, los recurrentes no hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo
que a fs. 315, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) ¿Resulta
sustancialmente procedente?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.-
Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el
recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y
C.. En este sentido, advierto que:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado.
b) La decisión impugnada resulta objetivamente casable, equiparada a sentencia
definitiva, toda vez que deniega la extinción de la pena.
c) A su vez, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola
lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los
motivos de casación y la solución final que postula, todo lo cual fuera
expuesto en los antecedentes de la presente.
II.- En virtud del análisis efectuado precedentemente, el recurso de casación
resulta formalmente admisible, por lo que corresponde proceder al análisis
concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Que luego de
efectuado un análisis de dicho recurso, de la resolución cuestionada y de las
demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión,
y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada
improcedente, por las razones que expongo a continuación.
1) Del estudio de las actuaciones se desprende que, en su oportunidad, por
Sentencia N° 20, del 20 de mayo de 2009, la Cámara en lo Criminal Segunda de
esta Ciudad, condenó a Denis Martín Figueroa como autor del delito de Robo
Calificado, en grado de tentativa (arts. 166, inc. 1, y 42 del C.P.), a la pena
única de tres años de prisión efectiva, comprensiva del hecho juzgado en esa
ocasión y la oportunamente impuesta por el Juzgado Correccional Uno (fs.
207/210).
Contra dicho decisorio, la defensa técnica de Figueroa interpuso recurso de
casación (fs. 211/220), el que, por Resolución Interlocutoria N° 231, del 3 de
noviembre de 2010, fue declarado inadmisible por este Tribunal Superior de
Justicia (fs. 225/228).
Contra esta última resolución, el imputado Figueroa, quien fuera notificado el
15/11/2010, interpuso Recurso Extraordinario Federal in pauperis el 30/11/2010,
cuya fundamentación en derecho fue presentada por el por entonces Defensor
Subrogante ante este Tribunal, recién el 7 de abril de 2011 (fs. 244/260).
Previo dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo –en el que propicia su rechazo-
(fs. 264/265), por Resolución Interlocutoria N° 24, del 12 de marzo de 2012, se
desestimó la impugnación (fs. 267/273).
Ya radicado el legajo nuevamente en la Cámara en lo Criminal, la defensa
solicita se declare la prescripción de la pena, pretensión que es rechazada por
el a-quo en la resolución que aquí se cuestiona.
2) Como ya lo ha sostenido este Cuerpo en anteriores pronunciamientos
(“Carrera”, Acuerdo N° 8/2011; “Moreno”, Acuerdo N° 35/2012; entre otros), el
instituto de la prescripción de la pena, se funda en que el transcurso del
tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide el poder estatal de
ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o
por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento. Es decir que,
en realidad, tal como lo ha sostenido importante doctrina, lo que prescribe no
es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (Lascano, Carlos
J., en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial”, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, E.
Hammurabbi, Tomo 2B, pág. 307 y ss.). Este criterio ya era sostenido por el
maestro Carrara, quien al respecto señalaba que “del delito nace la acción para
provocar la condena de un delincuente; de la sentencia de condena nace la
acción para obtener la ejecución de la condena. Aunque sea diversa la génesis
próxima y diverso el objeto inmediato, son siempre dos acciones, dos
exteriorizaciones de la actividad de dos derechos diversos: el derecho de hacer
juzgar y condenar y el derecho de hacer aplicar la pena ejecutando la
sentencia” (Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, parágrafo 715,
nota 1).
En el caso de autos, nos encontramos con el primero de los supuestos señalados,
ya que la pena impuesta nunca comenzó a cumplirse.
Al respecto, la interpretación del art. 66 del Código Penal que esta Sala Penal
propicia como correcta, puede explicarse de la siguiente manera: La norma en
análisis, comprende dos hipótesis, atendiendo a que la sentencia haya o no
comenzado a ejecutarse. Para este segundo caso, la norma dispone que la
prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se
notificare al reo la sentencia firme. En consecuencia, en este último caso
también deben distinguirse otros dos supuestos, para determinar el momento
a-quo de comienzo del cómputo de la prescripción:
a) Uno, es que la sentencia condenatoria haya resultado consentida por el
condenado. En este caso, la prescripción de la pena comienza a computarse desde
la medianoche del día en que se notificó al reo la sentencia firme. Pero ello
no debe interpretarse en el sentido de que debe exigirse una posterior
notificación al imputado de que la sentencia adquirió firmeza, por haberse
vencido los términos procesales previstos para interponer algún recurso
extraordinario contra la sentencia, sin que lo haya hecho. Es que al haber sido
consentida la sentencia definitiva, no existe posibilidad alguna de que se
modifique su contenido –lo que sólo podría lograrse por medio de la
interposición de un recurso-, por lo que es aquella fecha la que debe tomarse
en cuenta para el cómputo de la prescripción, por lo que el pronunciamiento
quedará firme desde esa fecha. Esta doctrina se encuentra expresada en el
precedente “Rojas” (Acuerdo N° 24/2001).
b) Otro caso distinto, es cuando la sentencia condenatoria ha sido recurrida
por el imputado. La interposición del recurso de casación contra la sentencia
condenatoria, la torna inejecutable hasta tanto no se resuelva sobre el mismo.
En estos supuestos, la sentencia no adquiere firmeza hasta la resolución del
recurso, pues “sólo después de la sentencia de rechazo del tribunal de casación
(...) habrá sentencia firme” (De La Rúa, Fernando, “La Casación Penal, Ed.
Depalma, pág. 261). Es decir que, la sentencia recién queda firme cuando se
produce el pronunciamiento del tribunal casatorio, el que se integra con la
sentencia dictada, produciendo los efectos de la sentencia definitiva y firme.
A partir de allí es que nace la obligación del condenado de cumplir la condena.
En este sentido, prestigiosa doctrina sostiene que “es necesario que haya
nacido la obligación de cumplir la sentencia que ya es definitiva, para que se
inicie el curso de la prescripción. Tal obligación nace a partir de que
adquiere firmeza la sentencia condenatoria que a su vez fue notificada
debidamente. El plazo comienza a correr desde la medianoche del día en que el
condenado ya está jurídicamente obligado a cumplir la condena, lo que
materializará en la actividad del Estado tendiente a ejecutar el encierro”
(Lascano, Carlos J. (h), en “Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 2B, pág.
320).
Esta es la lógica que se pretende de una hermenéutica armoniosa de nuestro
sistema penal, pues la retracción de los efectos de la sentencia a la fecha de
su dictado en los casos en que ha sido recurrida, como lo pretende el
recurrente, llevaría indeclinablemente a la imposibilidad de cumplimiento de
las penas privativas de la libertad de corta duración, consagrando de esta
manera su impunidad.
La solución que se postula, además de enmarcarse dentro de la doctrina judicial
diseñada por este Tribunal Superior de Justicia en los antecedentes referidos,
y de la opinión de los prestigiosos autores citados, resulta claramente
explicitada por el maestro Ricardo C. Núñez, cuando en referencia a los casos
invocados explica que “si el condenado omite el deber de cumplir la pena, el
término de prescripción no comienza en el momento en que quedó firme la
sentencia, sino desde la medianoche del día en que el condenado fue notificado
de la sentencia. Tal es la inteligencia correcta de la fórmula dudosa del
artículo 66: ‘desde la medianoche del día en que se notificare al reo la
sentencia firme’. Es sentencia definitiva la que impone, en último término, la
pena al reo, cualquiera que sea la instancia en que se dicte; y esta sentencia
se vuelve firme una vez que no admite recursos. Cuando contra la sentencia
definitiva se ha interpuesto y se ha rechazado un recurso extraordinario que
sólo atañe a su validez formal, por ejemplo, el extraordinario de
inconstitucionalidad o el de casación por nulidad, la sentencia recién queda
firme con el rechazo del recurso, y el día de la notificación de éste determina
el término a-quo de la prescripción” (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho
Penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, Tomo II, págs. 541 y 542).
3) En el caso de autos, la sentencia condenatoria dictada contra Denis
Figueroa, adquirió firmeza con el rechazo por este Tribunal Superior de
Justicia, del Recurso Extraordinario Federal ensayado (12/3/2012), por lo que,
en definitiva, lo resuelto por el a-quo resulta correcto.
4) Por las razones expuestas, es que considero, como lo adelanté, que la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Sin costas al recurrente
perdidoso, por tratarse de un Defensor Oficial (artículo 493 del C.P.P. y C.).
Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal, el recurso de casación deducido a fs. 211/220,
por el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor de Denis Martín
Figueroa. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los
agravios que allí se exponen. III.- SIN COSTAS al recurrente perdidoso por
tratarse de un Defensor Oficial (art. 493 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

10/10/2013 

Nro de Fallo:  

147/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“FIGUEROA DENIS MARTIN S/ ROBO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

41- Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: