Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

CRUCE DE CALLES DE DOBLE CIRCULACION. MOTO EMBISTENTE. PRIORIDAD DE PASO. CULPA CONCURRENTE.

No obstante la constatación de datos objetivos que comprometen la responsabilidad culposa del actor (lugar del accidente: sobre la mano contraria a la de su circulación, procedencia del vehículo embestido desde su derecha y condición de embistente), la orfandad probatoria respecto de la conducta previa del demandado ante la maniobra riesgosa que se encontraba ejecutando, lleva a estimar prudencialmente su responsabilidad resarcitoria parcial en un 35%, toda vez que en la especie la culpa concurrente de la víctima no alcanza a desplazar totalmente la responsabilidad presunta del dueño o guardián de la cosa peligrosa, cuyas causas de exclusión total o parcial dependen de su carga probatoria, en función de la inversión no neutralizable del “onus probandi”, que consagra el art. 1113 del cód.civ.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de junio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GARCIA FERNANDEZ CLAUDIO C/ IRAIRA JUAN
JOSE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 301123/3) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Nº 5 a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 302/305 apela el actor, a tenor de los agravios
vertidos a fs. 351/359, cuyo traslado fue respondido por el demandado y la
aseguradora citada en garantía, a fs. 367/372, habiéndose interpuesto,
asimismo, recursos arancelarios.
Controvierte la recurrente el rechazo de los daños y perjuicios reclamados por
haber considerado la a quo que medió culpa exclusiva de la víctima, según lo
establecido en el art. 1113 del cód.civ.
Comienza por contradecir la consideración de la prejudicialidad penal, basada
en el archivo de las actuaciones labradas en dicho fuero, por considerarse que
el hecho investigado no se constituye como delito, de lo que infirió efecto
vinculatorio en esta sede, citando jurisprudencia de esta Alzada en sentido
contrario.
Seguidamente discrepa con la interpretación de la prueba, destacando que no
medió en autos reconvención y que la pericia accidentológica corrobora que el
demandado no adoptó los recaudos necesarios al intentar la maniobra de giro a
la izquierda para ingresar a la calle Godoy, proviniendo de la calle Antártida
Argentina, siendo calificado por el perito accidentológico como “vehículo
obstructor”.
Que al absolver posiciones, el demandado admitió haber intentado tomar la calle
Godoy en dirección al sur, y que no vio al motociclista hasta que éste lo chocó.
Concluye invocando la inversión del onus probandi que se desprende del art.
1113 cód.civ. y la imprevisión del demandado frente a la maniobra peligrosa de
giro a la izquierda, citando normas de la ley 24449, (art. 41, inc. g, ap. 3º y
43).
II.- Entrando a considerar el recurso interpuesto por la actora contra la
sentencia que rechazó su demanda resarcitoria, he de poner de manifiesto que
del análisis de las constancias obrantes en las presentes actuaciones y las
labradas en sede policial/correccional, no surgen elementos de juicio claros en
torno al mecanismo de producción del accidente generador del daño cuyo
resarcimiento se reclama.
Ello por cuanto en el expediente radicado oportunamente ante el Juzgado de
Instrucción nº 1 -agregado por cuerda- no se tomó siquiera declaración a los
protagonistas, dejándose constancia de la falta de testigos presenciales del
accidente.
La carencia de elementos de convicción se evidencia, asimismo, a través de la
pericia accidentológica rendida en estas actuaciones (fs. 233/239 y 255/256),
de la que se infiere con cierta precisión el lugar del impacto y la estimación
de que ambos rodados involucrados circulaban a baja velocidad.
Comprometen la responsabilidad culposa del actor: la circunstancia de que el
vehículo embestido provenía de su derecha –prioridad de paso-; la condición de
embistente y la ubicación del lugar del impacto sobre la mano contraria a la
correspondiente a su sentido de circulación por la calle Godoy, en su
intersección con la calle Antártida Argentina, desde la cual el demandado
intentaba una maniobra de giro a la izquierda.
En punto a la alegada “prejudicialidad penal”, cabe adelantar mi opinión de que
la liminar desestimación de responsabilidad basada en la inexistencia de prueba
indiciaria de culpa criminalmente relevante, no ha de incidir decisivamente
sobre la evaluación de la responsabilidad de las partes en esta sede, habida
cuenta de la diferencia radical que media entre ambos fueros en relación con la
evaluación de responsabilidad, y que la cosa juzgada en materia penal sólo
tiene tal efecto en sede civil en cuanto afirma la inexistencia del hecho o de
la autoría atribuida a las partes.
Al referirme a las diferencias de evaluación probatoria entre ambos fueros,
basta con resaltar que frente al “in dubio pro reo” que rige en materia penal,
se contrapone la inversión de la carga de la prueba y la presunción de
responsabilidad consagradas en el art. 1113 y ctes. del código civil
-presunciones que no se neutralizan-, tratándose de daños producidos por o con
cosas peligrosas, cuales son los automóviles y motovehículos en general.
Teniendo en cuenta que ambas partes han admitido que al momento del accidente
no se encontraban en funcionamiento los semáforos a que se refiere la pericia
accidentológica, el quid a resolver consiste en determinar si los escasos datos
objetivos constatados en autos autorizan a desplazar totalmente la
responsabilidad presunta del asegurado, en base a la culpa exclusiva de la
víctima, prevista como eximente en el art. 1113 in fine, del cód.civil.
Los magros elementos de convicción colectados me llevan a concluir en que el
actor no obró con la diligencia y precaución que exigía la maniobra que hubo
emprendido, habida cuenta que se encontraba afrontando el cruce de una calle de
doble circulación e intenso tránsito vehicular, y que debió prever la
obligación de ceder el paso a quien se aproximase por su derecha.
Pero tales circunstancias no eximen totalmente de responsabilidad a la
contraria, que a la sazón emprendía un giro a la izquierda en una calle también
de doble circulación, y que evidentemente no prestó atención suficiente a la
proveniente de la mano izquierda –calle Godoy-, a que intentaba ingresar.
Para ilustrar el criterio esbozado, he de citar:
“Si una motocicleta embiste a un camión como consecuencia de que éste gira
hacia la izquierda transitando por una avenida, procede destacar que esta es
una maniobra riesgosa que implica interrumpir la línea de marcha de hipotéticos
vehículos que gozan de derecho de paso, y que el hecho hubiera ocurrido sin
demostración de la forma en que se produjo importando, a priori, la evidencia
de que el chofer del camión no fue todo lo cuidadoso y prudente que la
circunstancia exige (conf. Cciv 512 y 902). Autos: BARDARO HORACIO C/ PONCE
ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Mag.: DI TELLA - MONTI - CAVIGLIONE FRAGA
31/08/1993.
“El giro a la izquierda es una de las maniobras más peligrosas del tránsito
urbano. Su emprendimiento exige adoptar las máximas precauciones y la más leve
imprudencia debe generar plena responsabilidad del conductor. Si la acomete
quien circula por una arteria de doble mano, genera gravísimo peligro, tanto
por interponerse en la trayectoria de los que avanzan en sentido contrario,
cuanto para quiénes circulan en su misma dirección, pues primero debe reducirse
la velocidad, justamente en el carril de circulación rápida, interfiriendo
entonces en la marcha de estos últimos. Nuestro código de Tránsito (Ley
11.430), precisamente por la señalada peligrosidad de la maniobra, contiene
rigurosas prevenciones al emprender un giro, "debe circular como mínimo, desde
treinta metros antes, del costado más próximo al giro a efectuar", reducir
paulatinamente la velocidad y advertir la maniobra con antelación suficiente,
mediante luz de giro. Especialmente prescribe que si el giro se realiza para
ingresar en una vía pública de poca importancia o en un predio frentista, debe
reforzarse el aviso, ejecutando señales manuales (art. 53 ley cit.).” Cc0202 Lp
97913 Rsd-172-2 S. 04/07/2002. Juez: Suarez (sd) Junkers, Diego C/ Maulucci,
Marco S/ Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Suárez-Ferrer.
“Al vehículo del demandado y reconviniente, por su indebida interposición en la
trayectoria del otro rodado al pretender consumar un giro a la izquierda, le
cupo en la especie una innegable intervención activa en el desencadenamiento
del siniestro y en la producción de los perjuicios, sin haberse justificado que
el comportamiento de la víctima asumiera entidad causal para desplazar,
siquiera en parte, la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa
por cuyo riesgo se causó el daño.” Cc0101 Lp 239476 Rsd-153-2 S 18/07/2002.
Juez: Tenreyro Anaya (sd). Ceballlos, Rubén H. C/ Cerdeira, Camilo y Otro S/
Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Tenreyro Anaya-Ennis.
“El carácter de embestidor mecánico que pueda atribuirse a un vehículo, no es
de por sí suficiente para concluir que su conductor ha sido causante del
accidente, ya que la colisión puede tener como causa una maniobra anterior
imprudente, como en el caso lo constituyó el giro a la izquierda acometido por
el demandado (art. 902 del C.C.: arts. 51 inc. 3º, 53 del Código de tránsito).”
Cc0202 Lp 99783 Rsd-183-3 S. 07/08/2003. Juez: Ferrer (sd). Andino, Pablo
Alberto C/ Souza Rubén Dario y Otro S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes:
Ferrer-Suárez.
“Corresponde distribuir la culpa causal en un 50% para cada conductor y,
consecuentemente, ser condenados a pagar sólo en un 50% atento a que ambos
conductores realizaron maniobras que exigen tener especiales cuidados como es
el giro a la izquierda y el adelantamiento.” Autos: Acevedo, Héctor H. Y Ot. En
J° 148.578/7024 Acevedo, H. H Y Ots. C/ Palacio, Emilio R. S/ D. y P. S/ Inc.
Cas. Nº Fallo: 04199221 - Ubicación: S339-097 - Nº Expediente: 78787. Mag.:
KEMELMAJER - ROMANO - MOYANO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. 1 SALA 1.
28/07/2004.
“Quien va a realizar una maniobra imprevista, como lo es salir de una avenida
de dos manos para tomar una calle lateral, doblando hacia la izquierda y
cruzando la mano opuesta, debe tomar las precauciones necesarias antes de
emprender tal maniobra. Sabido es que el carácter de embistente si bien puede
hacer presumir la culpa del que actúa como agente activo del choque, o sea el
que embiste o atropella produciendo con el impulso el impacto, no es menos
cierto que esa presunción de culpabilidad debe ser aplicada con mucha
prudencia, pues bastará que uno de los vehículos se cruce en la línea de
circulación del otro, para que éste sin culpa lo embista. Es decir que una
maniobra intempestiva y antirreglamentaria puede transformar al único culpable
del evento dañoso, en embestido y víctima y no por ello debe hacerse cargar con
responsabilidad alguna al embistiente que en la emergencia puede haber actuado
con toda la prudencia que el caso requería.- Petrich, Juan Agustín C/ José M.
Burelas Yancina S/ Sumario - Nº Fallo: 93190646 - Ubicación: S127-406 –
Expediente nº 54690 Mag. BERNAL-SARMIENTO GARCIA-GONZALEZ - CUARTA CÁMARA CIVIL
- Circ. 1. 29/10/1993.
"...la culpa concurrente de ambos protagonistas, pues los dos factores
intervinientes -excesiva velocidad y giro a la izquierda- constituyeron causa
adecuada -no excluyente- generadora de los daños causados. Atribuyo
responsabilidad a ambos por la falta de diligencia que resulta de sus
comportamientos disvaliosos o ilícitos, no habiendo previsto ninguno de los dos
lo previsible, es decir las consecuencias que empleando la debida atención y
conocimiento pudieron prever o si las previeron, no adoptando las precauciones
necesarias para evitar el daño en el caso concreto.”. Vega, Héctor C/ Antonio
Bernardo Díaz y Ot. S/ Daños y Perjuicios – Fallo nº 95190290 Ubicación:
S133-072 Expediente nº 21625. Mag.: BERNAL-SARMIENTO GARCIA-GONZALEZ - CUARTA
CÁMARA CIVIL - Circ. 1 19/04/1995.
“No juega la presunción de culpabilidad del vehículo embistente cuando la causa
eficiente del daño es la maniobra imprudente del giro a la izquierda cumplida
por el actor en la ruta, sin constatar previamente que en el mismo sentido de
marcha se acercaba un vehículo al que debía dejar pasar antes de iniciar el
giro. La presunción hominis de culpa del vehículo embistente queda neutralizada
por la presunción legal de culpabilidad prevista por la norma para el conductor
que realiza el giro a la izquierda sin tomar las precauciones debidas.” Muñoz,
Alberto Félix C/ Gerardo Luis Knoch S/ Daños y Perjuicios Fallo nº 95190065
Ubicación: S153-333 Expte. nº 66079 Mag.: VIOTTI-CATAPANO-BOULIN PRIMERA CÁMARA
CIVIL Circ. 1 14/12/1995.
“Es menester tener presente que quien se desplaza por una ruta o carril y
pretende realizar un giro a la izquierda para tomar un camino transversal, está
introduciendo un factor de extremo peligro en la fluidez del tránsito, por lo
que debe el conductor cerciorarse de que su maniobra podrá concluirse sin
riesgo para otros rodados que pudieran marchar en su misma dirección o en
sentido contrario, exigiendo además aquel deber de prudencia de anunciar con
señal lumínica la maniobra.” Autos: Pace De León, Sara y Ots. C/ Mujica,
Alejandro César S/ Daños y Perjuicios - Nº Fallo: 02190164 Ubicación: S163-056
- Nº Expediente: 26765 Mag. SARMIENTO GARCÍA-BERNAL-GONZÁLEZ - CUARTA CÁMARA
CIVIL - Circ. 1 05/09/2002.
Viene al caso tener en consideración el sentido del seguro obligatorio impuesto
por el art. 68 de la ley 24449, respecto al cual exponen Mosset
Iturraspe-Rosatti: ”es parte del proceso que se denomina la socialización de la
responsabilidad civil”………”Y que si bien el seguro obligatorio no apunta a
modificar los presupuestos de la responsabilidad, el juego de los mismos, su
aplicación para concluir en resarcimiento, es innegable que en muchas
oportunidades -y en diferentes países- su introducción ha ido acompañada de un
cambio en los factores de imputación: de una responsabilidad basada en la culpa
del conductor y sin seguro forzoso, a otra fundada en la imputabilidad
objetiva-riesgo creado (art. 1113 cód.civ.- con seguro obligatorio.” (Jorge
Mosset Iturraspe-Horacio Daniel Rosatti, ”Derecho de Tránsito. Ley 24449”,
ed.Rubinzal y Culzoni, Págs. 270/271 y sgtes.).
En el caso que aquí nos ocupa, no obstante la constatación de datos objetivos
que comprometen la responsabilidad culposa del actor (lugar del accidente:
sobre la mano contraria a la de su circulación, procedencia del vehículo
embestido desde su derecha y condición de embistente), la orfandad probatoria
respecto de la conducta previa del demandado ante la maniobra riesgosa que se
encontraba ejecutando, me lleva a estimar prudencialmente su responsabilidad
resarcitoria parcial en un 35%, toda vez que aprecio que en la especie la culpa
concurrente de la víctima no alcanza a desplazar totalmente la responsabilidad
presunta del dueño o guardián de la cosa peligrosa, cuyas causas de exclusión
total o parcial dependen de su carga probatoria, en función de la inversión no
neutralizable del “onus probandi”, que consagra el art. 1113 del cód.civ.
Corrobora lo expuesto el reconocimiento confesorio del demandado -posición 12º,
fs. 141 vta.- de no haber visto al motociclista con anterioridad al choque –
“más que no haberlo visto yo, él no me vio a mi” sic-, evidenciando no haber
prestado debida atención a la circulación confluyente por la calle Godoy, al
emprender la riesgosa maniobra.
Liquidación de la condena: 1º)Incapacidad sobreviviente: Teniendo en cuenta la
incapacidad parcial y definitiva estimada pericialmente en el 15% VTO –fs.
174-, la edad de la víctima al momento del accidente -37 años- y los ingresos
mensuales informados a fs. 105, por aplicación de la fórmula de matemática
financiera de uso común en esta Alzada, el monto resarcible asciende a $47.185,
que resulta ser la suma que, puesta a interés del 6% anual permitiría extraer
mensualmente el equivalente al porcentaje de incapacidad, agotándose a los 70
años, estimados como tope de la aptitud laboral.
En proporción a la responsabilidad del demandado, cabe fijar el resarcimiento
del rubro en $16.514,75 (35% de 47.185), a lo que debe agregarse –en igual
proporción- el daño moral y psicológico que se estima prudencialmente por el
actor en $35.000, y los gastos médicos y farmacéuticos verosímilmente fijados
en $2000, cuyo 35% asciende a $12.950, con lo cual el monto total de condena se
fija en $29.464,75, con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre
activas y pasivas desde la fecha del accidente hasta el 1º de enero de 2008, y
según la tasa activa desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, con más las
costas de ambas instancias, a cuyo efecto se regularán los honorarios de la
instancia de grado tomando como base el capital de condena y los intereses
devengados, y se fijarán los correspondientes a la actuación en la Alzada según
el art. 15 LA.
En tal medida propongo, pues, al Acuerdo, que se haga lugar parcialmente al
recurso de la actora. Se aclara que la carga de las costas a la demandada y la
aseguradora citada en garantía en su totalidad se funda en que el monto base
escogido representa la medida en que ambas partes fueron efectivamente vencidas
(art. 68 cód.proc.) deviniendo abstractas las apelaciones arancelarias.
Tal mi voto.
El DR. LUIS SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fojas 302/305 y, en consecuencia, hacer lugar a la
demanda interpuesta por CLAUDIO GARCIA FERNÁNDEZ contra JUAN JOSE IRAIRA y
SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, quienes deberán abonar al
actor la suma de pesos VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON
SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($29.464,75), con más los intereses liquidables a la
tasa promedio entre activas y pasivas desde la fecha del accidente hasta el 1º
de enero de 2008, y según la tasa activa desde dicha fecha y hasta el efectivo
pago.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art. 68, Código
Procesal).
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia
recurrida las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez practicada la
planilla de liquidación.
4.- Diferir los honorarios correspondientes a esta Alzada, hasta tanto se
cuente con pautas para ello (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 92 - Tº III - Fº 507 / 512
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

03/06/2010 

Nro de Fallo:  

92/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GARCIA FERNANDEZ CLAUDIO C/ IRAIRA JUAN JOSE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

301123 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: