Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN. PROCEDIMIENTO PENAL. LIBERTAD CONDICIONAL. REINCIDENCIA.

Interpuso recurso de casación el señor Defensor de Cámara, por considerar que la resolución cuestionada es arbitraria, por cuanto rechaza in límine el pedido de libertad condicional de su asistido, sin observar el procedimiento establecido en el el C.P.P. y C., vulnerando de esta manera el derecho de defensa en juicio de M., y el derecho al debido proceso, se declara la admisibilidad del recurso impetrado.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 101
NEUQUÉN, 17 de mayo de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “M.,D.J S/ PDO. LIBERTAD CONDICIONAL” (Expte. N°45 -
año 2010) del registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la
Sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I) Que por Resolución Interlocutoria N°2 de 15 de Enero de 2.010 de la Cámara
Criminal Primera de esta Circunscripción Judicial (fs. 12), se resolvió
rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Defensa Técnica de D.J.M.,
contra el decreto que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del
nombrado, por haber sido declarado reincidente, de conformidad a lo normado por
los Arts. 14 y 50 del C.P. (fs. 7).
En contra de tal Resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Miguel A. Valero, a favor de su pupilo D.J.M., (fs.14/ 16 vta.).
II) Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el Art.
397 del C.P.P. y C.:
A) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, dentro de un proceso de ejecución de
sentencia, de conformidad con el Art. 449 última parte del C.P.P. y C..
B) Concretamente, el Dr. Valero afirma al haberse rechazado in limine el pedido
de libertad condicional de su asistido M., se ha incurrido en la causal de
nulidad prevista por el Art. 150 inc. 3° del Código de rito, ya que al no
fijarse la audiencia prevista por el Art. 467, se ha privado al condenado y su
defensa técnica de poder probar y argüir lo que consideraban útil a su derecho,
en concreto la ilegalidad de su declaración de reincidencia, tanto la efectuada
por la Cámara Criminal, como la realizada por el Juzgado Correccional de Chos
Malal.
Agrega que de acuerdo al ordenamiento procesal penal vigente en la Provincia,
sólo se admite que se puedan rechazar de plano las solicitudes manifiestamente
improcedentes, exclusivamente en el caso en que el condenado no haya cumplido
el tiempo mínimo de la pena. Menciona en este sentido que el Art. 466 del
C.P.P. y C. no contempla el rechazo in límine de los declarados reincidentes.
Finalmente manifiesta que “...En síntesis, el carácter o no de reincidente del
condenado y el cumplimiento de los requisitos del artículo 13 del Código Penal,
previa prueba y deliberación de las partes, es lo que debió haber realizado la
Cámara de feria y no cercenar al condenado y la defensa, el derecho al debido
proceso como culminara haciendo al rechazar in límine la libertad
condicional...” (fs.16).
Cita doctrina y jurisprudencia.
III) Que a criterio de esta Sala Penal, el recurso deberá sortear el juicio de
admisibilidad formal que se impone en esta instancia. Ello es así, por cuanto
los agravios denunciados podrían encuadrar en los motivos casatorios
establecidos por el Art. 415 punto 2) del C.P.P. y C.; habiendo dado
cumplimiento el impugnante, con la carga que, para estos casos ha exigido el
Tribunal Superior de Justicia, relacionando en forma explícita los vicios
alegados con la estructura de la pieza sentencial.
Lo dicho, sin que ello signifique la emisión, en este instante, de un juicio
sobre la corrección o no de la crítica recursiva, cuestión que deberá ser
objeto de análisis al dictarse el acuerdo pertinente.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación deducido por el señor
Defensor de Cámara, Dr. Miguel Valero a favor de su pupilo D.J.M.
II.- HÁGASE SABER a los fines dispuestos por el Art. 423, 1er. apartado, in
fine, del Código de rito, que las presentes actuaciones quedan en Secretaría
por el término de diez (10) días.
III.- REGÍSTRESE, notifíquese.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

17/05/2010 

Nro de Fallo:  

101/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“M.,D.J S/ PDO. LIBERTAD CONDICIONAL” 

Nro. Expte:  

45 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: