Fallo












































Voces:  

Obligaciones de dar sumas de dinero. 


Sumario:  

OBLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO. EXCEPCION DE COMPENSACIÓN. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA. CARGA DE LA PRUEBA. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO.

Si bien los libros de comercio resultan una prueba esencial en orden a tener por acreditadas las relaciones entre comerciantes, no implica que sea la única prueba que pueda tenerse en cuenta para tener por acreditada una deuda.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de agosto de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “D.S.D. SRL C/ TURINOVA S.A. S/ COBRO
ORDINARIO DE PESOS”, (Expte. Nº 337544/6), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- Apela la demandada la sentencia dictada a fs. 234/236 vta., por la cual se
hiciera lugar a la demanda interpuesta, condenando a su parte al pago de la
suma allí indicada.
Afirma que el fallo ha violentado el principio de coherencia, pues inicialmente
la jueza sostiene que la pericial contable resulta esencial para resolver
atento al carácter de comerciante que revisten las partes y luego –frente al
fracaso de ésta- recurre a otros medios de prueba para sentenciar.
Cuestiona, luego de insistir que se ha violado el principio de coherencia y
unidad, que se haya hecho lugar a la demanda con solo considerar la defensa de
compensación interpuesta por su parte.
Así, esgrime que al contestar la demanda su parte se limitó a dar estricto
cumplimiento a la carga establecida por el artículo 356 del Código Procesal
Civil y Comercial, esto es oponer las defensas de las que intente valerse sin
que de las presentaciones que efectuó pueda deducirse un reconocimiento del
crédito del actor, sino sólo la compensación como defensa de fondo para el caso
de prosperar la demanda.
Afirma que ante supuestos de compensación el juez debe valorar
independientemente los créditos sometidos a estudio y frente al reconocimiento
del primero debe atenerse al segundo, pero nunca determinarse la existencia o
validez de la obligación sostenida en la acción con la interpuesta en la
demanda.
En segundo lugar entiende que ha mediado arbitrariedad y violación al principio
de razón suficiente en el tratamiento de la defensa.
Aquí sostiene que al contestar la defensa la actora reconoció las firmas del
pagaré y de la solicitud del crédito, aunque luego los impugna aduciendo que
fueron suscriptos en blanco, debiendo esta circunstancia acreditarse, sin que
la parte haya acercado ninguna prueba para demostrar el mentado abuso.
En esa senda entiende que no puede tenerse en cuenta la diferencia de
escrituras y la diferencia temporal en la confección de la solicitud del
crédito configuren un indicio de la firma en blanco, pues el argumento de la
actora no fue ese sino “el abuso de la firma en blanco”.
Agrega que por más férrea que resulte la negativa de la actora acerca de
deberle a su parte, si reconoció la firma de la documental y aún aduciendo un
supuesto abuso de firma en blanco, jamás dio una explicación seria y razonable
que justificara esa afirmación.
En su crítica señala que no ha mediado prueba para acreditar el abuso, que no
es cierto que su parte no haya probado el crédito que posee con la actora pues
el pagaré y la solicitud de crédito prueban la causa de esa obligación.
Asimismo, si la jueza sostiene que al utilizarse un pagaré como prueba en un
juicio ordinario debe probarse la causa de la obligación, se pregunta por qué
no hace extensiva la conclusión a los cheques presentados por la actora para
probar la causa de la suya.
Transcribe la descripción que hace de la sentencia de la operatoria financiera
que diera lugar a la relación entre las partes y luego de señalar que ello es
correcto, insiste en que el error de la jueza fue no advertir la condición a la
que se encontraba supeditada dicha operación, la que –según señala- se cumplió
con la interposición de la demanda: “...que la actora por si o terceros
intentara cobrar esos valores. Y justamente es lo que intenta aquí, que mi
mandante erogue la cantidad de $ 26.071”.
Finaliza expresando que es preciso dejar asentado que se produjo una errónea
consideración en torno a su actividad y conducta, pues en ningún momento negó
nada en torno a su actividad que pueda haber sido desentrañado por la pericial
contable.
Así, lo negado por su parte fue ser una entidad financiera, pero no que
realizara actividad financiera, pues del propio estatuto de la firma surge que
su objeto es realizar por cuenta propia o por terceros determinadas actividades
financieras exceptuándose aquellas operaciones comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras o cualquier otra en la que se requiera concurso público.
En esa senda peticiona que se revoque la consideración efectuada en la
sentencia, pues su parte desconoció ser una entidad financiera, pero no
realizar actividad de esas características.
A su turno contesta los agravios la actora, señalando que a todos los
argumentos brindados por la sentencia cabe agregar que la demandada en ningún
momento negó la autenticidad de los cheques entregados obrantes en su poder, ni
ha negado su entrega, lo que constituye un principio de prueba por escrito muy
fuerte.
Respecto al cuestionamiento que efectúa del valor otorgado a los libros
contables, señala que si bien los mismos hacen plena fe de las relaciones
habidas entre comerciantes, ello no significa que las operaciones comerciales
no puedan probarse por otros medios, haciendo referencia allí al principio de
la sana crítica y al concepto de la prueba tasada.
Asimismo aclara que el desistimiento de su parte de la pericial contable se
debió a que la documental secuestrada por el Juzgado Federal de Zapala se
correspondía a un período que no tenía que ver con la fecha de la operación que
aquí se discute.
Agrega que no sólo la pericial contable da razón a su parte, sino también los
cheques, la pericial caligráfica que demuestra que el pagaré fue suscripto en
blanco y llenado con posterioridad a su firma por otra persona, la prueba
informativa que da cuenta de que su parte entregó a la demandada cheques de
terceros por los montos denunciados y que fueron percibidos por aquella, todo
lo cual acredita la veracidad de su pretensión.
Asimismo entiende ajustada la consideración de la jueza de tener por reconocido
el crédito por parte de la demandada al oponer la compensación.
En esa senda argumenta que la excepción de compensación debió rechazarse de
plano, pues –con cita de doctrina- sostiene que en la compensación judicial
siempre es menester la reconvención.
Para finalizar y respecto al abuso de firma en blanco relaciona su alegación
con lo establecido por el artículo 1017 del Código Civil en cuanto considera
probado con la ausencia de libros de la demandada, y la pericial caligráfica
que el contenido de aquel no es el que se tuvo intención de hacer o contratar.
Solicita se rechace el recurso, confirmándose en un todo la sentencia apelada.
II.- Ingresando en el estudio de los agravios de la demandada, cabe señalar en
primer término que la cuestión probatoria relativa a los libros de comercio ha
sido correctamente abordada en la sentencia de grado.
Así, es cierto que los libros de comercio resultan una prueba esencial en orden
a tener por acreditadas las relaciones entre comerciantes, pero ello no implica
que sea la única prueba que pueda tenerse en cuenta.
En tal sentido: “Sentada la diferencia entre ambos conceptos, (se refieren a
admisibilidad y eficacia) es necesario señalar que la peculiaridad del sistema
probatorio de los libros de contabilidad de los comerciantes que el derecho
sustancial regulas, se presenta, desarrolla y resuelve, no en el terreno de la
admisibilidad de la prueba sino en el terreno de la eficacia, puesto que el
legislador ha otorgado un valor o fuerza probatoria especial a favor del
propietario de los libros, cuando: I) se los lleve bajo determinadas
formalidades, II) se trate de un juicio contra otro comerciante, y III) se
trate de un hecho referente al comercio del dueño de los libros. Con el
agregado de que prueban en contra suya o de sus sucesores, aunque el
contendiente en el juicio no sea comerciante, no admitiéndose prueba en
contrario.” (“Tratado teórico-práctico del Derecho Comercial” Tomo II-pág.
151-Ediciones Depalma Buenos Aires-1985-Fernández-Gómez Leo)
Complementando el concepto, la norma en cuestión (art. 63 del Código de
Comercio) establece, en principio, una carga, de modo tal que –salvo
actividades comerciales especialmente reglamentadas donde puede hablarse de
obligación- lo cierto es que la ausencia de contabilidad llevada en legal forma
implica una consecuencia gravosa en materia probatoria, de lo cual no cabe
concluir que la pretensión esgrimida no pueda probarse por otros medios.
Es en esa senda que acertadamente resolvió la sentencia, pues lo dicho fue que
las constancias de los libros son esenciales, sin embargo y para dar por cierta
la deuda que reclama la actora recurrió a la excepción que opuso -la
compensación de ese crédito- con el que planteó que tenía a su favor contra la
actora.
Así, no encuentro que medie contradicción entre lo dicho en primer término y lo
que concluye la jueza al tener por confirmado el crédito de la actora, pues lo
cierto es que quien opone la compensación como modo de cancelación de una deuda
reconoce implícitamente deberle a quien opone la compensación.
De este modo y en lo que se refiere a la carga de la prueba ante la afirmación
de la actora de que “Turinova S.A” le adeuda la suma reclamada, ésta opone como
hecho extintivo la compensación recayendo ahora –luego de, insisto, haber
quedado reconocido de esa manera el crédito de la actora- sobre la demandada la
acreditación de que ese hecho exista.
Es aquí donde entiendo que la sentencia resuelve adecuadamente, pues luego de
considerar probada la deuda reclamada por “D.S.D S.R.L” a “Turinova S.A”
ingresa en el análisis de la prueba producida en las presentes para evaluar si
procede o no la compensación, agregando a ello que el hecho esgrimido para dar
por cierta la existencia de su crédito fue negado por la actora, alegando a su
vez que medió abuso de la firma en blanco, surgiendo de esta manera el
propósito de invalidar la legitimidad de los hechos que la demandada buscó
acreditar con la documentación del pretendido crédito –fs. 230/232-.
En este aspecto y luego de una atenta lectura, tanto de la pericia caligráfica
como de la impugnación formulada por la accionada, nuevamente entiendo que el
agravio esgrimido por ésta no alcanza a poner en crisis la conclusión de la
sentencia.
Así, a fs. 173 en las consideraciones teóricas que inician el análisis del
perito, es posible comprender que aún cuando del análisis no pueda determinarse
la fecha exacta en la que se completó el documento, si es posible demostrar la
anterioridad de la firma.
A continuación –y en lo que aquí interesa- se explaya sobre los conceptos de
“aglutinación”, “reducción de calibrado” y “reflejos de evitamiento” para
luego, y con el cotejo de la documentación dubitada y la indubitada, señalar
los distintos sectores del documento impugnado por la actora en los que
aparecen esas anomalías gráficas.
Ello lleva al experto a afirmar –en conclusión que comparto- que efectivamente
“El texto manuscrito correspondiente a la fecha de la solicitud de crédito, se
encuentra realizado en forma `posterior a la firma que se encuentra en el
sector inferior correspondiente a “Firma de/los solicitantes”” –fs. 180-
Dicha conclusión no aparece debilitada por la impugnación formulada por la
demandada, pues –y tal como lo afirma el perito al contestar satisfactoriamente
a fs. 188- su respuesta no se dirigió a determinar una fecha exacta sino: “El
punto pericial en realidad interroga sobre “si el texto de estos documentos ha
sido insertado con fecha posterior a su suscripción” Por lo que no se está
interrogando sobre si es de una determinada fecha, sino si es de una fecha
posterior. Y “fecha posterior” no significa que deba determinarse una fecha
exacta que sería la “antigüedad absoluta” de cada escrito sino establecer la
“antigüedad relativa” entre un texto y otro.”
También se agravia la accionada de que la jueza haya sostenido que al
presentarse el pagaré como prueba en un juicio ordinario debe probarse la causa
y que por otra parte no haya efectuado igual conclusión respecto a los cheques
presentados para sustentar la acción.
A ello no cabe más que remitir a lo ya dicho con relación al efecto que produce
la compensación como defensa, que implica reconocer el crédito de la
contraparte, así no fue preciso indagar la causa de la entrega de los cheques,
pues la deuda fue implícitamente reconocida.
Por último y en lo que respecta a la manifestación de la demandada acerca de
que con la presentación de la demanda se habría cumplido la condición a la que
se sujetaba la operación que alega, vale señalar que lo dicho por su parte al
contestar la demanda fue: “la operación de asistencia financiera celebrada con
mi mandante quedaría sin efecto, en tanto no se había generado movimiento de
dinero alguno, sino tan solo una promesa de pago para el supuesto de que DSD
DRL no consiguiera abonar los valores dados por mi mandante. Entonces, si DSD
recuperaba los valores nada reclamaría mi mandante, en tanto se encontraba
cumplida aquella condición resolutoria, por el contrario, si DSD no lograba
hacer frente por sí a sus obligaciones y los cheques dados por mi mandante eran
presentados al cobro, dicha operación de crédito comenzaría a producir sus
efectos, y en consecuencia la actora debía abonar a mi mandante la suma de $
29.398,28”
Así, y no tratándose de un juicio ejecutivo, el pagaré sobre el que se pretende
afincar la operación es parte integrante de la operatoria crediticia
implementada con la solicitud de crédito, respecto de la cual configura la
documentación que la demandada pretendió esgrimir para dar cuenta de la validez
de su acreencia, documentación que -ya quedó dicho- fue completada con
posterioridad a su suscripción, cobrando verosimilitud la versión de la actora
de “abuso de firma en blanco”.
De este modo, tampoco es posible que la presentación de la demanda sea el
cumplimiento de la condición a la que se sometiera el crédito, pues lo que –
repito- no se ha podido probar, es que los cheques se hayan entregado en
concepto de un crédito otorgado por la demandada y que por ello pueda
configurarse la reciprocidad que requiere la compensación.
En consecuencia y por todo lo expuesto propongo al Acuerdo, rechazar el recurso
de la demandada y, por ende, confirmar la sentencia en todo cuanto fuera objeto
de agravios, imponiéndose las costas a la apelante vencida, debiendo regularse
los honorarios de conformidad al art. 15 L.A.
TAL MI VOTO.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 234/236 vta. en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las
siguientes sumas: para la Dra....., letrada apoderada de la actora, de PESOS UN
MIL SETECIENTOS SETENTA ($1.770); para la Dra....., patrocinante de la
demandada, de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450) y para el Dr...., letrado
apoderado, de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($795). (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 160 - Tº V - Fº 873/878
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

OBLIGACIONES 

Fecha:  

25/08/2009 

Nro de Fallo:  

160/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"D.S.D. SRL C/ TURINOVA S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

337544 - Año 2006 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: