Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

AMPARO POR MORA. LEGITIMACIÓN PROCESAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. OPORTUNIDAD DEL PLANTEO. 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de octubre de 2010.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “COLEGIO MEDICO DE NEUQUEN C/ I.S.S.N. S/ AMPARO POR MORA” (Expte. Nº 403.562/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando M. GHISINI en ejercicio de la subrogancia, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Ghisini dijo:
          I.- Es apelada por la demandada la sentencia de fs. 63/65, que hace lugar al amparo por mora, por entender que el Colegio Médico de Neuquén, al ser un Persona Pública no Estatal, no tiene legitimación activa para instar la presente acción.
          Considera que el análisis de legitimación activa se debió haber efectuado de manera previa en la instancia de grado.
          En segundo lugar, señala que su parte nunca pretendió que estos actuados tramiten ante la Justicia Contencioso–Administrativa, ya que al contestar demanda sólo se dijo que la pretensión de la actora debía ser resuelta, conforme lo dispuesto por el art. 35 y concordantes de la Ley 1.284, por el Poder Ejecutivo Provincial y no por el Poder Judicial.
          Además, critica que no se haya abierto la causa a prueba.
          En cuarto lugar, señala que el Colegio Médico no reviste la calidad de administrado cuando actúa en virtud de las funciones que le delegó por Decreto N° 131/62 el Poder Ejecutivo Provincial.
          Afirma que, al vincularse el Colegio Médico con el ISSN como repartición descentralizada, el conflicto entre ambos es interadministrativo, y debe ser resuelto por sus canales propios y no por vía Judicial.
          Finalmente, se agravia en relación a la imposición en costas a su parte.
          A fs. 74/75 la actora contesta los agravios, solicitando su rechazo con costas.
          II.- Ingresando al análisis de los agravios, diré que el cuestionamiento relativo a la legitimación de la actora debió haberse realizado cuando ésta presentó la nota obrante de fecha 27 de octubre de 2009 (fs. 4).
          En tal sentido la jurisprudencia ha dicho que:
          “Si la actora -como lo sostiene en sede judicial la demandada carecía de legitimación para incoar la pretensión administrativa que formulara, debió la Administración así resolverlo a través del órgano competente no pudiendo válidamente plantear tal cuestión en sede judicial para excusarse de no haberla resuelto en sede administrativa..” (L.D.T: Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ EN-AGN s/ Amparo por mora. Coviello, Buján. Fecha: 13/05/2008 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala I. - Nro. Exp.: 36.786/06).
          “Si el Estado Nacional no opuso reparo alguno a la legitimación de los peticionantes en sede administrativa la mencionada falta de legitimación activa no podría ser opuesta en sede judicial a la luz del principio de coherencia o congruencia”. (Autos: Morales Gerardo Rubén c/ EN -M° Economía s/ amparo por mora. Gallegos Fedriani, Morán, Alemany. - Fecha: 18/10/2007 C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala V. - Nro. Exp.: 7.356/07).
          En función de lo expuesto, considero que si el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, considera que la actora, Colegio Médico de Neuquén, no tenía legitimación para efectuar el reclamo extrajudicial (nota 599/08), debió haberse pronunciado con anterioridad con el fin de habilitar a que ésta encamine – de considerarlo necesario- su reclamo a través de las vías legales y administrativas pertinentes.
          Advierto que independientemente del derecho que le pudiera llegar a asistir al Colegio Médico de Neuquén, sobre el correspondiente reclamo efectuado en relación a las facturas que dice adeuda el Instituto de Seguridad Social de Neuquén, el tema aquí debatido no es la correspondencia o no del reclamo sino la falta de pronunciamiento por parte de la administración.
          Por otra parte, teniendo en cuenta lo expresado por el apelante en su segundo agravio, si su pretensión era que se rechace la acción intentada por considerar que se trataba de un conflicto inter-administrativo (art. 35 y cctes. de la ley 1.284), nada le impedía pronunciarse en ese sentido para habilitar el procedimiento establecido en la norma referenciada precedentemente.
          En efecto, para habilitar la aplicación del art. 35 de la Ley 1.284 debe mediar desacuerdo administrativo entre los interesados, en el caso, entre el Colegio Médico de Neuquén y el Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
          Ahora bien, conforme surge de las constancias obrantes en autos, nada autoriza a interpretar que ha mediado la existencia de desacuerdo administrativo por parte de los aquí involucrados, cuando ante el requerimiento efectuado por el actor el Instituto ha dejado de pronunciarse al respecto.
          En definitiva, independientemente de la razón o sin razón de las consideraciones efectuadas por el apelante en lo que hace al fondo de la cuestión atinente a la legitimación activa del actor, ha sido su falta de pronunciamiento lo que ha justificado la procedencia del amparo por mora interpuesto, por lo que sus agravios serán rechazados.
          En cuanto a las referencias efectuadas por el apelante en relación a la prueba instrumental, teniendo en cuenta la forma en que se resolvió en la instancia de grado, considero que ha sido suficiente la documental que en original adjuntó la actora a fs. 61.
          Por último, los agravios expuestos por el recurrente en relación a las costas también será rechazado.
          No encuentro motivo atendible a fin de apartarme del principio general sentado por el art. 20 de la Ley de Amparo y el art. 68 del CPCyC, en cuanto a que las costas corresponde que sean a cargo del vencido, en el caso, el Instituto de Seguridad Social de Neuquén.
          En tal sentido se ha dicho que:
          “Cuando el particular debe recurrir, por causa de la administración, a los estrados de la justicia, a efectos de obtener una orden de pronto despacho -de índole netamente procedimental- a fin de que la autoridad administrativa se expida en forma favorable o contraria a su recurso, es justo que la parte que, con su conducta negligente, ha obligado al actor a demandar, cargue con las costas del proceso. Más aún si la administración no justifica su demora ni expide el acto requerido durante el transcurso del proceso, debiendo el juez ordenar el pronto despacho”. (L.D.T: Autos: GIEDZINSKI c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ Amparo - Nº Sent.:227909 - Civil - Sala M - Fecha: 18/09/1997).
          Por idénticos fundamentos que los esbozados precedentemente, las costas de Alzada se impondrán a la demandada, debiéndose a tal fin regular los honorarios conforme art. 15 LA.
          III.- Por todo lo expuesto, propondré al Acuerdo se rechace el recurso de apelación interpuesto por al accionada, con costas (art. 68 CPCyC).
          Tal mi voto.
          El Dr. MEDORI, dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
          Por lo expuesto, esta Sala III
          RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fs. 63/65 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
          2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada.
          3.- Regular los honorarios de las letradas ..., en el equivalente al 30% de los fijados a las mismas en la sentencia de grado (art. 15 LA).
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

          Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 224 - Tº VI - Fº1090/1092
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

19/10/2010 

Nro de Fallo:  

224/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"COLEGIO MEDICO DE NEUQUEN C/ I.S.S.N. S/ AMPARO POR MORA" 

Nro. Expte:  

403562 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo M. Medori  
 
 
 

Disidencia: