Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE REVOCATORIA. OBJETO. FUNDAMENTACION. TASA DE JUSTICIA.

Corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la intimación efectuada a los fines de que la parte integre el importe correspondiente a la tasa de Justicia, ya que la revocatoria no puede “…consistir en una mera disconformidad con la decisión, sino que, por el contrario, deben demostrarse los errores que se imputan, planteándose claramente las objeciones que han de servir para la revisión, debiendo los fundamentos, consistir en agravios concretos que contengan razones valederas para justificar la reposición que se persigue (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Comentados... Tomo III, pag. 55)…”. Por lo tanto y ello determina la suerte adversa del recurso, la actora simplemente, expresa su disconformidad con la solución dada a la cuestión, lo que no constituye un razonamiento crítico propio de la actividad recursiva.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 195
NEUQUEN, 20 de abril 2.011.
V I S T O :
Los autos caratulados: “CYCOPP S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 2829/09, en trámite ante la Secretaría de
Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento
de la Sala Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 209, la actora, interpone recurso de revocatoria contra el punto V
de la R.I. Nº365/10 en cuanto se la intima a integrar el importe de la tasa de
Justicia, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 286 de la
ley 2680.
Indica que la Ley 2689 en el art. 4 dispone que las
modificaciones introducidas en la Ley serán de aplicación retroactiva a partir
del día 1 de enero de 2010.
Alega que las presentes actuaciones fueron iniciadas el 5 de octubre de 2009,
fecha en la que ya se había abonado la tasa de justicia conforme la ley 2680
vigente en ese momento.
Luego trascribe el artículo que entiende vigente.
Dice que el presente no tiene por objeto un inmueble sino que se declare la
nulidad de dos ordenanzas; que si bien es cierto que de declararse la nulidad
podría accionar para reclamar los inmuebles, esto está sujeto a la nulidad
solicitada.
Insiste en que la demanda es clara en cuanto solicita la nulidad de las
Ordenanzas Nº10338 y 10765 y que sólo, en el caso de que procediera tal
planteo, se avanzaría con el resto de las pretensiones y en esa instancia
correspondería el pago de la Tasa de Justicia.
En conclusión solicita se revoque por contrario imperio el punto V la
resolución recurrida y se difiera el pago de la Tasa de Justicia en base al
valor del inmueble para el momento en que se declare la nulidad de las
ordenanzas.
II.- Examinados los agravios que sustentan el recurso, surge que los mismos no
logran conmover los argumentos que fundan el punto V de la decisión de fs.
205/207, ni resultan idóneos para desvirtuar el análisis que de la cuestión
realizó este Tribunal.
La revocatoria no puede “…consistir en una mera disconformidad con la decisión,
sino que, por el contrario, deben demostrarse los errores que se imputan,
planteándose claramente las objeciones que han de servir para la revisión,
debiendo los fundamentos, consistir en agravios concretos que contengan razones
valederas para justificar la reposición que se persigue (cfr. Morello, Sosa,
Berizonce, Códigos Comentados... Tomo III, pag. 55)…” (cfr. R.I. 3.760/03,
entre otras).
En efecto, en el decisorio en crisis se expuso “...si bien es cierto que la
parte solicita la declaración de inexistencia de las Ordenanzas 10338 y 10765,
no lo es menos, que la pretensión recae sobre un inmueble: la revocación de los
actos cuestionados es a los efectos de que se condene a la accionada a
restituir los inmuebles que cediera para ser destinados a espacios verdes.
Además, subsidiariamente, y si la restitución resultase de imposible
cumplimiento, solicita se condene a la demandada a abonar los daños y
perjuicios equivalentes al valor real y actual de las tierras...”.
Tales conceptos sin más sellan la suerte adversa del recurso. Es que, la actora
simplemente, expresa su disconformidad con la solución dada a la cuestión, lo
que no constituye un razonamiento crítico propio de la actividad recursiva.
Por otra parte, el Código Fiscal vigente al momento de la interposición de la
demanda establecía la tributación en base al avalúo fiscal para el pago del
impuesto inmobiliario, tasación o estimación, en los juicios ordinarios,
posesorios, informativos o interdictos que tengan por objeto inmuebles, tal
como le fue fuera requerido a la actora mediante R.I.363/10.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1°) Rechazar la revocatoria deducida.
2º) Regístrese, notifíquese.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

20/04/2011 

Nro de Fallo:  

195/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“CYCOPP S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

2829 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: