Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

SOBRESEIMIENTO. DUDA INSUPERABLE.

Frente a la escasez probatoria y a que no se vislumbra la existencia de pruebas pendientes de producción que puedan colaborar para dilucidar lo sucedido y a la eventual responsabilidad del imputado, la resolución a la que arriba el Juez de la causa por la cual sobresee al imputado luce correcta, pues la garantía del debido proceso, presunción de inocencia e inviolabilidad de la defensa en juicio se integran con el derecho de recibir una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

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Contenido:

ACUERDO N°103/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los quince días del mes de Agosto del año dos mil trece, se
constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con
la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados “NICOLINI MATÍAS EDUARDO S/ DCIA.
INFRACCIÓN LEY 11723 REP. MICROSOFT CORPORATION” (expte. n° 09 - año 2011) del
Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al
sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio
G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 417/10 de su registro, la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal con competencia provincial resolvió -en lo
que aquí interesa- “CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria n° 916/10 [...]
dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional n° 6 de
esta ciudad...”. De esta forma, homologó la decisión del a-quo en cuanto
dispuso el sobreseimiento de Valeria Angélica Fushman en orden al hecho por el
cual fuera imputada en dichas actuaciones (fs. 200/202).
En contra de aquel pronunciamiento Matías Eduardo Nicolini, en representación
de la parte querellante, interpuso recurso de casación (fs. 214/222 vta.), el
cual fue declarado formalmente admisible mediante Resolución Interlocutoria n°
161/11 (fs. 248/249 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de ese derecho. En su lugar amplió
fundamentos por escrito (fs. 256/7 vta.), los que a su turno fueron refutados
por la Defensa (fs. 258/261 vta.).
A fs. 268, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
I.- El entonces titular del Juzgado de Instrucción n° 6, Dr. Alfredo Elosu
Larumbe, sobreseyó a Valeria Angélica Fushman del hecho por el cual fuera
indagada, el que tipificó provisoriamente como infracción a la ley de propiedad
intelectual, previsto y reprimido en las leyes 11.723 y 25.036.
Apelado que fue dicho decisorio por la parte querellante, la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial confirmó aquel
temperamento procesal.
En contra de esto último, el agraviado dedujo recurso de casación.
En lo medular de su presentación expresó que se habría inobservado el art. 301,
inc. 2°, del rito local al disponerse el sobreseimiento por el beneficio de la
duda, erigiendo a esos fines una causal inexistente en nuestro sistema
normativo (fs. 219 vta.); en su opinión, sólo la falta de certeza o de
evidencia plena acerca de que el hecho investigado no se cometió podría
sustentar una decisión de esa clase (fs. 220 vta.).
Pero además, se habría inobservado el art. 176 del digesto procesal en tanto no
se practicaron todas las medidas probatorias conducentes al descubrimiento de
la verdad. En este sentido, tratándose de un posible delito de acción pública
con encuadre típico en el art. 72, inc. a), de la ley 11.723, se habría obviado
la producción de la prueba ofrecida en la denuncia y en el escrito de fecha
26/03/2010; en especial, la pericia informática, que, según el casante, podría
fijar las fechas de instalación de los programas hallados en las computadoras y
en los discos ópticos (CDs/DVDs), a la vez que establecer si existe una
coincidencia entre los respectivos números PID que identifican a los productos,
suponiendo que aquellos fueran instalados desde un mismo medio magnético (fs.
220/vta.).
Destaca lo que, a su parecer, sería una palmaria contradicción: en primer
lugar, el señor Juez de instrucción habría señalado que el Acta de constatación
debía ser valorada a la luz de la sana crítica, en conjunto con el resto de la
prueba, pero después, habría juzgado completa la investigación y que el hecho
no se cometió (fs. 220).
Agrega que la propia imputada habría confesado el delito al manifestar que
comercializaba a terceros los productos cuya propiedad intelectual pertenece al
querellante, aduciendo contar con una licencia “Action Pack”, que no la
autorizaría para ello.
En definitiva, entiende contradictorio que el propio magistrado instructor
sobresea a la imputada con base en dudas que podrían haberse visto despejadas
con las medidas de prueba que la querella ofreció, por lo que solicita que se
revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto el sobreseimiento
ordenado.
Cita doctrina y jurisprudencia, en apoyo de su postura.
Esos argumentos, a su turno, fueron contradichos por la Defensa. En lo medular
de su presentación de fs. 258/261 vta. expresa que todo el andamiaje argumental
resultó dirigido contra la decisión del magistrado de grado y no contra el
fallo de la Cámara; que la falta de certeza no obsta al dictado del auto de
sobreseimiento, en tanto el artículo 4° del C.P.P. y C., la Constitución
Nacional y Tratados Internacionales preservan el principio de presunción de
inocencia. En relación a esto último expresa que el único cauce investigativo
lo constituía la escritura pública cuyo vicio se puso de manifiesto en la causa
y que, por lo tanto, razones de economía procesal y el in dubio pro reo
llevaban al temperamento confirmado en la Alzada. Por último, expresa
contradictorio el razonamiento del apelante, en tanto las medidas de prueba que
a su criterio permitirían avanzar con la investigación están ceñidas a la
peritación de un elemento que perdió la cadena de custodia. Concluye que al ser
ello de esta forma, nunca se supo ni se sabrá a ciencia cierta qué ocurrió con
la computadora previo a ser encendida y observada dentro de la escribanía,
circunstancia que resiente su valor probatorio por el carácter irreproducible
del acto.
II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por el
Querellante, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación
deducida debe ser declarada improcedente.
El juez a-quo, para resolver del modo en que lo hizo, argumentó que existe una
duda insuperable en torno al modo en que se intentó probar la supuesta venta de
programas no autorizados de la empresa “Microsoft Corporation” por parte de los
responsables de la empresa “Compuneuquén S.A.”.
Ello así puesto que cierto tramo de lo declarado por el principal testigo,
Sr. Daniel Alberto Ghiggia, no guarda concordancia con las atestaciones que
figuran en el acta notarial aportada a fs. 49/51.
En efecto: mientras que de esta última surgía que la escribana Diana Rosso
esperó a Ghiggia a la salida del local comercial “Compuneuquén S.A.” con la
computadora recién adquirida y cotejó sin solución de continuidad en su propia
escribanía la inclusión de los programas no autorizados dentro del disco rígido
del ordenador mediante el encendido de la máquina, el antedicho declaró que la
única persona que lo aguardó a la salida era el Dr. Matías Nicolini, con quien
concurrió hasta la escribanía para realizar la constatación ya mencionada.
Frente a dicha discordancia, el magistrado razonó que al no resultar claro lo
que ocurrió con dicho material informático desde su adquisición hasta la
comprobación realizada ante la notaria, surgiría un estado de duda insuperable
e insuficiente para mantener la imputación que se cernió contra Valeria A.
Fushman.
Aquello fue recurrido en apelación ante la Cámara del rubro y confirmado por
aquélla por el voto mayoritario de sus miembros.
Para resolver de esta forma, los magistrados que hicieron mayoría destacaron
que no obstante compartir con el voto disidente la imposibilidad de dictarse un
auto de sobreseimiento a partir de la duda, “...existe una certeza negativa que
será en vano todo esfuerzo tendiente a develar el derrotero del objeto portador
de la información antes de su apertura por la escribana. La duda sobre ese
tramo inmediatamente anterior al registro de la actividad notarial de encendido
del equipo informático luce razonablemente insuperable...”.
Asimismo, el voto que lidera dicha posición se hizo cargo en torno al valor
asignable al acta notarial aludida, destacando que “...así como resulta
acertada la afirmación que el instrumento notarial da plena fe de lo que consta
en él mientras no haya sido desvirtuado mediante el procedimiento judicial
correspondiente, no lo es menos aquella que –sin discutir el valor intrínseco
del documento refrendado por la escribana pública, al menos en lo que
visualizara en el monitor al encender el aparato de computación- pone en crisis
su valor por circunstancias extrínsecas al mismo...” (cfr. fs. 201 y vta.).
La querella, bajo el andarivel casacional previsto en el artículo 415 inc. 2°
del C.P.P. y C., por los argumentos que lucen desarrollados a fs. 218/221 vta.,
requirió que se haga lugar al recurso y que sea la propia Sala del Tribunal
Superior la que dicte el procesamiento de Valeria Angélica Fushman (fs. 221
vta.). En subsidio, dejó peticionado que de receptarse favorablemente su
agravio se anule la decisión de la Cámara y se disponga el pertinente reenvío
de lo actuado (fs. 222).
En lo sustancial, destacó que la duda no es causal para adoptar un
temperamento liberatorio como el dictado y que la alegada “duda insuperable” en
torno a lo ocurrido con la computadora en aquel corto período (desde su
adquisición y retiro desde “Compuneuquén S.A.” hasta su encendido en la
escribanía) era fácilmente despejable con una pericia tendiente a establecer el
momento específico en que dichos programas fueron cargados.
Asimismo, sostuvo que hubo un inadecuado tratamiento del material probatorio
pues del allanamiento practicado en aquel local comercial se estableció la
existencia de dos computadoras que poseían instalados productos de “Microsoft
Corporation” (Windows y Office) sin sus correspondientes licencias de uso y
numerosos discos ópticos (CDs/DVDs) del tipo grabable con inscripciones que
reverenciaban contener productos “Microsoft”.
A todo ello, adiciona que ha sido la propia imputada quien reconoció la
comercialización a terceros de aquellos productos cuya propiedad intelectual le
pertenece a “Microsoft Corporation”, aduciendo tener para ello una licencia
“Action Pack”, que como surge de autos no la faculta para dicho proceder.
Invirtiendo el orden de los agravios por meras razones metodológicas y dando
respuesta a la alegada “arbitrariedad fáctica”, es claro que el motivo del
sobreseimiento y su posterior confirmación por la Cámara remite en definitiva a
la supuesta alteración de la cadena de custodia del ordenador y el nivel de
confiabilidad derivado de ello; extremo que coincide con el criterio aplicado
por el juez de grado y que, para el recurrente, nunca aconteció, pues el acta
notarial da plena fe de un traslado sin solución de continuidad desde el local
comercial hasta la escribanía, sin posibilidad de que pudiera modificarse su
contenido.
Dos son entonces las cuestiones que deben ser despejadas aquí para dar
respuesta al recurso de casación en este punto: a) si ha existido (o no) un
desvío lógico en los argumentos dados por los magistrados de la instancia
anterior al homologar el criterio procesal del Dr. Elosu Larumbe en torno al
punto mencionado previamente; y b) si se verifica (o no) una incongruencia
omisiva en los fundamentos dados por la Alzada por soslayar ciertos aspectos
que eran trascendentes para la solución del caso, particularmente referidos a
la omisión de prueba dirimente.
En torno a lo primero, debe recordarse que el sistema de enjuiciamiento penal
vigente en nuestra Provincia, al adscribir al sistema de libertad probatoria,
erigió como verdadero axioma que en una causa criminal todo se puede probar y
con cualquier medio, dejando a salvo de este principio, claro está, aquellas
relativas al estado civil de las personas art. 188 del C. P. P. y C.).
Desde esta perspectiva, nada habría de objetable que se sopesara (tal como se
hizo) el contenido del acta notarial de fs. 49/51, que refleja la constitución
de la notaria en compañía de Daniel Marcelo Ghiggia en el local “Compuneuquén”,
a la luz de los dichos de este último, quien refirió no haber concurrido con
aquélla (fs. 116 y vta.). Si bien el Dr. Elosú Larumbe no consideró suficiente
tal relato para estimar una flagrante atestación falsa que amerite la
declaración de nulidad del acta notarial aportada al legajo, sí le ha generado
dudas en el marco de la prueba contrapuesta que tuvo ante sí (cfr. fs. 172, 4°
párrafo).
Como lógica derivación de lo anterior, para el Juez de Instrucción estaba
latente la posibilidad de que la escribana Rosso haya observado el contenido
del software recién cuando fuera llevada la computadora a su oficina, quedando
cierto lapso entre la adquisición del equipo y su escrutado; tal como lo
sostuvo la Cámara al confirmar (por mayoría) el temperamento procesal
liberatorio.
Desde la óptica procesal, se ha definido la cadena de custodia como “…el
conjunto de procedimientos de seguridad destinados a garantizar que los
elementos de pruebas materiales que se incorporan y exhiben en el juicio oral
guardan identidad física con el material que se sostiene ha sido hallado,
recolectado e incautado en el lugar donde se afirma relacionado con el delito
que se investiga y que se encuentra en idénticas condiciones fenomenológicas a
las que allí tenía, o sea que no hayan sido alterados, contaminados,
destruidos, dañados ni sustituidos […] la cadena de custodia tiene como
objetivo asegurar, que no es únicamente procurar su integridad, conservación e
inalterabilidad para ser entregado a la autoridad o a los peritos que en su
caso realicen un examen sobre ellos, sino que va más allá, pues lo esencial es
garantizar esa identidad fenomenológica…” (cfr. Eduardo M. Jauchen, “La Cadena
de Custodia” en Revista de Derecho Procesal Penal, 2011 - 1, Edgardo A. Donna,
Dir., Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 189 y ss.).
En este sentido, dicho autor señala que para la aptitud probatoria se
necesita, en torno al material incautado, contar con los requisitos de
legalidad y autenticidad; esto último significa “…que su obtención, fijación y
recolección, embalaje y traslado, y que todas las transferencias que del mismo
se efectúen por distintas personas, desde la que lo detectó en el lugar de su
hallazgo hasta la que lo exhibe en el juicio, se haya efectuado técnicamente y
sometido a la cadena de custodia; si este último requerimiento no se ha
cumplido, la parte que presente el elemento probatorio o evidencia física debe
demostrar su autenticidad…” (Jauchen, op. cit., págs. 191 y 192).
Bajo este marco, las expresiones del voto del Dr. Héctor Rimaro (al cual
adhiere el Dr. Richard Trincheri), respecto a que existen “...constancias
irreconciliables en orden a la manipulación del aparato de computación..[y
que]...La duda sobre ese tramo inmediatamente anterior al registro de la
actividad notarial de encendido del equipo informático luce razonablemente
insuperable...” (fs. 201 vta.), además de no repulsar las reglas de la lógica
por ser derivación razonada de las pruebas obrantes en la causa, concuerda con
los lineamientos teóricos trazados previamente.
Despejada esta cuestión queda la restante, referida a la omisión de dar
respuesta a planteos tempestivos de la querella que resultarían aptos (desde su
perspectiva) para arribar a otra solución procesal.
Esta censura puede subdividirse y formularse de la siguiente forma a) que al
confirmarse el auto apelado se soslayó que aún restaban medidas de prueba que
corroborarían la incorporación no autorizada de los programas de software al
ordenador del modo en que se denunciara, lo que torna infundado y prematuro el
decisorio dictado por la Cámara; y b) que ha sido la propia imputada la que
reconoció ese tipo de actividad, aunque alegando una inexistente autorización
de la empresa “Microsoft Corporation Inc.”, por lo que su desvinculación
resulta arbitraria por una inadecuada valoración del material probatorio.
Si se comparte lo dicho en párrafos anteriores, en cuanto a que existe una
duda insuperable en torno al mantenimiento de la cadena de custodia del
material informático, mal podría alegarse que el estudio del reloj inserto en
esa misma máquina podría despejar toda duda en cuanto al momento de la carga de
los programas (según sugiere a fs. 220 vta.), pues el mismo resulta modificable
antes o después de producida la venta, lo que remite en definitiva a la
problemática ya señalada.
Tampoco pareciera que las declaraciones de Daniel Marcelo Ghiggia y de la
Escribana Diana Haydee Rosso pudieran arrojar mayor claridad sobre el asunto
(sugerido ello a fs. 215 vta.), en tanto su nivel de credibilidad, a la luz de
lo actuado incluso en el expediente 28.026/10 (originado a raíz de los
testimonios extraídos por el Dr. Elosú Larumbe en el incidente n° 651/10 que
corre por cuerda), se encuentra gravemente afectado. Obsérvese a este respecto
que no sólo persistió la duda en torno a si la Escribana acompañó a Ghiggia
hasta el local comercial (en contra del convencimiento del Ministerio Fiscal,
que incluso formuló una imputación contraria), sino que además el Juez de
Instrucción decidió iniciar una investigación contra Ghiggia por falso
testimonio.
Lo mismo ocurre con lo razonado en torno al supuesto licenciamiento de los
programas informáticos (fs. 216 vta., 4° párrafo) o la supuesta “confesión” de
la enjuiciada (fs. 216 vta., 5° párrafo). Repárese a este respecto que con
acertado criterio y a pedido del Sr. Fiscal, el juez instructor le requirió a
la empresa “Microsoft Corporation Inc” que informe sobre la existencia (o no)
de pagos de licencias por parte de “Compuneuquén S.A.”, librándose el oficio de
práctica a las oficinas de sus letrados apoderados en la ciudad Autónoma de
Buenos Aires; el que fue devuelto sin mayores explicaciones (fs. 158/164). A lo
que se suma que, contrariamente a lo alegado por la parte no existe “...
confesión de la comisión del hecho investigado...” (textual del recurso allí
remarcado y con mayúsculas), en tanto Valeria A. Fuschman nunca prestó
declaración en autos.
Resta dar respuesta a la supuesta “arbitrariedad normativa”. El agravio se
plantea del siguiente modo: existiría (para la querella) una contradicción
evidente entre la norma aplicada –art. 301 inc. 2° del C.P.P. y C.- y los
razonamientos desarrollados en dicho punto, pues aquella solo se aplica en los
casos en los que “el hecho investigado no se cometió”, y los fundamentos de la
Alzada ponen en una situación de “duda insuperable” esta hipótesis.
Esta cuestión, a su vez, la engarza con el artículo 176 del ritual –que
también estima inobservado- en tanto es contradictorio (además de improcedente
desde el plano ritual) un sobreseimiento por duda, si no se cumplen con las
medidas de prueba que hacen a los fines de la instrucción.
No acompaño a la Querella en cuanto a que la decisión de la Cámara haya
incurrido en arbitrariedad o hubiera inobservado aquellas cláusulas
procesales.
Tal como lo destaca el voto de apertura que quedó en disidencia, la duda no es
por regla un motivo sobre el cual pueda fundarse el sobreseimiento, pues aquél
se asienta sobre una certeza negativa; aspecto sobre el cual el recurso de
casación hizo especial hincapié (fs. 219 vta. y ampliación de fs. 256 vta.).
Aquel marco teórico ha sido acogido plenamente por todos los magistrados de
instancia (cfr. fs. 201, último párrafo y 202). No obstante, lo que ha
ocurrido, es que en este caso puntual y en virtud de la inexistencia de prueba
idónea para avanzar en la investigación, el voto mayoritario se apartó del
principio general en aras a no alongar innecesariamente el trámite de la causa.
Ello fue desarrollado en el fallo del modo siguiente:
“Comparto con el Sr. Vocal que inaugurara el orden de votación la plataforma
teórica en que asienta su voto. Sin embargo disiento, respetuosamente, en la
aplicación que se da de la misma al subjudice [...] el Sr. Juez instructor –
como correctamente lo hizo- debe poner coto a la persecución penal cuando se
persuade de la innecesariedad del alongamiento del trámite procesal...” (del
voto del Dr. Rimaro, al cual adhiere el Dr. Trincheri).
El argumento de la Cámara, en torno a la interpretación del artículo 301 del
C.P.P. y C. (en estos particulares casos en los que no existe prueba producida
o producible para superar aquella incertidumbre) lejos de resultar una
interpretación caprichosa o arbitraria, resulta correcta desde el plano
constitucional -en cuanto a la preservación de los derechos fundamentales- y
congruente con la jurisprudencia seguida en esta materia:
“(...) Si bien en principio asiste razón al querellante en que el
sobreseimiento solamente procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de
la extinción de la pretensión penal, ante la certeza sobre la imposibilidad de
obtener nuevos elementos de convicción y la ausencia de elementos convictivos
que den sustento suficiente a la imputación, no se vislumbra la posibilidad de
dictar el procesamiento del imputado e impulsar el proceso a la etapa de
juicio. Es derecho del imputado a que se ponga fin en un tiempo razonable a la
situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, derecho amparado
por el art. 18 de la Constitución Nacional y tratados internacionales
incorporados en el art. 75, inc. 22 de dicha ley fundamental. Revocar el
sobreseimiento del imputado tornaría ilusorio el derecho constitucional que le
asiste pues mantendría indefinida su situación procesal sin justificación
aparente, ya que sería irrazonable mantener la falta de mérito ante la ausencia
de probanzas incriminatorias convincentes y, con todo ello, debe confirmarse el
sobreseimiento dispuesto...” (Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala V, c. 20064,
“Marcucci, Liliana y otro”, rta. el 29/10/02, con cita a su vez de igual
tribunal y Sala, c. 17.034, “Parias Nuci, Rodrigo A.”, rta. el 27/09/2001;
Cámara Nacional de Casación Penal, c. 49, “Almeyra, M. de R.”, rta. el
10/12/1993 y c. 1.357, “Canda, A. G.”, rta. el 10/03/1998; Cám. Nac. Crim. y
Corr., Sala V, c. 15.084, rta. el 23/11/2000 y Bol. Int. Jurisp. N° 4/2000, p.
87)”.
“(...) Frente a la escasez probatoria y a que no se vislumbra la existencia de
pruebas pendientes de producción que puedan colaborar para dilucidar lo
sucedido y a la eventual responsabilidad del imputado, la resolución a la que
arriba el Juez de la causa por la cual sobresee al imputado luce correcta, pues
la garantía del debido proceso, presunción de inocencia e inviolabilidad de la
defensa en juicio se integran con el derecho de recibir una rápida y eficaz
decisión judicial que ponga fin a la situación de incertidumbre y de innegable
restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Así lo ha
entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se encuentra previsto en
el art. 8, ap. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de
San José de Costa Rica, en el art. 14, ap. 3, inc. c) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 24 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre...” (Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala VI, Dres.
González y Escobar, c. 18.922, “De Almeida, José L., rta. el 10/09/02, Púb. En
Bol. Int. de Jurisp. N° 3/2002, pág. 406, con cita a su vez de precedentes de
la C.S.J.N., Fallos, 272:188; 289:50 y 300:1102).
Por los argumentos vertidos, creo haber demostrado por qué, como ya lo
anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en
que se resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Corresponde la
imposición de costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.).
Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el Recurso de
Casación deducido a fs. 214/222 vta. por el apoderado de la Querella, Dr.
Matías Eduardo Nicolini. II.- Con costas (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.).
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación, por ante el Actuario que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

15/08/2013 

Nro de Fallo:  

103/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“NICOLINI MATÍAS EDUARDO S/ DCIA. INFRACCIÓN LEY 11723 REP. MICROSOFT CORPORATION” 

Nro. Expte:  

09 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: