Fallo












































Voces:  

Ejecución de la pena. 


Sumario:  

EJECUCION DE LA PENA. INTERNOS. SANCIONES DICIPLINARIAS. RECURSO DE CASACION.

1.- La Defensa dedujo recurso de casación en contra de la resolución dictada por la Cámara en Todos los Fueros, de la III° Circunscripción Judicial, que rechazó los recursos de apelación interpuestos en contra de ciertas sanciones aplicadas al interno por la autoridad administrativa, a la vez que denegó el planteo de inconstitucionalidad del art. 96, de la ley 24.660. Los agravios consisten en lo siguiente: a) indica que el recurso habría sido rechazado por extemporáneo, aún cuando, las sanciones a los internos deben ser notificadas a la Defensa por el señor Juez de ejecución y no por el señor Jefe de la Unidad penitenciaria, b) entiende que la decisión carece de fundamentación, en tanto no se habría definido cuál de las figuras del art. 18, inc. e), del Decreto n° 18/97, se le enrostra al interno, y c) también se alza en contra del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 96, de la ley 24.660, alegando que no se habría estudiado cuál es el fin que persigue la norma, así como tampoco si el medio empleado es el adecuado y se corresponde con el fin buscado por el legislador.

2.- La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio (Fallos 288:325; 290:83; 312:122, 435, 496 y 1437; 314:407; 316:2624; 317:44; 322:1349), ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Norma Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424 y sus citas; 319:178, entre otros).

3.- Se ha deslindado cuándo una amenaza constituye una infracción criminal, una contravención, o una falta disciplinaria; aclarando que esta última tiene por objeto procurar “una ordenada convivencia de los internos”.

4.- En lo que respecta a la constitución del Tribunal en Salas (Acuerdos n° 4464, pto. XIII, y 4877, pto. 8), la Defensa omitió cualquier tipo de alusión a la ley 2239 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizando la constitución del tribunal en Salas, así como también al art. 241, inc. c), de la Constitución Provincial, que así lo faculta, sellando la suerte adversa del recurso.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 165/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “ALVAREZ NICOLÁS SEBASTIÁN S/
EJECUCIÓN DE CONDENA” (expte. n° 137 - año 2012) del Registro de la mencionada
Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria n° 73/2012, dictada por la
Cámara en Todos los Fueros de la III° Circunscripción Judicial, sita en la
ciudad de Zapala, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...II.- RECHAZAR EL
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Sr. Defensor de Cámara a fs. 32/33
contra la Disposición Interna N° 165/11 del Jefe de la Unidad de Detención N°
32. III) NO HACER LUGAR al PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 96 de la
Ley 24.660 efectuado por el Sr. Defensor de Cámara a fs. 69/74. IV) NO HACER
LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Sr. Defensor de Cámara,
respecto de la Disposición Interna N° 14/12 UD-32, respecto del interno Nicolás
Sebastián Álvarez...” (fs. 79/87 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de NICOLÁS SEBASTIÁN ÁLVAREZ (fs.
89/95).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio Cancela
presentó un escrito de ampliación de fundamentos (fs. 112/113 vta.), por lo que
a fs. 115 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por parte legitimada para ello, en
un incidente de ejecución de la pena (art. 449 del C.P.P. y C.).
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por ende, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la admisibilidad
del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En concreto, la
Defensa fundó su casación en la doctrina de la sentencia arbitraria en razón de
los siguientes puntos de agravio:
a.1) En primer lugar, indica que el recurso habría sido rechazado por
extemporáneo, aún cuando, de todos modos, la Cámara de anterior instancia se
habría expedido sobre el fondo del asunto. En esa dirección, sostiene que las
sanciones a los internos deben ser notificadas a la Defensa por el señor Juez
de ejecución y no por el señor Jefe de la Unidad penitenciaria.
a.2) Por lo demás, entiende que la decisión carece de fundamentación,
conculcando las reglas de la sana crítica racional, al limitarse a valorar, tan
sólo, la versión de la autoridad administrativa. En este sentido, reitera que
no se habría definido cuál de las figuras del art. 18, inc. e), del Decreto n°
18/97, se le atribuye a Álvarez.
Es más, si se tratara de haber amenazado a los agentes del Servicio
Penitenciario con términos tales como: “Estoy podrido de los controles, a vos
te voy a cagar a palos milico de mierda o vos pensás que no me da para pelear
con vos, en cualquier momento acá adentro te la doy...” (sic.), en tal caso las
amenazas hipotéticamente proferidas en el ámbito administrativo no podrían ser
valoradas en forma más gravosa que en el ámbito penal, requiriendo, al menos,
que tengan cierta entidad y gravedad, afectando el bien jurídico protegido: la
libertad del sujeto pasivo.
En síntesis, el término “amenazar” debe tener, según el recurrente, un solo
significado para el derecho penal y el derecho penal administrativo.
b) Se alza en contra del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art.
96, de la ley 24.660.
A tal fin, refiere (fs. 92 vta.) que la arbitrariedad de este tramo del fallo
se hace evidente porque no se habría estudiado cuál es el fin que persigue la
norma, así como tampoco si el medio empleado es el adecuado y se corresponde
con el fin buscado por el legislador.
Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.
II.- Que, a fs. 112/113 vta., el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo, Dr.
Ricardo Horacio Cancela, presentó un escrito de ampliación de fundamentos.
a) Comienza señalando que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del
art. 96, de la ley 24.660 vulnera las garantías del doble conforme y de la
tutela judicial efectiva (art. 25 de la C.A.D.H.), en tanto, a más de tener una
fundamentación aparente, y resultar arbitraria, al establecer que la apelación
de las sanciones no tienen un efecto suspensivo, implica que, en la práctica,
la sanción es cumplida mientras el recurso está en trámite; o, si se prefiere,
que el mismo deviene abstracto. En consecuencia, aduce que no se habría
examinado la compatibilidad de la norma con las reglas constitucionales que se
dicen vulneradas.
b) Desde otro ángulo, solicita que la Sala Penal se integre con la mayoría
establecida en el art. 239 de la Constitución Provincial.
Hizo reserva del caso federal.
III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como
las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la
Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida
debe ser declarada improcedente.
a) Por razones de método, comenzaremos por responder el planteo atinente a la
presunta inconstitucionalidad del art. 96 de la ley 24.660.
En ese orden de ideas, se postuló que la resolución sería arbitraria por
afectar las garantías del doble conforme y de la tutela judicial efectiva,
desde que se estableció que la apelación de las sanciones no se concede con
efecto suspensivo, lo que implicaría, en la práctica, que el recurso se torna
abstracto en el transcurso de su tramitación.
En este sentido, se arguyó que no se habría examinado la compatibilidad de la
norma con las reglas constitucionales supuestamente vulneradas, a la vez que se
habría desconocido el fin que persigue la norma y si el medio empleado es el
adecuado a tal efecto.
a.1) Es una constante en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la
declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad
institucional que debe ser considerado como última ratio (Fallos 288:325;
290:83; 312:122, 435, 496 y 1437; 314:407; 316:2624; 317:44; 322:1349), ya que
las leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos
previstos en la Norma Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que
opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y
prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424 y sus citas;
319:178, entre otros).
Tal mesura responde, además, al principio general de interpretación de la ley
que reclama, de conformidad con el método gramatical, “...dar pleno efecto a la
voluntad del legislador...” (Fallos: 331:2550, entre otros).
a.2) Sentado ello, la índole del agravio me lleva a puntualizar que el art. 96,
de la ley 24.660, debe ser interpretado conjuntamente con las demás
disposiciones de ese mismo texto legal.
Acompaño, en esa dirección, las conclusiones de muy destacada doctrina: “...Se
presenta una seria cuestión, cuál es la de determinar para qué se presenta como
opción el recurso de apelación y como regla general la ejecución inmediata de
la sanción, si es que una eventual decisión judicial en contrario será dictada
cuando el cumplimiento de tal correctivo ya ha sido agotado. Sin dejar de
reconocer la razonabilidad del planteo, consideramos que, si bien, la
revocatoria adoptada en sede judicial no repara de manera integral el agravio,
puesto que probablemente la sanción se encuentre cumplida, debe advertirse que
aquella actúa también sobre las consecuencias provocadas por la imposición del
correctivo disciplinario que ha sido dejado sin efecto –recalificación negativa
y retrogradación-. De ese modo, y en consideración a la vital importancia que
la imposición de sanciones posee respecto del régimen progresivo y de la
posibilidad de acceder a modalidades de confianza y de soltura anticipada,
resulta fundamental que la revocatoria del acto administrativo conlleve
necesariamente la retrotracción de la situación del interno a la que gozaba con
anterioridad al hecho imputado...” (López, Axel – Machado, Ricardo. “Análisis
del régimen de Ejecución Penal”, Bs. As., Fabián J. Di Plácido Editor, 2004,
págs. 264/265).
a.3) Tampoco me convencen las razones invocadas por el recurrente para
cuestionar la extemporaneidad del recurso (cfr. fs. 59, 60 y 74; art. 449 del
C.P.P. y C., art. 96 del Decreto 18/97).
No obstante, también opino que la seriedad de la materia sometida a estudio
amerita una respuesta de parte de esta Sala Penal.
b) Por último, se queja alegando que no se habría definido cuál de las
figuras del art. 18, inc. e), del Decreto n° 18/97, se le habría atribuido al
interno.
b.1) La Cámara de grado consideró que: “...el Sr. Defensor confunde la
sanción impuesta por el Código Penal al tipo penal ‘amenazas’ impuesta por el
Decreto 18/97 reglamentario de la Ley 24.660. En este último caso, el reprimir
a los internos que propinen amenazas, tiene su fundamento no en la conducta
penal, sino en la necesidad de que existan normas que habiliten a la
administración penitenciaria a ejercer potestades disciplinarias frente a
eventuales desviaciones por parte de los internos, de las normas que rigen la
convivencia dentro del establecimiento carcelario, las que en determinadas
ocasiones, pueden llegar a configurar el ilícito reprimido por el código penal,
habilitando en esos casos, la radicación de la correspondiente denuncia
judicial o la actuación de oficio del Agente Fiscal en su caso...” (fs. 87).
Comparto las reflexiones expresadas por el a quo, en el entendimiento que la
sanción finalmente aplicada a Álvarez se subsume en el art. 18, inc. e), del
Decreto 18/97. Para ello, tomo en consideración que la expresión: “...ESTOY
PODRIDO DE LOS CONTROLES, A VOS TE VOY A CAGAR A PALO MILICO DE MIERDA O VOS
PENSAS QUE NO ME DA PARA PELEAR CON VOS, EN CUALQUIER MOMENTO ACA ADENTRO TE LA
DOY...” (fs. 56) constituyó una “amenaza” a los funcionarios que tuvieron a su
cargo la ejecución del régimen carcelario (fs. 42/64).
Por otro lado, en función del Reglamento de disciplina para los internos
(art. 1, del Anexo 1, del Decreto 18/97), se desprende que la finalidad de la
medida es, lisa y llanamente, procurar “una ordenada convivencia de los
internos”.
b.2) Sentado ello, en una causa parcialmente análoga a la presente, hemos
tenido la oportunidad de deslindar entre la acción delictiva y la que configura
una contravención.
Así, la Sala Penal ha precisado, en torno a este tema, que: “...Resulta
conteste la doctrina en señalar que el anuncio de daño, de carácter ilegítimo y
futuro, que constituye el delito de amenaza, se satisface con el mero enunciado
a la víctima, con el propósito de infundirle miedo, de la voluntad de causarle
dicho daño (Donna, Edgardo Alberto, en ‘Derecho Penal, Parte Especial’, Tomo
II-A, pág. 247; Creus, Carlos – Buompadre, Jorge E., ‘Derecho Penal, Parte
Especial’, Tomo I, pág. 359; Buompadre, Jorge E., ‘Derecho Penal, Parte
Especial’, Tomo I, pág. 588; Laje Anaya, Justo – Gavier, Enrique, ‘Notas al
Código Penal Argentino’, Tomo II, pág. 337; Carranza Tagle, Horacio A., en
‘Estudios de las figuras delictivas’; Tomo I, pág. 397, Ed. Advocatus; D’
Alessio, Andrés José, ‘Código Penal comentado y anotado’, La Ley, Tomo II, pág.
342). Se trata, por lo tanto, ‘de un delito formal, que se consuma cuando la
amenaza llega a conocimiento de la víctima (...). Se trata de un delito de pura
actividad (...)’ (Carranza Tagle, ob. cit., pág. 398). Ahora bien, el delito de
tratamiento debe gozar de los caracteres que configuran el mismo, es decir, de
la seriedad, la gravedad, la injusticia y la idoneidad...” (Acuerdo n° 11/2010,
“De La Parra Matus, Walter Antonio s/ Amenazas”, rto. el 05/03/2010). (...). En
virtud de lo expuesto, resulta francamente indiferente si ello constituye,
además, una contravención; en definitiva, “...se trata de dos atribuciones
distintas, (...) en las cuales se protegen bienes jurídicos disímiles [la
libertad, en el caso del delito, y la tranquilidad pública, en el caso de la
contravención]...” (cfr. R.I. n° 187/2007, “González, Mario Eduardo s/ lesiones
leves”, rta. el 31/10/2007)...” (R.I. n° 218/2010, “Riquelme, Vitalicio Ernesto
s/ Amenazas con Arma”, rto. el 18/10/2010).
En síntesis, estimo que he deslindado cuándo una amenaza constituye una
infracción criminal, una contravención, o una falta disciplinaria.
b.3) La Cámara Nacional de Casación Penal tuvo ocasión de realizar, en una
causa parcialmente análoga a la presente, una serie de reflexiones que pueden
aplicarse con provecho en el sub-lite. Así, dicho órgano jurisdiccional,
precisó que: “...la autoridad instructora de la investigación cumplió con todas
las exigencias emanadas de la ley de ejecución y del decreto 18/1997 referentes
a los derechos y garantías que le asisten a los internos durante su tiempo de
encierro y, en particular, en los procedimientos por sanciones disciplinarias
(confr. art. 91 de la ley 24660 y arts. 8, 31, 40, 43, 44 y 45 del Anexo I del
decreto 18/1997), siendo el interno quien ‘no esgrimió razón alguna tendiente a
desacreditar los dichos del único testigo, tampoco hizo uso de su derecho de
ofrecer pruebas’. En esta inteligencia, tengo para mí que la conclusión
derivada del plexo cargoso no resulta caprichosa, toda vez que no resulta
ajustado a la realidad que el instructor del Servicio Penitenciario Federal
hubiere faltado a su obligación de reunir las pruebas conducentes para la
correcta solución del caso. En síntesis, la sanción impuesta al procesado
Caldas Castillo no sólo se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley
Penitenciaria y en el Reglamento de Disciplina para los Internos, sino también
a lo dispuesto por los arts. 123 y 404, inc. 2° del CPPN, atento a que se han
respetado todas las garantías del debido proceso...” (C.N.C.P., sala IV,
“Caldas Castillo, Víctor”, rta. el 07/09/2009; ABELEDO PERROT Nº: 70058296).
IV.- Por lo demás, en lo que respecta a la constitución del Tribunal en Salas
(Acuerdos n° 4464, pto. XIII, y 4877, pto. 8), la Defensa omitió cualquier tipo
de alusión a la ley 2239 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial
autorizando la constitución del tribunal en Salas, así como también al art.
241, inc. c), de la Constitución Provincial, que así lo faculta, sellando la
suerte adversa del recurso.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
89/95, por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de
NICOLÁS SEBASTIÁN ÁLVAREZ; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia
(art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

03/12/2013 

Nro de Fallo:  

165/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ALVAREZ NICOLÁS SEBASTIÁN S/ EJECUCIÓN DE CONDENA” 

Nro. Expte:  

137 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: