Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

LESIONES. POLICIA. AUTORIA. ARMA DE FUEGO. RECURSO DE CASACION.

Cabe rechazar el recurso de casación deducido por el Defensor particular, contra la sentencia que condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves (arts. 90 y 92 en función del 80 inc. 9° del Código Penal), producidas cuando la víctima se asomó a la ventana para ver qué sucedía en el patio entre su marido y la policía, momento en el que un efectivo le apuntó y disparó con una escopeta provocándole el estallido del globo ocular izquierdo, pues el encartado tenía pleno conocimiento sobre las características, manejo y finalidad del arma que portaba, y por ende no le resultaban desconocidas sus consecuencias dañosas. No obstante ello, la empleó directamente contra la damnificada provocando la herida ocular certificada.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 162/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Quince (15) días de noviembre de dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los
autos caratulados “FIGUEROA NESTOR S/ LESIONES GRAVES CALIFICADAS” (expte. n°
106 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 07/11 (fs. 395/400), la Cámara en lo Criminal
Segunda de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) I.- CONDENAR a
NESTOR SEBASTIAN FIGUEROA, (…), como autor penalmente responsable del delito de
LESIONES GRAVES (arts. 90 y 92 en función del 80 inc. 9° del Código Penal), a
la pena de TRES AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, bajo las condiciones
previstas por el art. 27 bis del CP., incs. 1° (fijar residencia y someterse al
control del Patronato de Liberados) y 2° (Abstenerse de concurrir al domicilio
de la víctima y su pareja o relacionarse con las mismas), por igual término.
Con Costas (art. 492 del CPrPyC). II.- IMPONER al nombrado Néstor Sebastián
FIGUEROA la inhabilitación especial prevista por el art. 20 bis, inc. 1°, CP –
la función policial- por el mismo término de la pena de prisión, en este caso
de efectivo cumplimiento (…)”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor de Confianza, Dr. Hugo Armando
Hernández, dedujo recurso de casación (fs. 407/410) a favor del imputado Néstor
Sebastián Figueroa.
Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado por la
Defensa (fs. 432), la audiencia de práctica fue dejada sin efecto por ausencia
de parte interesada (Cfr. certificación actuarial de fs. 449).
Que a fs. 449 se dispuso el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela M. de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
1) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó el
fallo que se pone en crisis.
2) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva pues pone fin a la
causa.
3) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la
interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que
propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 07/11 (fs. 395/400) dictada por la Cámara en lo
Criminal Segunda de esta ciudad, el Dr. Hugo Armando Hernández, Defensor
Particular del imputado Néstor Sebastián Figueroa, dedujo recurso de casación
(fs. 407/410).
Concretamente, bajo el primer supuesto previsto en el Art. 415 del Código de
rito, alega errónea aplicación de la ley sustantiva que causa gravamen
irreparable.
Al respecto, se pregunta si el Dr. Andrada –Vocal preopinante al que adhirieron
los restantes Magistrados- no excedió en su actitud crítica que debe basarse en
la lógica, luego de analizar la falta de debida consignación del objeto extraño
extraído del ojo de la víctima, la pobrísima inspección ocular y muestras
fotográficas tomadas días después de la escena del hecho, la indeterminación de
la cantidad de disparos como así también la distancia, de restar relevancia al
erróneo señalamiento efectuado por la damnificada en rueda de reconocimiento y
considerar oportuno el informe del Gabinete Balístico de la Policía Provincial
sobre la escopeta 12/70 realizado veintidós meses después del suceso
investigado.
Entiende que las pruebas obrantes en la causa y valoradas por el A-quo no
permiten admitir con certeza la existencia de dolo directo o eventual requerido
por la figura penal atribuida –lesiones graves calificadas (Arts. 90 y 92 en
función del 80, inc. 9°, del C.P.).
En consecuencia, teniendo en cuenta la foja intachable de servicios de
Figueroa, la probada capacitación en técnicas de seguridad y la especialización
en el uso y tiro con escopetas solicita que se atribuya la conducta a título de
culpa o, en su caso, se absuelva por el beneficio de la duda.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Veamos:
Las críticas ensayadas por el recurrente resultan, en su mayoría –por no decir
en su totalidad- una reedición de los planteos formulados al momento de
efectuar el alegato en el debate (fs. 384) y, en consecuencia, recibieron su
correspondiente tratamiento y respuesta por parte del A-quo en la sentencia.
En el entendimiento de que los indicios para condenar no son unívocos, la
Defensa solicita la absolución de Figueroa o, en su caso, la imposición de una
medida de seguridad –no utilizar escopetas 12/70 en el ejercicio de sus
funciones policiales- por haber actuado negligente o irresponsablemente.
Las circunstancias invocadas en torno a la falta de identificación del objeto
extraído del ojo de la víctima, la deficiente inspección ocular y fotografías
tomadas del lugar del hecho –varios días después-, la indeterminación de la
cantidad y distancia del o los disparo/s, la falta de reconocimiento en rueda
por parte de la afectada y la sensibilidad de la escopeta peritada, no hacen
variar el temperamento del A-quo.
En efecto, no es un hecho controvertido que la señora Ñancuche fue herida
durante el operativo policial en el que participó Figueroa.
La nombrada declaró que estando en la planta alta de su vivienda, se asomó a la
ventana para ver qué sucedía en el patio entre su marido y la policía, momento
en el que un efectivo le apuntó y disparó con una escopeta 12/70 –también
llamada antitumulto-, provocándole el estallido del globo ocular izquierdo
(Cfr. certificado médico de fs. 02 y pericia médica de fs. 06/07 –incorporados
por lectura-).
En cuanto al objeto lesivo, si bien no pudo corroborarse que lo extraído
quirúrgicamente fuera una posta de goma –por falta de secuestro-, no es menos
cierto que se trató de un “(…) cuerpo extraño esférico (…)” (Cfr. historia
clínica de fs. 79/84, no controvertida por la parte), descartándose así la
posibilidad –alegada por el señor Defensor- de que fuera una astilla de vidrio.
Incluso la médica forense, Dra. A. Haydee Fariña, afirmó que el mecanismo de
producción “(…) es compatible con lesión por posta de goma” (Cfr. pericia de
fs. 06/07).
Por su parte, que Ñancuche no haya identificado en rueda de personas a Figueroa
como autor del disparo, no lo libera de responsabilidad toda vez que existen
constancias en la causa que acreditan que era el único efectivo autorizado por
la fuerza a portar la escopeta 12/70 utilizada en el procedimiento (Cfr. copia
de parte diario de fs. 36 y de Resolución 2749/03 “JP” de fs. 181/182,
incorporadas por lectura).
Es decir, el encartado tenía pleno conocimiento sobre las características,
manejo y finalidad del arma que portaba, y por ende no le resultaban
desconocidas sus consecuencias dañosas. No obstante ello, la empleó
directamente contra la damnificada provocando la herida ocular certificada.
Más allá de no existir certeza sobre la cantidad de disparos efectuados, previo
examen de las pruebas colectadas y valoradas en el presente legajo, asumo que
se trató de uno solo ya que la única persona herida fue la señora Ñancuche, la
escopeta “(…) PRESENTA UN INCONVENIENTE EN EL TUBO (…) [almacén cargador]
PERMITIENDO LA INTRODUCCIÓN ÚNICAMENTE DE UN (01) CARTUCHO” (Cfr. pericia
balística de fs. 310/313 vta., incorporada por lectura), solo un efectivo –el
imputado- tenía en su poder el arma antitumulto, los testigos aludieron a un
disparo y en el parte diario de la Comisaría 44 se asentó que Figueroa informó
haber hecho un disparo de escopeta 12/70 (Cfr. fs. 36).
Consecuentemente, en el entendimiento de que se trató de un disparo, aunado a
la circunstancia de que el arma, sin perjuicio de ser “(…) LEVEMENTE SENSIBLE
(…)” (Cfr. fs. 313), difícilmente pudiera dispararse accidentalmente –conforme
la versión exculpatoria- al carecer de perno de fijación del cajón de
mecanismos, siendo necesario presionar la cola del disparador para efectuar una
detonación; debe rechazarse, necesariamente, la ausencia de ánimo lesivo.
Tampoco puede pasarse por alto que el disparo se ejecutó justo en el momento en
el que la víctima abrió la ventana para observar los acontecimientos,
impactando el proyectil en una zona blanda del cuerpo humano, extremo que
descarta aún más la hipótesis ocasional.
En base a lo expuesto, no se vislumbra el alegado error de ley sustantivo,
resultando inaplicable la solución propiciada por la Defensa de Figueroa.
En mérito de lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual –y
tal como ya lo anticipara-, la casación deducida, debe ser declarada
improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la
respuesta negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir
pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual
caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Costas al
recurrente perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido por el Sr.
Defensor de Confianza, Dr. Hugo Armando Hernández, a favor del imputado Néstor
Sebastián Figueroa (fs. 407/410). II.- RECHAZAR la impugnación antedicha, por
los motivos expresados en los considerandos. III. Con costas en la instancia
(Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV. REGISTRESE, notifíquese y oportunamente
remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRES C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

15/11/2013 

Nro de Fallo:  

162/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“FIGUEROA NESTOR S/ LESIONES GRAVES CALIFICADAS”  

Nro. Expte:  

106 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: