Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

EJECUCIÓN DE LA PENA. EXCARCELACIÓN. COMPUTO DE LA PENA. LIBERTAD CONDICIONAL. PRISIÓN PREVENTIVA. RECURSO DE CASACIÓN.

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa particular del imputado contra la resolución de la Cámara de Juicios en lo Criminal que rechazó un recurso de reposición contra el cómputo de pena, no hizo lugar a la petición de computar el plazo de la excarcelación como cumplimiento de la misma y en consecuencia, denegó la libertad condicional por no acreditarse los extremos previstos en el artículo 13 del Código Penal; desde que toda coerción procesal que importe verdadero encierro resulta válidamente computable en los términos del articulo 24 del Código Penal, de allí que el tiempo en que el encartado estuvo gozando de una medida alternativa con obligaciones que no importaron un encierro efectivo no corresponde que sea computado como prisión preventiva

2.- Antes de la firmeza de la condena lo que se considera es el efectivo encierro sufrido previamente por el condenado cuando aún goza de la presunción de inocencia (artículo 24 del Código Penal), mientras que -una vez desvirtuada dicha presunción- y quedar firme la sentencia condenatoria, por el principio de legalidad ejecutiva, el propio ordenamiento jurídico determina su modo de cumplimiento, estableciendo qué plazos y cómo deben computarse en la etapa de ejecución. Tal es así, que el encierro no es la única forma de cumplimiento de la condena –por ejemplo, las condenas de ejecución condicional-.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 43/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario de la Subsecretaría Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para
dictar sentencia en los autos caratulados: “CIFUENTES, ROBERTO CARLOS Y
AGUILAR, PABLO CESAR S/ ROBO CALIFICADO” (Expte. Nº 176 – Año 2012) del
Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución Nº 78/12, del 15/05/12, la Cámara de
Juicios en lo Criminal II de esta ciudad, resolvió “...rechazar el recurso de
reposición contra el cómputo de la pena, [...] como así, no hacer lugar a la
petición de computar el plazo de la excarcelación como cumplimiento de la pena,
y en tal sentido denegar la libertad condicional de Pablo Aguilar, por no
acreditarse los extremos previstos por el art. 13 del Código Penal...” (fs.
756/757 –original-; 772/773 –copia-).
En contra de tal resolución, los Dres. Ricardo J. MENDAÑA y Gustavo E.
PALMIERI, defensores particulares, interpusieron recurso de casación a favor de
Pablo César AGUILAR (fs. 776/786).
Por aplicación de la Ley Nº 2.153 de reformas del Código Procesal (Ley Nº
1.677), y lo dispuesto en el artículo 424, párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el
requerimiento formulado, el recurrente hizo uso de la facultad allí acordada
según consta en el acta de la audiencia oral de fs. 811/813. Por su parte, el
Dr. José Ignacio GEREZ, Fiscal ante el Cuerpo refutó argumentos por escrito
(fs. 804/805 vta.).
A fs. 814 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela
Martínez de Corvalán y Dr. Antonio Guillermo Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito,
la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?,
2°) ¿Es procedente el mismo?, 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde
adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN,
dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado
para ello; siendo el mismo objetivamente impugnable desde que, insertándose en
el marco de un incidente de ejecución, queda subsumido en la previsión
normativa establecida por el artículo 449 segundo párrafo del C.P.P.yC..
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configura -a juicio del recurrente- el motivo de
casación aducido y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser
declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo:
I.- En contra de la resolución Nº 78/12 del 15/05/12, dictada por la Cámara de
Juicios en lo Criminal II de esta ciudad, que resolvió rechazar el recurso de
reposición contra el cómputo de pena y denegar la libertad condicional de Pablo
César AGUILAR (fs. 756/757 –original-; 772/773 –copia-); dedujeron recurso de
casación los Dres. Ricardo J. MENDAÑA y Gustavo E. PALMIERI, defensores
particulares del nombrado (fs. 776/786).
1) La parte recurrente aduce como motivo de casación una errónea aplicación de
la ley sustantiva al interpretar restrictivamente el artículo 24 del Código
Penal (artículo 415 inciso 1 del C.P.P.yC.); dado que se rechaza la solicitud
de libertad condicional al no computarse el período en que AGUILAR “permaneció
excarcelado pero con restricciones a su libertad” (fs. 777).
Reseña los antecedentes del caso y plantea que además del período en el que
estuvo detenido AGUILAR, también debe computarse como cumplimiento de la
condena el tiempo de la excarcelación “...pues el imputado estuvo sometido a
restricciones que hacen equiparable su situación a la libertad condicional...”
(fs. 779).
Manifiesta que la Cámara a quo dispuso de oficio la excarcelación y “...que en
la práctica se asemeja a la libertad condicional, pues se le impusieron las
condiciones previstas en los incs. 1º, 2º y 4º [del artículo 13 del Código
Penal]. La del inc. 3º (obtención de trabajo si no hubiere medios de
subsistencia) también la cumplió y la del sometimiento a la vigilancia, le fue
rechazada en dos ocasiones, y en apariencia por considerarse un control más
efectivo la obligación de presentarse a los estrados del Tribunal...” (fs.
779/780).
Sostiene que corresponde computar como cumplimiento de la condena, los
siguientes períodos: “a) el que va del 9 de abril del año 2009, hasta la
libertad dispuesta por la Cámara el 30 de abril de 2010 (1 año y 23 días); b)
el período que va desde esa fecha hasta el 10 de mayo de 2012, que fue detenido
por orden del Tribunal; y c) el lapso que va desde la última detención hasta el
presente” (fs. 781).
Transcribe las partes que considera pertinentes del pronunciamiento impugnado y
afirma que el a quo realiza una interpretación restrictiva del artículo 24 del
Código Penal, sin contemplar que el fin de la norma ha sido remediar una
situación de injusticia y sin atender a que existen antecedentes
jurisprudenciales que han flexibilizado dicha interpretación, computando otras
situaciones de privación de libertad aunque no sea de la índole de la prisión
preventiva, por un principio de equidad. En particular, jurisprudencia de la
provincia de Buenos Aires que –a su parecer- ha reconocido que el período de
excarcelación cumplido por el imputado en términos de libertad condicional,
esto es, con la verificación de los requisitos y obligaciones del artículo 13
del C.P. debe asimilarse al encarcelamiento preventivo en sentido estricto a
los fines del cómputo de pena previsto en el artículo 24 del Código Penal.
Afirma que la doctrina ha entendido, en referencia al último artículo citado,
una forma de compensación por la prisión preventiva; que evolucionó pues si
bien el texto contemplaba una forma diferenciada de cómputo según la naturaleza
de la pena (reclusión o prisión), la jurisprudencia empezó a equipararlas -a
tal fin-, en general a partir de la “identidad de trato” que consagra la Ley Nº
24660.
Alega que “...la `compensación´ que plantea es procedente en miras a la
evolución que ha reseñado, siempre que las circunstancias del caso permitan
apreciar una restricción de la libertad, aunque esta sea de inferior magnitud
al encierro carcelario...” (fs. 783).
Agrega que “...no pueden soslayarse en esta línea de pensamiento, dos
circunstancias relevantes. Una, `el sometimiento a la vigilancia de la
autoridad´ por considerar una pena en nuestro país, es el Proyecto de Código
Penal de 1881, que permite reconocer su materialidad privativa de derechos. La
otra, que cada vez hay más países que acogieron la llamada cárcel virtual
(cárcel sin rejas), instrumentada mediante dispositivos electrónicos (así,
Estados Unidos, Canadá, Inglaterra, Escocia, España, Portugal, Italia, Holanda,
Francia, Suecia, Nueva Zelanda, Australia, entre otros)...” (fs. 784).
Manifiesta que en el pronunciamiento puesto en crisis se realiza una
interpretación literal que considera errónea, en tanto la Cámara desconoce que
es legitima la aplicación analógica a favor del imputado y del principio pro
homine.
Considera que ha existido una restricción de libertad, aunque sea de menor
entidad. Señala que deben ponderarse, entre otras circunstancias, que AGUILAR
solicitó una modalidad con alojamiento en la Unidad de detención, que en su
opinión evitaría toda posible discusión sobre el tema, pero se le impuso la
excarcelación de oficio y en la práctica se asemeja a la libertad condicional;
que en realidad, no se consintió este régimen como expresa la Cámara a quo, que
ello “...es desconocer la irrecurribilidad objetiva de la decisión dispuesta de
`oficio´ por el Tribunal...” (fs. 785). También, que el nombrado avanzó en el
camino de la resocialización, estudiando, trabajando y buscando ayuda
terapéutica para enfrentar las adicciones; indica que su nuevo encarcelamiento
implica un claro retroceso, que es contrario al principio de progresividad y al
fin resocializador de la pena.
Aduce que la decisión recurrida fue adoptada casi “in limine”, pues no se
pidieron los informes que establece la legislación adjetiva.
Solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento recurrido y se conceda la
libertad condicional a Pablo AGUILAR.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.
Hace reserva del caso federal.
2) El Dr. José Ignacio GEREZ, Fiscal ante el Cuerpo, refutó por escrito los
argumentos expuestos por el recurrente y propició que se rechace el recurso
interpuesto (fs. 804/805 vta.). Compartió los fundamentos dados por la Cámara a
quo y opinó que “...no han sido conmovidos en esta instancia, no resultando el
planteo efectuado por la Defensa novedoso...”; destacó lo sostenido por el a
quo en cuanto a que “...`las presentaciones quincenales de Aguilar lo han sido
como condiciones previstas expresamente por el art. 285 del Código ritual
(procesamiento sin prisión preventiva), justamente para evitar el encierro
procesal...”.
Además, mencionó que el texto del artículo 24 del Código Penal no ofrece mayor
dificultad hermenéutica para su interpretación, por lo que debe ser aplicado
directamente sin que sea factible realizar consideraciones ajenas a las
situaciones que contempla, como lo pretende la Defensa, puesto que no existe
duda de los alcances del mismo, en consecuencia, a falta de tal presupuesto
(duda) no cabe hacer una aplicación analógica.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
3) El Dr. Ricardo J. MENDAÑA, defensor particular de Pablo César AGUILAR, en la
audiencia celebrada el día 12/4/13 (artículo 424, segundo párrafo del
C.P.P.yC.), reitera lo expuesto en el libelo recursivo, pone el acento en el
cumplimiento de las condiciones impuestas por la Cámara a quo al momento de
otorgar la excarcelación a AGUILAR y que el tiempo de restricción de libertad
bajo esta modalidad implica una restricción equivalente a la libertad
condicional. Asimismo, sostiene que se trata de una medida sustitutiva de la
prisión preventiva y que implica un grado de restricción de la libertad y que
como tal debe computarse a favor del imputado.
Con relación al argumento de la Cámara a quo, según el cual, la ejecución penal
tiene por fin la resocialización de la persona, la que no puede quedar librada
al criterio individual y personal del interno, que tiene que ser el Estado el
que define las pautas de readaptación, la Defensa entiende que eso se podría
decir en términos teóricos pero que no se da en la realidad y que pareciera que
es irrelevante el esfuerzo realizado –en este caso- por el interno para
readaptarse.
En cuanto al artículo 24 del Código Penal aduce que hay infinidad de
situaciones que hoy no están allí contempladas pero que la doctrina y la
jurisprudencia las considera (por ejemplo, las distintas variantes que la ley
penitenciaria prevé: semidetención, detención discontinua). Manifiesta que en
la provincia de Buenos Aires, que posee la llamada prisión preventiva
morigerada con estas distintas variantes de restricción, la jurisprudencia ha
sido unánime en el sentido de que en la medida que implique una restricción de
la libertad hay que compensarlo, hay que estar a lo que es más benéfico para el
imputado incluso por aplicación del principio pro homine, por una cuestión de
equidad y de interpretación razonable de la norma.
Manifiesta que la ley prohíbe la analogía in malam partem pero no cuando es
beneficiosa para el imputado y esto es lo que la Defensa plantea; este caso no
está previsto en el artículo 24 del Código Penal, en el texto histórico, pero
sí está en los principios; lo que se pretende es que se compute el tiempo que
AGUILAR estuvo en libertad con esta restricción.
En sustento de su postura, cita la siguiente jurisprudencia: a) Sala I de la
Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, del 25/4/06, causa: “OLIVERA, Alejandro
Héctor”, en torno al artículo 38 de la Ley 24660, opina que es interesante el
Voto del Dr. RIQUERT; b) Sala I de la Cámara de Casación de la provincia de Bs.
As. con voto del Dr. SAL LLARGUÉS en la causa “F.M., R.E. s/ Recurso de
Casación” resuelta el 1 de agosto de 2011, el recurrente entiende que sentó
igual criterio que la anterior y c) la Casación Nacional, a través del voto del
Dr. SLOKAR con adhesión de las Dras. LEDESMA y FIGUEROA, consideró la situación
de quien goza de libertad condicional y se revoca por la comisión de un nuevo
delito -si se revoca por otra causal el artículo 15 del C.P. dice que el juez
podrá o no computar el tiempo de la libertad condicional como cumplimiento de
la pena-: afirma que durante mucho tiempo se entendió que si cometía un delito
todo lo que había estado en libertad se perdía; mientras que SLOKAR Y LEDESMA
dicen que el tiempo después de la comisión del delito, sí, pero el tiempo
previo a la comisión del delito: no, porque el imputado sufrió una restricción
de la libertad; y hace una interpretación mucho más funcional en términos de
los derechos de los imputados del artículo 15 del código de fondo.
El recurrente opina que, si se mira a la luz de esa interpretación más actual,
más respetuosa de nuestro ordenamiento jurídico, este caso concreto -a su
parecer- se trata de un supuesto equivalente al del artículo 13 del Código
Penal, los jueces tienen la facultad –porque no se le revocó por la comisión de
un delito- de computar total o parcialmente (artículo 15 de la ley de fondo)
ese tiempo de la restricción donde el imputado estuvo en libertad. Entiende que
esa es la tesis correcta, por lo que sostiene que corresponde ajustar el
cómputo y disponer la libertad de Pablo Aguilar.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
A) De las constancias de la causa surge que:
a) Por Sentencia Nº 12/10, del 23/03/10, de la Cámara en lo Criminal Segunda de
esta ciudad se resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a Pablo César
AGUILAR como partícipe secundario del delito de robo con arma de fuego y del
delito de daño, en concurso real, a la pena de tres años y cuatro meses de
prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el término de la
privación de libertad y demás del artículo 12 del Código Penal, con costas (fs.
535/550).
b) Por resolución Nº 95/10 del 30/4/10, respecto a AGUILAR, la Cámara a quo
resolvió “...revocar la prisión preventiva oportunamente dispuesta ordenando su
inmediata libertad, pero manteniendo su procesamiento bajo la condición de
presentarse quincenalmente antes esos estrados, fijar un domicilio y residir en
el mismo, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes y no
cometer delitos...”, bajo apercibimiento de revocarse ese beneficio en caso de
incomparecencia o incumplimiento de alguna de las obligaciones (fs. 715/vta.);
siendo notificado el nombrado el día 03/5/10 (fs. 716).
c) A fs. 717/722, 726/727, 734/737 y 753 constan los comparendos ante la Cámara
interviniente de Pablo César AGUILAR.
d) El día 10/5/12 se practica el cómputo de la pena impuesta por la Sentencia
Nº 12/10; se hace constar que AGUILAR fue condenado a la pena de tres años y
cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento: “...- Fue detenido el
09/04/2009 (fs. 37) y
- Excarcelado el 03/05/2010 (fs. 624);
- Fue nuevamente detenido en fecha 09/05/2012.
En consecuencia, cumplió en detención 1 año y 27 días, por lo que descontando
el tiempo de detención sufrido, Pablo Cesar AGUILAR agotará la pena impuesta el
día 12 de agosto del año 2014, a las DOCE horas...” (fs. 754 vta.).
e) A fs. 755/vta. consta el acta de la audiencia celebrada a efecto de tratar
la procedencia del pedido de la Defensa de suspensión de ejecución de la pena y
otorgamiento de la libertad condicional, con presencia e intervención de ambas
partes; en la que se resolvió “...No hacer lugar al pedido de suspensión de la
ejecución de la pena en tanto dicha posibilidad no está prevista por la ley y
se trata de una condena firme...” y se notifica el cómputo de pena efectuado a
fs. 754 vta., a partir de lo cual la Defensa plantea “...oposición formal al
cómputo de pena, plantea reposición y peticiona se otorgue la libertad
condicional a Pablo Aguilar con las restricciones que la Cámara estime
pertinentes...”, se opone el Ministerio Fiscal, se suspende la audiencia y se
fija fecha para la lectura de la resolución del a quo.
f) Del resolutorio impugnado se desprende lo siguiente: “...En la audiencia que
consta a fs. 755/vta., la defensa objeta el cómputo de la pena peticionando se
compute el plazo de la excarcelación como cumplimiento anticipado de la pena y
en este sentido, se le conceda la libertad condicional a su asistido. Por su
parte el Sr. Fiscal de Cámara solicita se apruebe el cómputo de la pena
practicado por el Tribunal y se rechace la libertad condicional peticionada por
la defensa en tanto no se ha cumplido con el extremo temporal de los 2/3 partes
de la pena para acceder a la misma. [...] Habida cuenta de la diversa
naturaleza jurídica del instituto de la excarcelación y el de la libertad
condicional, considera ese Tribunal que no puede ser apreciado como
cumplimiento de pena, el tiempo en que el imputado estuvo excarcelado. [...] La
libertad condicional responde a la progresividad en el cumplimiento de una pena
firme sobre el parámetro rector de la resocialización en tanto que, la
excarcelación se funda en la ausencia de peligro procesal [...] Si bien es
cierto que por razones de equidad, en razón de que materialmente el encierro
procesal es cumplido en idénticas condiciones que la privación de libertad en
su faz punitiva, el tiempo del primero es computable a la pena, tal como lo
recepta el art. 24 del Código Penal, ello no autoriza la asimilación de la
situación del procesado con condena no firme, que ha sido excarcelado, respecto
del plazo transcurrido en libertad hasta que adquiere firmeza la sentencia.
Básicamente porque cesa la privación de libertad, cesa la posibilidad de
computarla a los efectos de la pena al adquirir firmeza la sentencia de
condena. [...] En el caso subexámine, el Sr. Aguilar no fue sometido a las
condiciones del art. 13 del Código Penal, habiéndose incluso negado
expresamente –en dos oportunidades- la petición de la defensa de ser sometida a
las mismas. Las presentaciones quincenales de Aguilar lo han sido como
condiciones previstas expresamente por el art. 285 del Código ritual
(procesamiento sin prisión preventiva), justamente para evitar el encierro
procesal...” (fs. 756/757 –original-; 772/773 –copia-).
B) En primer lugar, respecto a la interpretación de la ley penal, adhiero a la
siguiente directriz: “...para determinar la validez de una interpretación, debe
tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la
que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el
que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Este
propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles
imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser
superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia
que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho (del voto de los
jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni)...” (Citado en PITLEVNIK,
Leonardo G.: “JURISPRUDENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN”. Tomo 6. Ed. Hammurabi. 1º Edición. Bs. As. 2009, pág. 188).
En tal sentido, el principio de legalidad “...implica que las penas deben
ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes antes de la comisión del
hecho ilícito que justifica la condena. Es claro que el principio de legalidad
previsto constitucionalmente (CN, art. 18) no sólo exige una definición
respecto a la duración de la pena [...] sino también una regulación legal de
las condiciones de cumplimiento de las penas en general (régimen penitenciario,
derechos, obligaciones, etc.). En otras palabras, para cumplir con el principio
de legalidad en todos sus alcances, la ley debe regular las características
cualitativas de la pena y de qué manera se va a desarrollar su ejecución...”
(RIVERA BEIRAS, Iñaki y Marcos Gabriel SALT: “LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
RECLUSOS. ESPAÑA Y ARGENTINA”. Ed. Del Puerto. Bs. As. 1º Ed. 1º Reimpresión.
2005, pág. 199).
Ahora bien, se recurre al principio pro homine cuando en la tarea de
interpretar las leyes surgen dudas en cuanto al alcance de la norma; dicho
principio ha sido definido por el Dr. ZAFFARONI como aquel que “...es propio
del derecho internacional de los derechos humanos e impone que, en la duda, se
decida siempre en el sentido más garantizador del derecho de que se trate. En
realidad, es una aplicación particular del principio de buena fe en una rama
especializada del derecho internacional. El principio de buena fe y su concreta
aplicación (pro homine) impide que el discurso penal invoque las disposiciones
de la CN y de los tratados para violar límites del derecho penal de
garantías...” –el subrayado me pertenece- (ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Alejandro
ALAGIA y Alejandro SLOKAR: “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL”. Ed. EDIAR. 2º
Edición 1º Reimpresión. Bs. As. 2008, pág. 135).
Además, la doctrina enseña que se acude a la analogía “...cuando se carece de
normas para regular una nueva situación jurídica o solucionar un conflicto no
previsto...”, se trata de las llamadas “lagunas del derecho”; en estos casos el
juzgador recurre a la integración analógica que consiste en “...`atribuir a
situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley)
las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto´
(García Máynez)...” (MARTÍNEZ PAZ, Fernando: “INTRODUCCIÓN AL DERECHO”. Ed.
Ábaco de Rodolfo Depalma. 2º Edición 1º Reimpresión. Bs. As. 2005, págs. 347 y
348 respectivamente).
En ese orden de ideas, entiendo que el principio pro homine no resulta
aplicable al caso, pues el agravio se centra en una interpretación normativa
que no ofrece problema exegético alguno, conforme a la doctrina y
jurisprudencia imperante sobre el tema; tampoco corresponde la integración
analógica, dado que la cuestión traída a conocimiento se encuentra expresamente
prevista en el ordenamiento legal, por lo que no existen dudas ni “lagunas del
derecho” respecto a los institutos mencionados por la Defensa en el libelo
recursivo; al contrario, están contemplados por la ley que –en cada caso-
define los requisitos de procedencia, alcances y modalidad de cumplimiento.
En referencia a la interpretación del artículo 24 del Código Penal –núcleo del
agravio del recurrente- comparto la prestigiosa doctrina y jurisprudencia que
sostienen que no se computa el tiempo en que el condenado estuvo excarcelado
“...porque sólo debe reducirse del monto de la condena el tiempo de detención
efectivamente sufrido por el condenado...” (FEDERIK, Julio A. en BAIGÚN, David
y Eugenio Raúl ZAFFARONI, Directores: “CÓDIGO PENAL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ANÁLISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL”. Tomo I. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1997,
pág. 326); “...es computable como `prisión preventiva´, la simple detención
desde la fecha de su inicio y una vez dictada aquélla. [...] Para la ley, el
encierro preventivo sufrido en relación a un delito que luego dio lugar a una
condena, implicó en el sujeto una grave disminución de sus bienes que, al
operar de ese modo severamente en su ecuación de vida, da lugar por suficiencia
a disminuir la pena a cumplir en la sentencia [...] El tiempo en que el
procesado permanece excarcelado no se cuenta a los efectos de este
artículo...”. Se aclara que “...a los efectos del cómputo de pena, debe tomarse
en cuenta el tiempo en que el procesado estuvo excarcelado en la causa, si la
excarcelación no se hizo efectiva, por quedar detenido en otras causas, ya que
en definitiva permaneció privado de libertad ininterrumpidamente´ (CNCrimCorr,
Sala III, BICCC, 1981-4-63, y RepLL, 1981-2217, nº 45)...” –el subrayado me
pertenece- (BREGLIA ARIAS, Omar y Omar GAUNA: “CÓDIGO PENAL Y LEYES
COMPLEMENTARIAS. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO”. Tomo 1. Ed. ASTREA. 6º
Edición. Bs. As. 2007, pág. 200).
En la misma línea, se encuentra jurisprudencia bonaerense según la cual: “...
toda coerción procesal que importe verdadero encierro resulta válidamente
computable en los términos del articulo 24 del Código Penal, de allí que el
tiempo en que el encartado estuvo gozando de una medida alternativa con
obligaciones que no importaron un encierro efectivo no corresponde que sea
computado como prisión preventiva”. [Trib. Cas. Pen. de Buenos Aires, sala II,
16-5-2006, “L.,S. s/ Recurso de casación”, RSD-177-6 S, jueces: Manzini,
Mahiques, Celesia, www.jusbuenosaires.gov.ar, WebRubinzal ppypenal11.2.r45
(Citado en DONNA, Edgardo Alberto: “EL CODIGO PENAL Y SU INTERPRETACION EN LA
JURISPRUDENCIA”. Tomo I. Ed. Rubinzal-Culzoni. 1º Edición. Santa Fe. 2010, pág.
80/81).
En torno a la excarcelación, conviene aclarar que puede ser dispuesta de oficio
y en cualquier estado del proceso, como así también, el tribunal puede imponer
obligaciones a cumplir por el imputado, conforme a los artículos 292 primer
párrafo y 294 del C.P.P.yC. Al respecto, se expone que “...la libertad
provisoria por vía de los institutos de la excarcelación o de la exención de
prisión es [...] la respuesta procesal al derecho constitucional de permanecer
en libertad durante el debido proceso previo [CS-Fallos, 317:1838, entre
otros][...]. La ley procesal, al mismo tiempo, busca también asegurar el
cumplimiento efectivo de la pena fijando por ello límites a aquella libertad,
conciliando así el derecho del individuo a la libertad con el interés general
de no facilitar la impunidad, sea prohibiendo directamente en unos casos su
otorgamiento, sea condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas
circunstancias [CS-Fallos, 280:297], de cuya consideración no deben prescindir
los jueces, en búsqueda de un equilibrio que armonice ambos extremos [CCC, Sala
I, JA, 1995-IV-568, ED, 164-259]...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl
DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y
JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed. Hammurabi. 3º Edición. Bs. As. 2008, pág. 947).
En ese marco teórico, entiendo que a los fines del artículo 24 del Código Penal
lo relevante es la efectiva privación de libertad sufrida por el imputado –sea
en calidad de detención o prisión preventiva- antes que se desvirtúe su
presunción de inocencia con la firmeza de una sentencia condenatoria.
Entonces, para determinar si la excarcelación dispuesta por el a quo puede
equipararse o no a la privación de libertad contemplada por dicha norma, para
su cómputo como cumplimiento de pena, resulta necesario verificar el modo de
ejecución de esa medida.
El a quo impuso a AGUILAR las siguientes condiciones: “...presentarse
quincenalmente ante sus estrados, fijar un domicilio y residir en el mismo,
abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes y no cometer
delitos...” (Resolución Nº 95/10 a fs. 715/vta.); de las constancias de la
causa surge que el nombrado fijó domicilio y se presentó periódicamente ante la
Cámara (fs. 717/722, 726/727, 734/737 y 753).
Nuestra ley procesal contempla en el artículo 296 que al concederse la
excarcelación el imputado deba fijar domicilio; así también, en el artículo 294
que al acordarla el tribunal puede imponerle las obligaciones del artículo 285,
el que establece en su inciso 2) que se podrá imponer al imputado “...que se
presente a determinada autoridad con la periodicidad que se señale...”.
Cabe aclarar que, el a quo no dispuso la realización de ningún tratamiento a
AGUILAR -facultad prevista en el inciso 3) del artículo 285 del C.P.P.yC.- por
lo que de haberlo realizado tuvo carácter voluntario, ya que no consta que el
nombrado haya efectuado algún tratamiento para las adicciones -como aduce la
Defensa- ni tampoco se aclara si fue ambulatorio o con qué modalidad; al
respecto, esta Sala ha sostenido con anterioridad que cuando revisten el
carácter de voluntario no implican una privación de la libertad –al referirse a
internaciones- y en consecuencia, no deben contabilizarse a favor del condenado
en el cómputo de pena.
En resumen, en el caso sub examine entiendo que la naturaleza de las
condiciones impuestas por el a quo, sólo implican una sujeción al tribunal a
los fines de asegurar el cumplimiento de la pena, desde el punto de vista
material no son asimilables a una restricción a la libertad ambulatoria, no hay
una efectiva detención en un sitio determinado donde pueda aplicarse un régimen
disciplinario mínimo.
Si bien, el recurrente pretende que se equipare la excarcelación de su
defendido con la libertad condicional a los fines del cómputo de la pena, más
allá de la naturaleza diversa de ambos institutos -que señala correctamente el
a quo en el pronunciamiento recurrido-; caben las siguientes aclaraciones:
primero, lo común en ambos es que no hay privación de la libertad; segundo, las
condiciones impuestas en uno y otro instituto por sí mismas no determinan la
suerte del cómputo del plazo y tercero, desde el punto de vista teleológico,
estimo que es diferente la razón para computar el plazo previo y posterior a la
condena firme como cumplimiento de pena.
Ello por cuanto, antes de la firmeza de la condena lo que se considera es el
efectivo encierro sufrido previamente por el condenado cuando aún goza de la
presunción de inocencia (artículo 24 del Código Penal), mientras que -una vez
desvirtuada dicha presunción- y quedar firme la sentencia condenatoria, por el
principio de legalidad ejecutiva, el propio ordenamiento jurídico determina su
modo de cumplimiento, estableciendo qué plazos y cómo deben computarse en la
etapa de ejecución. Tal es así, que el encierro no es la única forma de
cumplimiento de la condena –por ejemplo, las condenas de ejecución condicional-.
En el período de la ejecución punitiva, se entiende a la progresividad del
régimen penitenciario “...como un proceso gradual que se desarrolla sobre la
base de un tratamiento interdisciplinario individualizado y que posibilita al
interno avanzar paulatina y gradualmente hasta obtener la libertad...”; los
cuatro períodos –observación, tratamiento, prueba, libertad condicional- que
componen este régimen -artículo 12 de la Ley Nº 24660- permiten visualizar: “...
una serie de pasos a través de los cuales se avanza de menor a mayor con un
objetivo concreto y en la que cada etapa, además, constituye un proceso en sí
mismo...” (LÓPEZ, Axel y Ricardo MACHADO: “ANÁLISIS DEL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN
PENAL”. Ed. FJD – Fabián J. Di Plácido. Bs. As. 2004, pág. 51/52 y 83/84,
respectivamente).
El Dr. ZAFFARONI define a la libertad condicional como “...una suspensión
parcial de la privación de libertad”, es decir, una suspensión parcial del
`encierro que tiene lugar durante un período de prueba que, resultando
favorable, determina la extinción definitiva del resto de la pena privativa de
libertad que le quedaba por cumplir al condenado´...”. Este autor precisa
también con agudeza que no debe identificarse de manera absoluta la pena con el
encierro, pudiendo el último tramo de la ejecución cumplirse con restricción
ambulatoria, aunque sin encierro. De ahí que `la libertad condicional no
implica una modificación de la condena, sino una forma de cumplimiento de la
misma...” (CHIARA DIAZ, en op. cit. BAIGÚN y ZAFFARONI (Directores), pág. 170).
En referencia a la jurisprudencia citada –en oportunidad de ampliar
fundamentos- por el recurrente, entiendo que no desvirtúa los argumentos ya
dados, por cuanto de su lectura se desprende que, en cada caso, el tribunal
determina el criterio para computar los días en una modalidad específica de
ejecución de pena: a) prisión discontinua y la semidetención (“...Si bien la
prisión discontinua y la semidetención, no son más que privaciones de libertad
parciales durante un período continuo [...], el tiempo que la persona no
concurre al penal (en razón de gozar del instituto de la prisión discontinua),
debe computarse de la misma manera que los días que efectivamente sufre el
encierro en una unidad carcelaria, pues, en ambos casos se trata de ejecución
de pena, bajo una modalidad específica pero, ejecución de pena al fin...” –voto
del Dr. Marcelo Alfredo RIQUERT, al que adhieren los Dres. LABORDE y FAVAROTTO,
de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la ciudad de
Mar del Plata. Causa Nº 10072 “OLIVERA, Alejandro Héctor s/ robo); b) prisión
discontinua (“...La prisión discontinua no es más que una privación de la
libertad parcial durante un tiempo continuo, el tiempo que el interno no
concurre al penal, debe computarse de la misma manera que los días que
efectivamente sufre el encierro en un establecimiento carcelario, en tanto
siempre se trata de ejecución de pena...” -voto del Dr. SAL LLARGUES, al que
adhiere el Dr. PIOMBO, de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la
Provincia de Buenos Aires, causa Nº 42313 caratulada: “F.M., R.E. s/ Recurso de
Casación”, rta. 01/8/11) y c) libertad condicional (“...Que asiste razón al
recurrente en cuanto a que la libertad condicional es una modalidad de
ejecución de la pena y que por ello resulta inadmisible no contabilizar de
manera alguna el período anterior al acaecimiento del suceso por el cual se
revoca el beneficio...” -voto del Dr. SLOKAR, al que adhieren las Dras. LEDESMA
y FIGUEROA, de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal. Causa Nº
14449, “VAN WELE, Alberto Ignacio s/ recurso de casación”, resuelta en el año
2012).
Cabe reiterar que, todos los casos que menciona la Defensa en la audiencia in
voce, en apoyo de su pretensión, pertenecen al período de ejecución punitiva,
por lo que resulta aplicable el criterio ya expuesto.
Por último, en referencia al argumento del recurrente respecto a que la Cámara
a quo no pidió los informes correspondientes para evaluar la procedencia de la
libertad condicional y que no se tiene en cuenta el esfuerzo que AGUILAR
realizó para avanzar “en el camino de la resocialización”; estimo que ante la
oposición fiscal para la concesión del beneficio fundada en el incumplimiento
del requisito temporal –dos tercios de la condena- aún cuando se solicitaran
dichos informes y los mismos fueran favorables, no poseen entidad suficiente
para variar lo resuelto, atento a que el a quo tiene el deber de verificar que
concurran todas las exigencias de procedibilidad establecidas por la ley, entre
ellas, que el condenado cumpla una determinada parte de la pena privativa de la
libertad mediante encierro carcelario (artículo 13 del código de fondo).
Por las consideraciones vertidas, entiendo que el cómputo practicado por el a
quo a fs. 754 vta. es correcto y que en la presente causa, no se verifican los
requisitos legales exigidos para obtener la libertad condicional -en
particular, el tiempo mínimo de cumplimiento de pena- conforme al artículo 13
del Código Penal.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo:
Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la
presente, deviene abstracto. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Con
costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y 492 del C.P.P.yC.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 776/786,
por los Dres. Ricardo J. MENDAÑA y Gustavo E. PALMIERI, defensores
particulares, a favor de Pablo César AGUILAR. II.- RECHAZAR la impugnación
antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- IMPONER
las costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y 492 del C.P.P.yC.). IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

09/05/2013 

Nro de Fallo:  

43/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CIFUENTES ROBERTO CARLOS Y AGUILAR PABLO CESAR S/ ROBO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

176 – Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: