Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. PRISION PREVENTIVA. PELIGRO DE FUGA. RIESGO PROCESAL. PRESUNCION DE INOCENCIA. LIBERTAD AMBULATORIA. IGUALDAD ANTE LA LEY.

1.- El derecho a permanecer en libertad durante el proceso no es absoluto, pudiendo privarse de la libertad a una persona por causas y condiciones fijadas de antemano por la ley - cfr. arts. 18 de la CN; 7.5, 8.2 y 32 de la CADH; 9.3 y 14.2 del PIDCP.

2.- No resulta carente de motivación el auto que impone la prisión preventiva al imputado si el peligro de fuga se hizo patente, de manera objetiva, en las falsas identidades suministradas por el encartado en sendas causas judiciales -cfr. los informes suministrados por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal-; dato que no logró desvirtuar el recurrente con su alusión a la conducta procesal evidenciada en las presentes actuaciones, puesto que el incuso permaneció demorado -una vez practicado el allanamiento-, y luego, detenido, por orden del señor Juez de instrucción. De allí que los demás argumentos del decisorio aparezcan como meramente subsidiarios: la gravedad de la pena conminada para el delito atribuido, su modo de cumplimiento, y los antecedentes penales del enjuiciado, que incluyen la declaración de reincidencia. Por ello mismo, no resulta procedente la aplicación de cualquier otra medida cautelar menos gravosa que la impuesta, ante el riesgo procesal, cierto y fundado, de que el acusado se fugue.

3.- Resulta razonable el plazo de restricción de la libertad que sufre el encausado, dada la fecha de su detención -marzo del corriente año- y, en una causa en la cual se ordenó la producción de diversas diligencias probatorias -allanamiento, secuestro, rueda de reconocimiento, testimoniales, informes-, se articularon diferentes remedios recursivos -apelación y casación-, y, a pesar de eso, se encuentra atravesando un avanzado estadio procesal.

4.- No resulta afectado el principio de igualdad ante la ley toda vez que: “...La igualdad ante la ley no impone la uniformidad en las soluciones jurídicas con total abstracción de las circunstancias probadas de la causa, sino que, por el contrario, es un deber de la judicatura valorar todas las cuestiones suscitadas en el proceso para la adopción de su decisión. Pero además, si un magistrado tiene pleno derecho a cambiar de doctrina de una causa a otra sin que importe arbitrariedad por afectación a la garantía enunciada -cfr. Fallos: 312:195; 314:1349; y sus citas; 323:629 y 324:2366; entre otros-; menos podría verificarse en este caso un vicio como el que alega la Defensa, pues los precedentes que trae en abono de su posición emanan de otros tribunales y el recurrente -más allá de consignar las carátulas que harían a esas imputaciones-, siquiera ha demostrado que aquellos casos posean algún tipo de similitud con el que aquí se ventila...” (cfr. R.I. n° 212/2008, “OBREQUE”, R.I. n° 10/2009, “ORTIZ-ABARZÚA”, R.I. n° 108/2010, “CARUS”, entre otras).

5.- Corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado si, bajo la pretendida afectación del principio de igualdad invoca precedentes que no resultan de aplicación, tal es así, en el precedente “Salvo”, que evoca el casacionista, alude a un robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, mientras que estas actuaciones se siguen en orden a un robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada; además, el procesado -a diferencia del caso que pretende comparar- no tiene limitada su capacidad de locomoción; de igual forma, la causa “Japaz”, remite a un delito contra la integridad sexual, el caso “Muñoz”, a un delito de violación, y el proceso seguido a “Tillería”, a un homicidio; situaciones fácticas diferentes a la aquí tratada, con imputados igualmente diversos, lo que impone rechazar el recurso por falta de motivación -art. 397, a contrario sensu, del CPP y C.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 197
NEUQUÉN, 23 de septiembre de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “S.,J.M S/ INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS 41477/10”
(expte.n°112 - año 2010) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a
conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por resolución n° 163/10, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal
resolvió, en lo que aquí interesa: “I. CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria
del 23/03/10 (...) dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y
Correccional N° 4, con asiento de funciones en esta ciudad...” (fs. 40/45);
mediante la cual, el señor Juez de Instrucción había decretado el
procesamiento, con prisión preventiva, del imputado en orden al delito de robo
con arma de fuego de aptitud funcional no probada, en calidad de autor –arts.
45 y 166, inc. 2°, tercer párrafo del Código Penal- (fs. 27/33vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor de J.M.S., (fs. 46/56).
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el art.
397 del C.P.P. y C.:
a) El escrito fue presentado en término, ante el Tribunal que dictó el auto
interlocutorio que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado para ello.
b) El auto impugnado resulta objetivamente casable. En efecto, si bien
nominalmente, la resolución atacada no se encuentra entre las expresamente
enunciadas en el artículo 416 de nuestra ley adjetiva, consideramos acertada la
buena senda jurisprudencial según la cual, este tipo de decisiones, son
captables dentro del concepto de resolución equiparable a sentencia definitiva
(cfr. R.I. N° 8/2004, R.I. N° 42/2007, R.I. N° 10/2009, R.I. N° 108/2010, entre
otras).
c) El escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su lectura permite
conocer como se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación
aducidos y la solución final que se postula.
III.- La casación se funda en los siguientes motivos:
1) Plantea que se violó la garantía constitucional de presunción de inocencia
y el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, en tanto, a su
juicio, la prisión preventiva se dictó sin ninguna motivación legal.
Agrega que, en estas actuaciones, sólo se cuenta con una ilegítima presunción
de peligrosidad procesal, derivada de la posibilidad de una pena efectiva, y ni
siquiera por el monto de la pena, ya que no se menciona el art. 291, inc. 2°,
del rito local. Asimismo, dicha presunción se habría derivado del impedimento
de dictar una condena condicional, suprimiéndose así la posibilidad de que se
dicte una absolución.
Por lo demás, se dejaron de ponderar, a fin de contrarrestar esa presunción
legal, las características de vida del imputado, como ser que tanto él como su
familia, en alusión a su esposa e hijo discapacitado, residan en Neuquén; ya
que se estimó, en su opinión erróneamente, que ello es una condición común a
toda persona, esté sometida o no a un proceso penal. Tampoco se habría valorado
su conducta procesal, o sea, la inexistencia de rebeldías o de negativas a
comparecer en la causa; meritándose, en sentido contrario, en base a un informe
del Registro Nacional de Reincidencia, la supuesta indicación de varios nombres
en otro expediente.
Asimismo, afirma que una interpretación literal de la ley sería ilegítima,
porque se afectaría la presunción de inocencia y contrariaría la jurisprudencia
de rango internacional dictada en la materia. Recalca que sólo en el voto
minoritario se consideró aplicable el art. 291, inc. 2°, del digesto adjetivo,
pudiéndosele imponer al procesado las medidas sustitutivas del art. 285 de ese
mismo cuerpo legal.
2) Por otra parte, postula que se ha quebrantado el principio constitucional
de igualdad de trato ante los tribunales, como parte del principio de igualdad
ante la ley (arts. 16 y 75, inc. 22, de la C.N.; 10 de la D.U.D.H., 14.1 del
P.I.D.C.P.).
Refiere que, en distintas causas que cita, otros tribunales habrían otorgado
la libertad durante el transcurso del proceso, aún cuando no estaban cumplidas
las exigencias previstas por el art. 291, incs. 1° y 2°, del código de forma,
en la comprensión de que no se había demostrado, por prueba independiente, el
peligro de fuga.
Finalmente, requiere la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, que
no se identifique sustancialmente con la pena carcelaria.
Hizo reserva del caso federal. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
posición.
IV.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase
liminar del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin
amparo en óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (cfr.
C.S.J.N., “Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en
tanto una admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento
conllevaría el ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego
esta Sala declarar de modo inexorable con el consiguiente dispendio
jurisdiccional que ello traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no
podrán sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
V.- A través del primer motivo, se alegó una supuesta falta de motivación del
auto de prisión preventiva y la vulneración de las garantías de presunción de
inocencia y de permanecer en libertad durante el proceso.
Sin embargo, entendemos que no asiste razón al recurrente.
a) En primer lugar, queremos aclarar que el derecho a permanecer en libertad
durante el proceso no es absoluto, pudiendo privarse de la libertad a una
persona por causas y condiciones fijadas de antemano por la ley (arts. 18 de la
C.N.; 7.5, 8.2 y 32 de la C.A.D.H.; 9.3 y 14.2 del P.I.D.C.P.).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la nación ha realizado una serie
de apreciaciones que merecen destacarse: “...las restricciones de los derechos
individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva,
son de interpretación y aplicación restrictiva...” (Fallos: 316:942), y “...la
sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado
y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las
circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente,
que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye
fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad
de denegar el beneficio solicitado...” (Fallos: 320:2105).
En relación a este tema, el Tribunal ha señalado que: “...El principio de
inocencia que asiste al imputado durante el proceso (artículo 8.2, Convención
Americana de Derechos Humanos y artículo 14.2, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y políticos, ambos con jerarquía Constitucional, artículo 75, inciso
22, C.N.) impide la afectación de cualquiera de sus derechos; en especial el de
su libertad ambulatoria. Por tal motivo – expresa José I. Cafferata Nores,
‘(...) la privación de libertad durante el proceso sólo encontrará excepcional
legitimación (‘no debe ser la regla general’, dispone el art. 9.3 del PIDCP) en
cuanto medida cautelar, cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad
(que muestren como probable la imposición de una condena cuyo justo dictado se
quiere tutelar), ella sea imprescindible (máxima necesidad) –y por tanto no
sustituible por ninguna otra de similar eficacia pero menos severa-, para
neutralizar el peligro grave (por lo serio y por lo probable) de que el
imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar algún acto de la
investigación, impedir con su fuga la substanciación completa del proceso (no
hay entre nosotros juicio en rebeldía), o eludir el cumplimiento de la pena que
se le puede imponer. Si este peligro no concurriera en el caso concreto, el
encarcelamiento no será ‘preventivo’ sino que adquirirá una ilegal naturaleza
punitiva’ (cfr. “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Ediciones del puerto, Bs.
As., 2000, p. 76 y 77)...” (cfr. T.S.J.N., Acuerdo n° 6/2004).
En esta misma línea argumentativa, la Cámara Nacional de Casación Penal ha
resuelto, a nuestro criterio acertadamente, que: “...no basta en materia de
excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de
futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al
imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y
317 del C.P.P.N.) [similares a nuestros arts. 290 y 291 del C.P.P. y C.], sino
que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los
establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual [similar al art. 293 del
C.P.P. y C., vigente en nuestra provincia] a los fines de determinar la
existencia de riesgo procesal” (C.N.C.P., en pleno, “Díaz Bessone, Ramón Genaro
s/ rec. de casación”, rta. el 30/10/2008).
En ese contexto, apreciamos que en el sub-lite el peligro de fuga se hizo
patente, de manera objetiva, tal como se puso de relieve en el voto mayoritario
(fs. 43vta.), en las falsas identidades suministradas por el encartado S., en
sendas causas judiciales (cfr. los informes suministrados por el Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal glosados a fs. 20/22vta.); dato
que no logró desvirtuar el recurrente con su alusión a la conducta procesal
evidenciada en las presentes actuaciones, puesto que S., permaneció demorado
(una vez practicado el allanamiento), y luego, detenido, por orden del señor
Juez de instrucción (cfr. fs. 12 vta., 14, 15, 19 vta.).
De allí que los demás argumentos de la decisión sujeta a estudio aparezcan
como meramente subsidiarios: la gravedad de la pena conminada para el delito
atribuido, su modo de cumplimiento, y los antecedentes penales del enjuiciado,
que incluyen la declaración de reincidencia (fs. 42).
b) Por esas mismas razones, que hemos esbozado en los párrafos anteriores,
rechazamos la aplicación de cualquier otra medida cautelar menos gravosa que la
impuesta, ante el riesgo procesal, cierto y fundado, de que el acusado se
fugue.
c) En consecuencia, opinamos que la limitación de la libertad se adecua al fin
perseguido por la ley (art. 293 del C.P.P. y C.) y es proporcional, “...de tal
forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no
resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante
tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida...” (cfr. Daniel
Pastor (Director) – Nicolás Guzmán (Coordinador). “El sistema penal en las
sentencias recientes de los órganos interamericanos de protección de los
derechos humanos”, 1° edición, Bs. As., Ad-Hoc, 2009, pág. 297 y sus citas).
d) Finalmente, estimamos que el plazo de restricción de la libertad que sufre
el encausado es razonable. A tal fin, constatamos que su detención acaeció el
día 9 de marzo del corriente año (cfr. fs. 12vta. y 15), en una causa en la
cual se ordenó la producción de diversas diligencias probatorias (allanamiento,
secuestro, rueda de reconocimiento, testimoniales, informes), se articularon
diferentes remedios recursivos (apelación y casación), y, a pesar de eso, se
encuentra atravesando un avanzado estadio procesal.
VI.- Idéntica respuesta tendrá el segundo motivo, a través del cual se postuló
una hipotética violación al principio de igualdad ante la ley.
Ante planteos sustancialmente análogos al presente, el Tribunal ha venido
indicando que: “...La igualdad ante la ley no impone la uniformidad en las
soluciones jurídicas con total abstracción de las circunstancias probadas de la
causa, sino que, por el contrario, es un deber de la judicatura valorar todas
las cuestiones suscitadas en el proceso para la adopción de su decisión; tal
como lo hizo la Cámara en el voto de la mayoría. Pero además, si un magistrado
tiene pleno derecho a cambiar de doctrina de una causa a otra sin que importe
arbitrariedad por afectación a la garantía enunciada (cfr. Fallos: 312:195;
314:1349; y sus citas; 323:629 y 324:2366; entre otros); menos podría
verificarse en este caso un vicio como el que alega la Defensa, pues los
precedentes que trae en abono de su posición emanan de otros tribunales y el
recurrente (más allá de consignar las carátulas que harían a esas
imputaciones), siquiera ha demostrado que aquellos casos posean algún tipo de
similitud con el que aquí se ventila...” (R.I. n° 212/2008, “OBREQUE”, rta. el
11/11/2008, R.I. n° 10/2009, “ORTIZ-ABARZÚA”, rta. el 10/02/2009, R.I. n°
108/2010, “CARUS”, rta. el 20/05/2010, entre otras).
Bajo tales parámetros, y solamente a título ilustrativo, cabe mencionar que
el precedente “Salvo”, que evoca el casacionista, alude a un robo calificado
por el uso de armas en grado de tentativa, mientras que estas actuaciones se
siguen en orden a un robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no
puede tenerse por acreditada; además, el procesado -a diferencia del caso que
pretende comparar- no tiene limitada su capacidad de locomoción; de igual
forma, la causa “Japaz”, remite a un delito contra la integridad sexual, el
caso “Muñoz”, a un delito de violación, y el proceso seguido a “Tillería”, a un
homicidio; situaciones fácticas diferentes a la aquí tratada, con imputados
igualmente diversos, lo que impone rechazar el recurso por falta de motivación
(art. 397, a contrario sensu, del C.P.P. y C).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación deducido por el señor
Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor del imputado J.M.S.
II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen. Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de
CORVALÁN.
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

23/09/2010 

Nro de Fallo:  

197/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“S.,J.M S/ INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS 41477/10” 

Nro. Expte:  

112 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: