Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. LIBERTAD CONDICIONAL.

Corresponde declarar improcedente la casación deducida por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que concedió la libertad condicional al condenado, pese a que,a asu criterio, no observó regularmente los reglamentos carcelarios durante su condena, pues si bien el condenado durante gran parte de su condena obtuvo una magra calificación en conducta y concepto, desde que fue incorporado al pabellón de autodisciplina, no incurrió mas en faltas merecedoras de sanciones disciplinarias. Ello, sumado a que estudia y se capacitó en diversos oficios y que cumplió satisfactoriamente las salidas transitorias, lo hacen merecedor del beneficio otorgado.

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Contenido:

ACUERDO N° 74/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil trece, se
constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
señores Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con
la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados “ANDRÉS CESAR GABRIEL S/ INCIDENTE DE
EJECUCION PENAL” (expte. n° 221 - año 2012) del Registro de la mencionada Sala;
estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos
debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela
M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: Por Resolución Interlocutoria N° 139, del 14 de agosto de 2012,
la Cámara en lo Criminal Segunda de la I° Circunscripción Judicial, con asiento
de funciones en esta Ciudad, resolvió: “(...) I) Autorizar el egreso anticipado
(art. 13 C.P.) de CÉSAR GABRIEL ANDRÉS, a partir de las doce horas del día de
la fecha y sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Residir en
el domicilio sito en barrio Islas Malvinas, calle República de Italia N° 1450
de esta ciudad, el que no podrá cambiar sin autorización de este Tribunal
(inciso 1, art. Cit.); b) Abstenerse de consumir estupefacientes y abusar de
bebidas alcohólicas (inciso 2, íd.); c) Someterse al cuidado del Patronato de
la ciudad de Neuquén para su contralor; d) Adoptar oficio, arte, industria o
profesión acorde a sus aptitudes, en el plazo de tres meses y e) Asistir a la
escolaridad de nivel medio previa coordinación con el Departamento de
Liberados, quienes deberán orientarlo al respecto (...)” (fs. 343/345).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Fiscal de
Cámara, Dr. Alfredo Velasco Copello (fs. 347/350), por entender que se aplicó
erróneamente la ley sustantiva (art. 415, inc. 1°, C.P.P. y C.), al considerar
que, a fin de conceder la libertad condicional, basta con que el condenado haya
observado los reglamentos carcelarios durante el último semestre, previo al
cumplimiento del requisito temporal de cumplimiento de la pena. A tal fin, no
sólo cita el artículo 13 del Código Penal, en cuanto señala que el condenado
debe observar “con regularidad los reglamentos carcelarios”, sino también el
artículo 28 de la ley 24660, cuando establece que “dicho informe del organismo
técnico criminológico y del consejo correccional del establecimiento deberá
contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos
desde el comienzo de la ejecución de la pena".
Al respecto, señala que “la ejecución penal es un régimen de carácter
progresivo y, por esa misma razón, no puede tenerse en cuenta únicamente un
pequeño período de ella, para evaluar el otorgamiento o no de la libertad
condicional” (fs. 349). Agrega que el condenado Andrés “ha registrado a lo
largo de su condena, calificaciones de conducta y concepto deplorables, ha
recibido sanciones disciplinarias en varias oportunidades e incluso, estando
alojado en el pabellón de autodisciplina ha intentado fugarse. Si bien, en los
últimos meses, tal como surge de los informes criminológicos, no ha registrado
sanciones y su actitud y conducta están logrando ajustarse a las normativas,
ello no resulta suficiente para tener por cumplidos los recaudos exigidos
legalmente a los efectos de otorgar la libertad condicional” (fs. 349/349 vta.).
Considera que en atención a la progresividad de la ejecución penal, resulta
prematuro conceder la libertad condicional, en razón de que sólo en menos de un
mes antes se había concedido el beneficio de las salidas transitorias, las que
fueron otorgadas pese a la oposición del Ministerio Fiscal “y con un aumento en
la calificación del concepto que la Cámara Penal dispuso inconsultamente
(autoridad penitenciaria y partes)” (fs. 349 vta.).
Señala que del informe del Gabinete Técnico Criminológico, se propicia la
concesión del instituto de trato pese a que se “señalan todas las falencias que
observara Andrés en el lapso que se encontró cumpliendo condena y se concluya
propiciando su libertad condicional” (fs. 350).
Formula reserva del caso federal.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el Sr. Defensor ante este Tribunal Superior de Justicia refutó los
argumentos del representante del Ministerio Fiscal (fs. 359/360), expresando
que no se encuentra verificada la mentada violación a la ley sustantiva, toda
vez que, en el caso de autos, el condenado “ha cumplido el lapso temporal, ha
cumplido con los reglamentos carcelarios, y ha tenido un informe favorable del
Gabinete Técnico Criminológico” (fs. 359 vta.).
Critica la postura del Ministerio Fiscal, por cuanto, considera, pretende una
interpretación literal de la normativa aplicable, dejando los principios
sentados para ello por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita el
precedente “Acosta” (Fallos: 331:858). Además, sostiene que la Fiscalía no le
impone al Estado el mismo nivel de cumplimiento que al condenado, de las
obligaciones a seguir para el tratamiento penitenciario. Cita el Acuerdo N° 68,
del 27/8/2012, de la Secretaría de Demandas Originarias de este Tribunal
Superior de Justicia.
Cuestiona también, la interpretación del principio de “progresividad” de la
ejecución penal que efectúa el recurrente, ya que simplemente implica una
“evolución”, que es lo que, a su entender, ha efectuado el condenado Andrés.
Expresa que “hacer lugar a la pretensión Fiscal implicaría establecer al
régimen de ejecución un derecho penal de autor en donde el condenado arrastra
además de la pena de encierro impuesta una suerte de antecedentes en relación a
la conducta llevada en el establecimiento carcelario, que siempre pesaría en el
‘promedio de conducta’, que entiende que significa el cumplimiento regular”
(fs. 360/360 vta.).
Agrega que el Ministerio Fiscal deja de lado que el propio equipo
interdisciplinario del Gabinete Criminológico, evaluando la evolución de Andrés
y el cumplimiento de las salidas transitorias, propicia la concesión del
beneficio.
En consecuencia, considera que la oposición fiscal tiene como fundamento un
apego dogmático a la letra de la ley, sin “aportar datos que la libertad
supondrá un efecto negativo en la persona de Andrés” (fs. 360 vta.).
No habiendo el recurrente hecho uso de la facultad acordada por el art. 424,
segundo párrafo, del C.P.P. y C., a fs. 362 se produjo el llamado de autos para
sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación? 2°) Resulta
procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.-
Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el
recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y
C.. En este sentido, advierto que:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado, siendo el
pronunciamiento jurisdiccional que se cuestiona adoptado en el marco de un
proceso de ejecución de la pena (arts. 449 y 468 del C.P.P. y C.).
b) El escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite
conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación
y la solución final que postula, todo lo cual fuera expuesto en los
antecedentes de la presente resolución.
II.- En virtud del análisis formal efectuado precedentemente, corresponde
declarar la admisibilidad en tal sentido del recurso de casación, debiendo
proceder al análisis concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.- Que luego
de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y las demás
constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así
lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada
improcedente.
1°) El instituto de la libertad condicional se encuentra regulado expresamente
en el art. 13 y ss. del Código Penal y en los arts. 28 y 29 de la ley de
ejecución penal (24.660), aunque esta última remite al primer digesto en cuanto
a los requisitos que deben configurarse para su concesión.
Se ha dicho que la libertad condicional “se trata de un derecho del condenado
y, al mismo tiempo, de un deber del magistrado en cuanto habrá de concederla
siempre y cuando se verifique la concurrencia de las exigencias de
procedibilidad establecidas por la ley” (López, Axel – Machado, Ricardo,
“Análisis del Régimen de Ejecución Penal”, FD Editor, pág. 130).
Dichas exigencias de procedibilidad del instituto de trato, son las siguientes:
a) Que el condenado haya cumplido pena privativa de la libertad de modo
efectivo; b) Que haya cumplido un tiempo mínimo de pena -el establecido por la
ley-; c) La observancia regular de los reglamentos carcelarios; d) No mediar
reincidencia del condenado; e) No haberle sido revocada con anterioridad la
libertad condicional; f) Informe previo de la dirección del establecimiento
carcelario.
2°) En el caso de autos, el recurrente considera que no se encuentra cumplido
el requisito “c”, es decir, la observancia regular de los reglamentos. Ello,
por cuanto, según expone, el condenado “ha registrado a lo largo de su condena,
calificaciones de conducta y concepto deplorables, ha recibido sanciones
disciplinarias en varias oportunidades e incluso, estando alojado en el
pabellón de autodisciplina ha intentado fugarse” (fs. 349). De este modo, no se
considera correctamente lo que implica la “progresividad” del tratamiento de
ejecución penal.
3°) Respecto de la exigencia de la “observancia regular de los reglamentos
carcelarios”, se ha dicho que “alcanza el cumplimiento correcto y adecuado de
la reglamentación pertinente –normas que rigen la disciplina, el trabajo y la
educación-“ (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal. Comentado y Anotado”, Ed.
La Ley, Tomo I, pág. 72).
Por su parte y en relación con el carácter de progresividad del régimen
penitenciario, prestigiosa doctrina señala que “habilita para que el condenado
sea incorporado, desde una primitiva etapa caracterizada por la rigidez, a
estadios de prueba y autodisciplina, donde el puro encierro carcelario cede en
su intensidad para dejar paso a institutos de confianza que le permitan al
interno reintegrarse paulatinamente al seno familiar y social, lográndose de
esa manera la necesaria interacción entre el ámbito penitenciario y el
exterior” (López, Axel – Machado, Ricardo, “Análisis del Régimen de Ejecución
Penal”, Editorial FD, Buenos Aires, pág. 48).
4°) De las constancias de autos, se desprende que la conducta y concepto de
Andrés durante gran parte de la ejecución de la pena ha sido realmente mala,
con guarismos muy bajos, tal como lo señala el impugnante. Sin embargo, no
puede soslayarse que a partir de que fuera incorporado al pabellón de
autodisciplina en el mes de febrero del año 2012 y hasta el momento de su
soltura (14/08/2012), no ha registrado sanciones y su concepto y conducta han
logrado ajustarse a la normativa vigente, lo que le permitió, en primera
instancia, acceder al régimen de salidas transitorias, las que se desarrollaron
sin inconvenientes, para finalmente gozar de la libertad condicional que aquí
se cuestiona. Todo ello, como consecuencia de la aplicación del principio de
“progresividad” del tratamiento penitenciario.
Estas apreciaciones, también expresadas por el a-quo, encuentran respaldo en el
informe elaborado por el Gabinete Criminológico, obrante a fs. 339/340, en el
que se concluye de modo favorable para la concesión del beneficio de trato. En
efecto, en dicho informe, luego de destacar diversas circunstancias que
resultan favorables en la consideración de la evolución carcelaria de César
Andrés –tales como el desempeño mostrado durante su estadía en el pabellón de
autodisciplina, lo que determinó el incremento en los guarismos de conducta y
concepto; que estudió y realizó diversas actividades de capacitación; que
recibía regularmente visitas de sus familiares; la inexistencia de sanciones
disciplinarias en los últimos seis meses de consideración; su incorporación en
el régimen de salidas transitorias, las que se desarrollaron sin inconveniente
alguno-, se destaca que “ha mantenido una irregular ejecución penal, con
relevantes dificultades para respetar las normativas carcelarias (múltiples
sanciones disciplinarias y responsable de una fuga del penal) las cuales fueron
reflejadas en sus guarismos calificatorios durante toda la ejecución; sin
embargo dicha actitud y conducta ha logrado ajustarse a las normativas, por lo
que en los últimos meses no ha sido sancionado y le mereció un incremento en la
calificación conductual” (fs. 340). Y concluye que “pese a la inconstancia
conductual en la vida intramuros, no haber alcanzado guarismos calificatorios
altos, se evalúa conveniente propiciar la concesión al período de Libertad
Condicional, atento lo expuesto en los puntos expresados arriba” (fs. 340).
Finalmente, no desconozco que el condenado no observó una conducta modélica
durante su encierro, sino todo lo contrario, incurrió durante un extenso
período en reiteradas faltas –algunas de grave consideración- y que quizás
debió ser otro el análisis efectuado por la Cámara y consecuentemente la
decisión adoptada, pero no puede perderse de vista que Andrés se encuentra
gozando de su libertad condicionada desde el 14 de agosto del año 2012 y agota
su condena en el mes de junio del año 2014, razón por la cual considero,
además, que resultaría inoportuno para el tratamiento penitenciario que el
incuso se encuentra cumpliendo, adoptar una resolución revocatoria que
determine un nuevo encierro.
5°) Por lo demás, no aparece como válida en este estadio la crítica expuesta a
la oportuna concesión de salidas transitorias y el aumento de calificación del
concepto que el a-quo dispusiera en ese momento, toda vez que el impugnante no
ejerció ninguna objeción en aquella ocasión.
6°) Por todo lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual, y
según lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en esta
instancia, por tratarse el recurrente perdidoso del Ministerio Público Fiscal
(art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs.
347/350 por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Alfredo Velasco Copello. II.-
RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se
exponen. III.- SIN costas al recurrente perdidoso, por tratarse del Ministerio
Público Fiscal (art. 493 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

18/06/2013 

Nro de Fallo:  

74/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ANDRES CESAR GABRIEL S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN PENAL” 

Nro. Expte:  

221 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. LeliaGraciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: