Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. DEMANDA CONTRA EL ESTADO. PROVINCIA. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. PRESUPUESTO. HONORARIOS.

La norma del art. 155 de la constitución de la Provincia establece un privilegio a favor del Estado, por lo que corresponde a éste, y no al acreedor, arbitrar los medios para que el importe correspondiente a la cancelación de la deuda se incluya en el presupuesto.

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Contenido:

NEUQUEN, 25 de Julio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "COBIAN GRACIELA BEATRIZ C/
MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ ACCION DE AMPARO", (Expte. Nº 468451/12), venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala
II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, puestos los autos
para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- El letrado de la parte actora plantea recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de fs. 38, que requiere el
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 155 de la Constitución Provincial, con
referencia a su crédito por honorarios.
No habiéndose hecho lugar a la revocatoria, se concede la apelación
subsidiaria (fs. 40).
Sostiene el quejoso que no es su parte quién debe cumplir con la carga
impuesta por dicha norma, sino que es la misma demandada quién debe hacerlo, ya
que es respecto de ella que está constituido el beneficio. Cita jurisprudencia
del Tribunal Superior de Justicia.
II.- Ingresando al análisis de la apelación de autos, entiendo que
asiste razón al apelante.
Conforme lo señalé en autos “Triñanes c/ Provincia del Neuquén” (P.I.
2012-II, n° 140), la norma del art. 155 de la Constitución de la Provincia
establece un privilegio a favor del Estado, por lo que corresponde a éste, y no
al acreedor, arbitrar los medios para que el importe correspondiente a la
cancelación de la deuda se incluya en el presupuesto.
Así ha dicho nuestro más alto tribunal provincial que: “…desde que la
sentencia adquiere firmeza, el Estado debe hacer las gestiones pertinentes para
que el órgano legislativo incluya en el presupuesto que debería aprobarse en el
período de sesiones ordinarias inmediato, la deuda emergente de la condena.
“Quien tiene el deber de realizar las gestiones es el Estado. Nada obsta
que las realice el particular pero, la obligación se encuentra en cabeza del
Estado.
“Es que, el privilegio que, constitucional y legislativamente, se le
acuerda al Estado (inejecutabilidad directa por parte de los particulares)
conlleva una carga y, justamente, esa carga es la de hacer las gestiones que
correspondan para previsionar la deuda.
“Por lo tanto, si el Estado goza del privilegio de diferir el pago de
sus deudas para el presupuesto siguiente a que éstas se tornen exigibles, ello
debe interpretarse como la última frontera, el último límite de la obligación
de pagar y no como un umbral de una nueva disputa.
“Si no efectuó la previsión en término, la deuda se torna exigible
directamente” (R.I. n° 126/2012 del registro de la Secretaría de Demandas
Originarias, entre otras).
En autos la sentencia que contiene la regulación de honorarios a favor
del apelante y a cargo de la demandada fue notificada a ésta con fecha 6 de
junio de 2012 (cédula de fs. 26/vta.), en tanto que la apoderada de la misma
parte se notifica personalmente a fs. 32, con fecha 19 de junio de 2012.
La fecha del pedido de inicio del trámite de ejecución de sentencia –14
de febrero de 2013- se corresponde con el período dentro del cual la accionada
debe arbitrar el pago de la deuda, estando a cargo de ésta, como lo señalé, la
comunicación al Concejo Deliberante para su inclusión en la partida
presupuestaria pertinente, por lo que no corresponde exigir al acreedor la
acreditación de haber cumplido con este recaudo.
Consecuentemente, ha de revocarse la resolución apelada y disponer que
se intime a la demandada para que fije fecha de pago del capital adeudado y sus
intereses, bajo apercibimiento de dar trámite a la ejecución de sentencia.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo del
apelante, por tratarse de una cuestión suscitada con el Juzgado (art. 68 CPCyC).
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero
al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 38 de fecha 8 de marzo de 2013 y
disponer que se intime a la demandada para que fije fecha de pago del capital
adeudado y sus intereses, bajo apercibimiento de dar trámite a la ejecución de
sentencia, de conformidad con lo explicitado en el considerando pertinente que
integra el presente pronunciamiento.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia al
apelante, por tratarse de una cuestión suscitada con el Juzgado (art. 68 CPCyC).
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y,
oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

25/07/2013 

Nro de Fallo:  

182/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"COBIAN GRACIELA BEATRIZ C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

468451 - Año 2012 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: