Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. DIFERENCIA SALARIAL. BANCARIO. BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN. ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE. ACTA ACUERDO.
Antecedentes: “MOLINA MIRTA GABRIELA CONTRA BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 368975/8-3/12/09) y “GAVILAN NANCY JASMIN CONTRA BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 368978/8-28/7/09).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de abril de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PLANAS JUAN PABLO C/ BANCO PROVINCIA DEL
NEUQUEN S/ COBRO DE HABERES”, (Expte.Nº 389085/9), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL N 3 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia del
Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs. 117/122 vta., se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda
interpuesta, ordenando al Banco Provincia de Neuquén abone la suma de $3.041,17
en concepto de diferencias por zona desfavorable, que no fuera oportunamente
liquidada por el demandado.
Apela la accionada, expresando agravios a fs. 124/130, afirmando que ha mediado
una errónea valoración de la prueba, de los hechos aportados y acreditados por
su parte, cuestiones que llevan a un pronunciamiento arbitrario.
Se explaya sobre el concepto de arbitrariedad y afirma que la sentencia en
crisis, no expresó cuáles son los fundamentos lógicos que sustentan la
conclusión.
También se agravia de lo que entiende, ha sido la falta de análisis de la
documental aportada por su parte.
Aclara que nunca desconoció el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la
actividad bancaria, sin perjuicio de lo cual y producto de la voluntad negocial
de las partes, en orden a actualizar la remuneración de los trabajadores y
actualizar sus normas, acordaron un acta acuerdo en el año 2005 homologada por
la autoridad nacional que le da plena efectividad y operatividad.
Afirma, que el juez desconoce la fuerza obligatoria del Acta y entiende debe
aplicarse el artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo.
Expresa que las Actas que la sentencia no tiene en cuenta, fueron celebradas en
un contexto de crisis económica y en beneficio de los trabajadores, habiendo
sido convenidas por sus propios representados, por lo que en definitiva la
sentencia vulnera el principio de autonomía de la voluntad.
Entiende que la jueza se equivoca en omitir la valoración de la jerarquía
normativa que tiene las Actas respecto al acuerdo, sin ponderar los motivos por
los cuales fueron celebradas.
Sostiene que su parte se limitó a cumplir lo pactado y a respetar la voluntad
de los trabajadores representados en tales negociaciones.
Expone consideraciones relativas a la implicancia económica de la decisión, a
criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estima resultan
aplicables y efectúa también, una referencia al artículo 14 bis de la
Constitución Nacional que asegura a los gremios la concertación de convenciones
y acuerdos de trabajo.
También se agravia por haberse determinado, respecto del capital de condena, la
tasa activa que cobra el BPN a partir del 01/01/08, y hasta su efectivo pago.
A fs. 137/141, contesta los agravios la actora, solicitando en primer lugar se
declare la deserción del recurso y subsidiariamente ensaya una respuesta a los
expresados, sin dejar de insistir en la insuficiencia de los mismo.
II.-Entrando a la consideración de los agravios formulados por la accionada,
adelanto mi opinión en el sentido de que los mismos no pueden prosperar; siendo
el caso analizado similar a los ya resueltos por esta Sala: “MOLINA MIRTA
GABRIELA CONTRA BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº
368975/8-3/12/09) y “GAVILAN NANCY JASMIN CONTRA BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A.
S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 368978/8-28/7/09), en los que, aún cuando haya
sido por distintos argumentos, la conclusión resultó desfavorable al planteo de
la accionada, resultando extensivos al presente caso, los argumentos allí
expuestos.
Así, para resolver la cuestión es preciso enfocarla a través de las reglas de
la norma más favorable, el “in dubio pro operario”; y la “condición más
beneficiosa para el trabajador”, reglas derivadas del principio tuitivo que
caracteriza todo el derecho laboral.
Decíamos allí: “...teniendo en cuenta que no obstante manifestar la apelante
que la actora no ha basado su reclamo en la aplicación de la norma más
favorable, así lo reconoce al manifestar que la actora ha efectuado una
interpretación extensiva del art. 25 del CC aplicable al caso, de tal manera de
que, además de ser una facultad propia del juzgador la aplicación de la norma
más favorable, ha habido una petición concreta en tal sentido.”.
“Lo cierto es que en autos la demandada alega que las actas acuerdo posteriores
al art. 25 del CC 18/75, han resultado más favorables a los trabajadores, pero
lo real y concreto es que en autos no existe demostración alguna que avale tal
afirmación, muy por el contrario el dictamen pericial efectuado al respecto
subraya lo contrario, es decir que no se ha abonado correctamente el adicional
por zona desfavorable que por imperio y aplicación del art.25 citado
correspondía fuera liquidado, ya que de manera alguna se puede considerar que
dicha norma ha sido modificada o derogada por las actas –acuerdo- posteriores,
por tales razones siempre corresponde se deje a salvo el principio de la norma
mas favorable para el trabajador, lo que implica que no puede ser aplicada una
disposición posterior en perjuicio de los mismos frente a la categórica
solución plasmada en la normas de los arts. 8 y 9 de la LCT.”.
“Resulta de aplicación al caso la jurisprudencia que establece: “El convenio de
empresa homologado por el Ministerio de Trabajo desplaza al convenio de
actividad por tratarse de un acto derivado de la voluntad expresada por la
autonomía colectiva y por su especificidad. Máxime si no existe lesión o no se
ha demostrado que el convenio de empresa aplicado resultare menos favorable que
el de actividad. De todas maneras ello no resultaría definitorio por que no hay
norma que impida a la autonomía colectiva negociar en contra de derechos
adquiridos más favorables, sin que ello implique desconocer el principio del
art. 9 LCT aplicable exclusivamente para casos de duda.” (Autos: GODOY JOSE c/
DEL BENE SA CIA. DE NAVEGACION s/ DESPIDO Sala: Sala II - Fecha: 10/10/1995 -
Nro. Exp.: 77216, LDT).
Además: “De conformidad al Art. 6 de la Ley 14250, las convenciones colectivas
tienen aplicación prioritaria sobre las normas legales, cuando las cláusulas
convencionales relacionadas con cada institución del derecho de trabajo,
resultan más favorable al trabajador, los convenios de empresa constituyen,
prácticamente, convenios colectivos.” (referencia Normativa: Leyc 14250
29-09-53 Art. 6, Catsl2 Rs, L000 163 Rsd-13-95 S, Fecha: 22/03/1995, LDT).
Asimismo: “Como manifestación del principio tuitivo que informa todo el derecho
laboral, surgió el concepto de la condición más favorable, conforme al cual las
normas no se modifican ni sustituyen para empeorar la situación del trabajador,
debiendo respetarse la ventaja de que éste gozaba antes del pacto, norma,
convenio colectivo o laudo que intente desmejorarla. Únicamente si la nueva
normativa es expresa en la derogación de un beneficio anterior éste caerá, pero
en defecto de tal supresión expresa prima el señalado principio general.”
(Aroz, Jesús María c/Harengus S.A. s/Laboral S CAN1 TW 000L 000001 06/02/1996
UN Velásquez, Sardegna, "Ley de contrato de trabajo", ed. Universidad 1982,
pág. 35, n° 4 S.C.B.A., L.T., t. XXXIII, pág. 665 C.S.N., Fallos, t. 249,
pág. 425 C.N.Trab., sala I, D.T. t. 1989-B-, 1.962, LDT).
En igual sentido: “En efecto, en el ámbito del Derecho del Trabajo, el orden
jerárquico de las normas no coincide con el orden de prelación o de aplicación
concreta de ellas a un caso determinado. Al regir el principio protectorio con
sus tres reglas (in dubio pro operario; la aplicación de la norma más
favorable; y la condición más beneficiosa para el trabajador), una norma
jerárquica inferior puede prevalecer sobre otra de jerarquía superior si
resulta más favorable al trabajador; por ejemplo, un convenio colectivo puede
aplicarse por encima de la ley si establece condiciones más favorables al
trabajador. Ello así, el convenio colectivo tiene eficacia derogatoria respecto
de una ley anterior menos beneficiosa y deja sin efecto el convenio colectivo
anterior, aun cuando otorgara mejores derechos al trabajador; también deroga
cláusulas menos favorables incluidas en el contrato individual. En cambio, las
cláusulas normativas de los convenios colectivos no se incorporan al contrato
individual. Al contrario, ni la ley ni el convenio colectivo pueden afectar el
contrato individual anterior que otorga mayores beneficios al trabajador; en
este caso, el contrato individual se impone tanto al convenio colectivo como a
la ley (cfr. Grisolía, Julio Armando; "Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social", Depalma, 5º edición, ampliada y actualizada, Bs.As. 2001, fs. 92/94).”
(TORO ROLANDO FLORENCIO C/LA VELOZ DEL NORTE S.R.L. s/DESPIDO (ORDINARIO),
Fecha: 17/03/2004, Sentencia Nº: 150, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y
Contencioso Administrativo, LDT).
Luego en “Gavilán” señalábamos: “... cabe concluir que se refuerza la idea de
la imposibilidad de pactar en desmedro de los derechos del trabajador, a lo que
cabría agregar que la omisión en referirse a la cuestión de la zona
desfavorable en las actas acuerdo indicadas por la actora para fundar su
reclamo, no pueden ir en desmedro de sus derechos, conculcando la circunstancia
que intenta paliar el rubro zona desfavorable, el cual se refiere al mayor
costo de vida que suponen las sucursales donde el mismo se abona.”.
Respecto del agravio en cuanto a la imposición de tasa activa al período que va
del 01/01/08 hasta el efectivo pago del capital, el agravio prosperará,
debiendo para dicho período también aplicarse la tasa Mix del BPN, siendo que
esta Sala reiteradamente ha resuelto que, no tratándose de deudas de carácter
comercial, se aplica de la tasa Mix activa y pasiva que cobra el BPN. En tal
sentido hemos manifestado que atendiendo al agravio de la tasa de interés a
aplicar sobre las sumas de condena y sin perjuicio de lo resuelto oportunamente
por el T.S.J. en autos “Fabani Raquel Teresa c/Provincia del Neuquén, s/Acción
Procesal Administrativa” por Acuerdo N° 832/02, estimamos que la situación
actual merece un análisis que atienda a la coyuntura, por cuanto si bien el
Poder Judicial no puede constantemente fijar mecanismos de vida efímera en
seguimiento de un proceso inflacionario, estos ajustes se deben efectuar
respondiendo a la realidad y a los factores económicos en juego, por lo que,
estimo prudencial, atento la nueva situación de desequilibrio existente,
mantener la aplicación de la tasa MIX del BPN teniendo en cuenta la función
morigeradora que nos compete en el mantenimiento del equilibrio de las
prestaciones. Siendo que además dicha tasa se correspondería con el índice del
proceso inflacionario en curso y se compatibilizaría con el principio del
“esfuerzo compartido” en el cumplimiento de las obligaciones.”.
Por las razones expuestas, y disposiciones legales citadas, propongo al Acuerdo
la confirmación del fallo apelado, modificándolo sólo en cuanto a la tasa de
interés a aplicarse, que lo será para todo el período, desde que la suma es
debida y hasta su efectivo pago, la tasa Mix del BPN, con costas a cargo de la
demandada que resulta vencida, debiendo regularse los honorarios de alzada
conforme las pautas del art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello esta SALA II
RESUELVO:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 117/122 vta., en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios, modificándola respecto a la tasa de interés a
aplicarse, lo que será para todo el período desde que la suma es debida y hasta
su efectivo pago, la tasa mix del Banco de la Provincia del Neuquén.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las
siguientes sumas: ...... (ART.15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 91 - Tº III - Fº 427/431
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

27/04/2010 

Nro de Fallo:  

91/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PLANAS JUAN PABLO C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

389085 - Año 2009 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: