Fallo












































Voces:  

Responsabilidad contractual. 


Sumario:  

CONTRATO DE GARAGE. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA.  




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de marzo de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CANEPA LUIS ROQUE C/ PEREZ IGNACIO RAUL S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 322676/5), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 5 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 212/215 se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta por el
actor e imponiendo las costas al mismo en su condición de vencido.
Contra dicho fallo apela el accionante expresando agravios a fs. 228/230 que no
son contestados por la contraria.
II.- Se agravia el recurrente por entender que erróneamente se ha calificado al
contrato habido entre las partes como locación de cosas en base a una
deficiente valoración de la prueba y deficiente aplicación del derecho.
Dice que ello es así porque quien presta el servicio es un comerciante con
estructura empresaria para ello y que lo hace durante las 24 hs. del día, no
existiendo un lugar único para cada vehículo.
Que ha quedado demostrado que no hay un lugar fijo para dejar el auto, que son
muchos los autos que entran y salen y se puede ingresar a cualquier hora.
Manifiesta que no existe prueba que acredite que entre el actor y el demandado
regían cláusulas exonerativas que derivan en una locación de cosa.
Considera erróneo el razonamiento de la sentenciante porque entiende que se dan
los elementos del contrato de garage, y en consecuencia es responsable la
demandada por los daños por los cuales el actor reclama.
También manifiesta que es de aplicación la ley de defensa del consumidor y pide
se haga lugar al recurso interpuesto con costas.
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por el apelante
adelanto mi opinión en el sentido de que los mismos serán receptados
favorablemente.
Ello es así porque tengo en cuenta los caracteres que hacen a la existencia del
contrato de garage, en especial que una parte se organiza en forma de empresa,
y estimo que en el presente caso se trata de dicho contrato, por cuanto si bien
el demandado prestaba el servicio de garage personalmente de 8 hs. a 20 hs. lo
cierto es que con las declaraciones testimoniales brindadas en autos, (sin
tener en cuenta el testimonio del hermano del demandado conforme lo establecido
en el art. 427 CPCyC), se ha acreditado que las personas que dejaban su
automóvil en horario nocturno a partir de las 20 hs. no sólo se llevaban la
llave de su vehículo sino que tenían en su poder la llave del portón de entrada
al estacionamiento y ello en razón de que durante el horario nocturno de 20 hs.
a 8 hs. no permanecía guardia alguna en el establecimiento. Pero se trata de
personas que de manera alguna incluyen al actor en ésta modalidad y además se
trataba de clientes de vieja data, que no han manifestado si conocían al actor,
incluso a fs. 118 el testigo expresa no conocerlo.
Ahora bien, el actor contrató el servicio el 13 de abril del 2003 y el hecho
dañoso ocurrió el 13 de mayo de 2003, es decir a sólo un mes del término de la
contratación, por lo que estimo que resultaría infrecuente o excepcional que se
le hubiera brindado la llave del portón de entrada para que ingresara y sacara
su auto, ya que además sólo existe en tal aspecto lo afirmado por el demandado,
y en conclusión entiendo no probado el hecho en virtud del cual éste pretende
exonerarse de su obligación de custodia y guardia que se encuentra ínsita en el
contrato de garage, que como ya dijera tengo por acreditado.
Además la circunstancia de que el actor se llevara o no la llave de su vehículo
carece de virtualidad jurídica a los efectos de la configuración del contrato,
siendo que es habitual que la llave se deje o no de acuerdo a las
características del establecimiento, al lugar en que queda estacionado y a la
necesidad de movilización del resto de los vehículos.
Respecto del tema se ha resuelto: “Reclamándose una indemnización por el
incumplimiento de un contrato de garage, debe ponderarse que en esa figura
confluyen caracteres de la locación de cosas, de servicios y del depósito. En
ella, la actividad del garagista no se agota en una prestación única, sino que,
además de suministrar el local, debe proceder a la custodia del automotor, su
limpieza, etc., a cambio de una contraprestación establecida en dinero, todo lo
cual determina la naturaleza comercial del vínculo así establecido. Y en nada
modifica la competencia mercantil, el hecho de que la acción sea ejercida por
la aseguradora en los términos de la subrogación legal prevista en el art. 80
de la Ley de Seguros” (FEDERACION PATRONAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.
c/GARAGE PARKING y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:182931 - Civil - Sala
H - Fecha: 14/02/1996, LDT).
Y también: “El contrato de garage, es una convención a la que le son
aplicables, en forma armónica, las normas de los contratos de locación y
depósito, no siendo necesaria la instrumentación escrita de sus cláusulas y
admitiéndose cualquier medio de prueba a los fines de acreditar su celebración.
En este aspecto, la obligación del garagista es la organización de los medios
humanos y previsiones técnicas concretas para cumplir con la finalidad de
cuidado y seguridad del rodado sobre el cual tiene la guarda, lo que conlleva
la responsabilidad por los daños o perjuicios causados por los automóviles que
se ponen a su cuidado” (MONACO Oreste Alejandro c/ GERTNER Raúl Omar s/ SUMARIO
- Nº Sent.:051500- Civil - Sala L - Fecha: 28/08/1997, LDT).
En igual sentido: “1. La responsabilidad del garagista debe ponderarse con
estrictez, en tanto es custodio de bienes ajenos y conforme al ccom 574 el
contrato de garage es una especie del deposito comercial. Dado lo cual es su
obligación realizar los actos conservatorios de la cosa entregada a su
custodia, extremando las medidas de seguridad para compensar los riesgos
resultantes de las modalidades que asume en la actualidad la guarda de
vehículos. 2. No se trata del riesgo ordinario que corren quienes deben
restituir una cosa a su dueño, sino que es una amenaza concreta que pesa sobre
el establecimiento que se explota como garage. Caso contrario, el depositario
no defiende la cosa del riesgo específico que la amenaza y transfiere al
depositante los peligros de la perdida a pesar del alto grado de previsiblidad.
3. El robo a mano armada no exime necesariamente de responsabilidad a quienes
explotan comercialmente un garage, los que deben prever el riesgo de tal
ilícito y extremar los medios para desalentar y entorpecer la actuación de los
ladrones. 4. La presencia de un solo sereno para custodia de aproximadamente
cincuenta vehículos, y la carencia de alarmas o dispositivos similares,
evidencia la imposibilidad de ofrecer resistencia a los dos ladrones -aunque
estos no portaran armas- y torna responsable al garagista conforme lo explicado
sub 3. 5. Conforme lo dispuesto por el cciv: 512 y 520, corresponde al
garagista responder por las consecuencias inmediatas y necesarias acaecidas
como consecuencia de la sustracción del vehículo, tales como el perjuicio por
privación de su uso cuanto por el aumento del valor del bien a restituir por
causa de la inflación. Es que el patrimonio del damnificado debe ser
recompuesto a la fecha del siniestro y el garagista responde por los mayores
daños derivados de su propio incumplimiento.” (KURCBART G. C/ CONDE A. S/
SUMARIO. - Ref. Norm.: C.CO.: 574 C.C.: 512 C.C.: 520 - Fecha: 22/04/1987, LDT).
En otro orden estimo que los reclamos por daños y perjuicios han sido
acreditados en autos, conforme la prueba aportada a la causa.
En atención a lo manifestado, propongo al Acuerdo se revoque el fallo apelado
haciéndose lugar a la demanda por la suma reclamada que asciende a $4.253, con
más el interés que resulte de aplicar la tasa MIX del BPN desde que la suma es
debida y hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a cargo de la
demandada que resulta vencida, debiendo procederse a una nueva regulación de
honorarios y fijarse los de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs.212/215 y en consecuencia, hacer lugar a
la demanda incoada, condenando a Ignacio Raúl Pérez a abonar en el plazo de
diez días de notificado al actor Luis Roque Canepa la suma de PESOS CUATRO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($4.253), con más los intereses que resulte de
aplicar la tasa mix del Banco Provincia del Neuquén desde que la suma es debida
y hasta su efectivo pago, de conformidad a lo explicitado en los considerandos
respectivos que integran este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68
C.P.C.C.).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los
Dres.... y ...., patrocinantes del actor, de PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y
CINCO ($1.145) en conjunto y para la Dra....., letrada apoderada del demandado,
de PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($960). (arts. 6,7,9,10 y 39 L.A.).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia para el Dr....., patrocinante del
actor en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($400). (art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.



Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 58 - Tº II - Fº 312/315
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

31/03/2009 

Nro de Fallo:  

58/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

CANEPA LUIS ROQUE CONTRA PEREZ IGNACIO RAUL SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS 

Nro. Expte:  

322676 - Año 2005 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: