Fallo












































Voces:  

Excusación. Recusación. 


Sumario:  

VOCALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. FUNCIONARIOS EN ORDEN DE REEMPLAZO. RECUSACIONES CON EXPRESION DE CAUSA. INTERES EN EL PLEITO. PREJUZGAMIENTO. ACTUACION JURISDICCIONAL. ACTUACION ADMINSITRATIVA. AMBITOS DE LA PROPIA FUNCION. TEMPORANEIDAD DEL PLANTEO. RECHAZO 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nº 30.
NEUQUEN, 21 de septiembre de 2011.
V I S T O:
Los autos caratulados: “ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA
DEL NEUQUÉN Y OTROS C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
expte. nº 3147/10 en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias del
Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver,
y
CONSIDERANDO:
I.- En oportunidad de contestar la demanda, la Provincia del Neuquén recusa
con causa, en los términos previstos en los artículos 14 –último párrafo- 17 –
incs. 2 y 7, 18, 20 y 30 del C.P.C.C.-a todos los miembros Titulares de este
Tribunal, como asimismo a los funcionarios y magistrados judiciales que
deberían suplirlos, en función de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley
1601 y ccs.
Solicita, en consecuencia, que el Tribunal sea integrado exclusivamente, en los
términos previstos en dicha ley, por conjueces abogados de la matrícula.
Indica que uno de los miembros del Tribunal –Dr. Oscar E. Massei- integra el
Consejo de la Magistratura, en calidad de Presidente, lo que, de por sí,
determina que deba apartarse. Alega que así también deben hacerlo los restantes
miembros de este Cuerpo, por cuanto es el Tribunal quien se encuentra
representado en el Cuerpo; concluye en que, ni el representante, ni el Cuerpo
representado son ajenos al Consejo y, por lo tanto, que no pueden sus
integrantes, actuar como jueces en esta causa.
En segundo lugar, sostiene que el Tribunal no puede integrarse con quienes
cumplen funciones en el Poder Judicial, por cuanto todos los magistrados y
funcionarios en actual ejercicio del cargo tienen interés en el resultado del
proceso, al estar comprendidos dentro del universo de sujetos respecto de los
cuales el Consejo de la Magistratura debe ejercer la potestad evaluatoria.
En tercer orden, transcribe el Acta Nro. 8 del Consejo de la Magistratura e
indica que las afirmaciones efectuadas por la Dra. Corvalán implican un
prejuzgamiento y la necesaria pérdida ab initio de imparcialidad, a la vez que
patentiza el interés institucional del Tribunal en el resultado del proceso y,
de los Vocales, en particular.
En cuarto lugar, indica que el acápite 7.b de la demanda, los mismos actores
signan la parcialidad del Tribunal, en tanto la cuestión planteada de esa
manera, determina que este Cuerpo deba pronunciarse sobre el alcance de sus
propias prerrogativas.
Por último, afirma que el Cuerpo se expidió en el Acuerdo 4546/07, adelantando
opinión sobre la cuestión a resolver en esta causa.
Solicita se agregue la causa “TRINCHERI WALTER RICHARD Y OTRO c/PROVINCIA DEL
NEUQUÉN s/MEDIDA CAUTELAR” (expte. 2986/10) y el expediente 10266/07 en cuyo
marco se dictara el Ac. 4546/07.
II.- Ahora bien, de acuerdo con jurisprudencia constante de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben
desestimarse de plano.
Así ha señalado: “…Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte
Suprema sobre el punto, que reconoce como precedente a la sentencia del 3 de
abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo" (Fallos: 237:387), y se
ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal (Fallos:
240:123 y 429; 241:249; 246:159; 247:285; 249:687; 252:177; 262:300; 270:415;
280:347; 291:80; 303:241; 312:553; 322:720,entre muchos otros), cuando las
recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles,
deben ser desestimadas de plano (Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464;
291:80; 326:4110)” (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 01/04/2008,
“Defensoría Pública de Menores N° 4 c. Molinari, Pedro Carlos”, jurisprudencia
mantenida en “Administración Federal de Ingresos Públicos - (D.G.I.) c. ACF
S.R.L.”, de fecha 18/11/2008).
Y agregó: “…Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los
jueces del tribunal, en un anterior procedimiento propio de sus funciones
legales, que no constituye causal de recusación (Fallos: 245:26 y sus citas
--La Ley, 98-433--), ya que la actuación de la Corte en la medida que lo
imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas importa juzgamiento y no
prejuzgamiento (Fallos: 244:294; 246:159, entre otros)…".(cfr. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, “Guardia, Carlos E. y otra c. Estado nacional (Corte
Suprema de Justicia de la Nación), Fallos 314:415).
III.- La situación de autos, es subsumible en dicho supuesto: resultan
manifiestamente improcedentes las recusaciones que –como en el caso- se
sustentan en la intervención de los Jueces del Tribunal en la faz
administrativa, es decir, en las funciones propias de Superintendencia, o bien
en ejercicio de sus poderes implícitos o inherentes, en tanto el juicio emitido
por los magistrados en esa oportunidad, haya sido indispensable en el momento
en que se ha expresado y dentro de los estrictos límites del aspecto
considerado y valorado, desestimando la figura del “prejuzgamiento”.
Justamente, desde este vértice debe señalarse, que no corresponde efectuar una
formulación disyuntiva del accionar del Tribunal, esto es, plantear el
ejercicio de sus facultades como administrativa “o” jurisdiccional. Si los
jueces del Tribunal, dictan un Acuerdo como consecuencia de la función
administrativa o en ejercicio de las facultades inherentes al Cuerpo como uno
de los Órganos del Estado, el ejercicio de aquélla no puede dar lugar a la
recusación con causa de sus miembros, puesto que ambos ámbitos de actuación en
orden a su dispar naturaleza, deben ser diferenciados, no siendo excluyentes
entre sí. Así lo ha entendido nuestra par bonaerense al expresar: “El ejercicio
por esta Corte de los poderes de superintendencia que inviste no puede dar
lugar a la recusación con causa de sus miembros individualmente considerados,
fundada en la emisión de "opinión", razón por la cual la que formulare el actor
con ese basamento debe ser desestimada de plano por manifiestamente
improcedente. (SCBA, Vazquez Espirio, Héctor c/Provincia de Bs. As. (Poder
judicial) s/Demanda contencioso administrativa MAG. VOTANTES: Laborde - Vivanco
- Mercader - Salas - San Martín. En igual sentido, cfr. SCBA B. 52.300, resol.
del 12-III-91. Ver en este sentido, R.I. 17/10, sobre cuyo alcance, volveremos
más adelante).
IV.- Tampoco podría hablarse en este caso, de la existencia de un interés en el
pleito.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal, aunque en distinta integración, “…
resulta de antaño conocida la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación según la cual la recusación de los Sres. Ministros de la Corte es
manifiestamente improcedente y debe ser rechazada de plano, si se omite señalar
cuál es el interés personal en el pleito de los miembros de Tribunal (Fallos:
252:177; 303:1943; 310:687), sobre todo por cuanto el Tribunal cimero ha dicho
que dicha causal de recusación se refiere a intereses económicos o pecuniarios
(Fallos 317:993 y su cita, 321:3220). En el sub examine no se ha cumplido tal
recaudo, sin perjuicio de lo cual cabe también agregar que los magistrados aquí
cuestionados lo han sido a raíz del ejercicio de las funciones propias de
Superintendencia que les atribuye, pero también les impone, el art. 169 [actual
240] de la Constitución Provincial, esto es, actuando en la faz administrativa,
no en la jurisdiccional, tareas ambas que, en razón de su distinta naturaleza,
le competen en forma exclusiva, pero no excluyente…” (cfr. R.I. 62/05, del
Registro de la Secretaría Civil; R.I. 5009/05 de esta Secretaría, entre otros).
V.- Lo expuesto da respuesta a los planteamientos efectuados en los puntos 1,
3, 4 y 5, debiendo además señalarse que, específicamente y conforme surge de
las Actas 032/11 y 036/11, correspondientes a las sesiones ordinarias del
Consejo de la Magistratura de fecha 15 y 28 de junio de 2011, el Dr. Massei se
excusó de intervenir por participar, en su carácter de Vocal, en la presente
causa y en el incidente cautelar.
Pero, además y fundamentalmente, las propias previsiones legales que cita la
demandada y las constancias del incidente cautelar que ofrece como prueba,
muestran la flagrante improcedencia de la recusación: el artículo 18 del
C.P.C.C. aplicable por remisión del art. 11 de la ley 2130 determina con
claridad que “La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en
las oportunidades previstas en el artículo 14” el que, a su vez dispone que
“…El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla…”
Siendo que la primera presentación fue la efectuada en el incidente cautelar
(con fecha 30/03/2010) y que, en dicha presentación, la Provincia se limitó a
recusar a la Dra. Corvalán (resolviéndose por R.I. 17/10, receptar la
excusación de la citada magistrada y rechazar la recusación que formulara el
Dr. Olivera contra todos los miembros del Poder Judicial), la recusación aquí
deducida es manifiestamente improcedente por extemporánea, debiendo ser
desestimada “in limine” (art. 21 del C.P.C.C).
Así se ha señalado: “…se entiende que para ambas partes la recusación sin causa
está subordinada para su admisión a que se deduzca en la primera presentación,
cualquiera sea el objeto de ésta…Debe, por tanto considerarse extinguida tal
facultad cuando el demandado no la ejercita al presentarse al proceso, a raíz
de las medidas cautelares decretadas… la formulada con posterioridad en el
proceso principal deviene extemporánea, al haber quedado antes consentida la
actuación del órgano jurisdiccional…” (cfr. Morello, Sosa, Berizonce “Códigos
Procesales… Comentados y Anotados”, Tomo II-A, pág. 429 y ss. citado en R.I.
9/11).
VI.- Por último, debe señalarse que el desplazamiento de un juez de la causa,
constituye un acto de máxima gravedad. Más allá de que la redistribución de
asuntos implica un trastorno en el desenvolvimiento de la organización
judicial, implica un recorte personal a la facultad de decir el derecho (cfr.
R.I. 5517/06; 6614/08, entre otras).
Por ello, el rechazo de las recusaciones planteadas, no hace más que responder
al deber de los jueces de defender su jurisdicción, procurando no apartarse de
las causas a ellos sometidas, evitando su afectación por el uso inadecuado de
los medios de desplazamiento de los jueces y funcionarios que deben entender en
el proceso.
Conforme a todo lo expuesto, resulta claro que, con arreglo a la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la especie no se configuran las
causales de “prejuzgamiento” o de “interés” alegadas y la recusación se
presenta manifiestamente extemporánea.
Por estas consideraciones, siendo abstracto el tratamiento de la formulada en
segundo orden, corresponde rechazar in limine la recusación formulada por la
Provincia del Neuquén, debiéndose estar la integración que surge de lo actuado
en el incidente cautelar y de lo dispuesto a fs. 72.
El rol institucional comprometido en la especie, indudablemente determina, que
en estos supuestos tanto la recusación como la excusación de quienes los
desempeñan, deba analizarse con mayor estrictez. Y, asimismo, nos coloca frente
a la gravedad de la situación, que provocaría el apartamiento de quienes
naturalmente son llamados a intervenir como órganos judiciales en este tipo de
conflicto.
Ello manifiesta la importancia de la actuación de este Cuerpo y el celoso
ejercicio de sus potestades.
Conforme lo expuesto,
SE RESUELVE:
1°)Rechazar “in limine” las recusaciones formuladas en el escrito de demanda,
quedando el Tribunal integrado con quienes suscribimos la presente resolución.
2º) Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI - ANTONIO GUILLERMO LABATE -
DR. ALBERTO M. TRIBUG - DR. ADOLFO GUILLERMO MANSON
CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

21/09/2011 

Nro de Fallo:  

30/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA DEL NEUQUÉN Y OTROS C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” 

Nro. Expte:  

3147 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: