Fallo












































Voces:  

Prescripcion 


Sumario:  

PRESCRICPION DE LA PENA. COMPUTO DEL PLAZO.

1. Corresponde rechazar el recurso de casación incoado, en tanto si bien se reconoce que la norma penal citada se aplicó erróneamente por parte de la Jueza Correccional, toda vez que la prescripción de la pena, en los casos en que no comenzó a ejecutarse la sanción, empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme, al momento de recibirse el legajo en esta Sala, la prescripción de la pena había operado con creces, por lo que, siendo el instituto de la prescripción un instituto que debe ser reconocido y aplicado de oficio en cualquier grado del proceso, debe convalidarse la prescripción de la pena declarada.

2. Como ya lo ha sostenido este Cuerpo en anteriores pronunciamientos (“Carrera”, Acuerdo N° 8/2011; “Moreno”, Acuerdo N° 35/2012; entre otros), el instituto de la prescripción de la pena, se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide el poder estatal de ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento. Es decir que, en realidad, tal como lo ha sostenido importante doctrina, lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (Lascano, Carlos J., en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, E. Hammurabbi, Tomo 2B, pág. 307 y ss.). Este criterio ya era sostenido por el maestro Carrara, quien al respecto señalaba que “del delito nace la acción para provocar la condena de un delincuente; de la sentencia de condena nace la acción para obtener la ejecución de la condena. Aunque sea diversa la génesis próxima y diverso el objeto inmediato, son siempre dos acciones, dos exteriorizaciones de la actividad de dos derechos diversos: el derecho de hacer juzgar y condenar y el derecho de hacer aplicar la pena ejecutando la sentencia” (Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, parágrafo 715, nota 1).
El Fiscal se agravia porque se habría aplicado erróneamente el art. 66 del CP, ya que el a-quo declaró la prescripción de la pena impuesta, por entender que el plazo debe contarse desde que la lectura de la resolución de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, pese a la fecha de notificación de la misma.
Se rechazó la casación. Si bien se reconoce que la norma penal citada se aplicó erróneamente por parte de la Jueza Correccional, toda vez que la prescripción de la pena, en los casos en que no comenzó a ejecutarse la sanción, empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme, al momento de recibirse el legajo en esta Sala, la prescripción de la pena había operado con creces, por lo que, siendo el instituto de la prescripción un instituto que debe ser reconocido y aplicado de oficio en cualquier grado del proceso, debe convalidarse la prescripción de la pena declarada.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 145/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece, se
constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con
la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados “ESPINOZA CARLOS ARIEL S/ DAÑO”
(expte. n° 1 - año 2013) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a
dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el
siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: 1) El Juzgado Correccional de la IIIª Circunscripción Judicial,
con asiento de funciones en la ciudad de Zapala, mediante Resolución
Interlocutoria N° 195, del 3 de diciembre de 2012, resolvió: “(...) I. Hacer
lugar al planteo formulado por el Sr. Defensor de Cámara a fs. 449, y en
consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA la PENA UNICA de UN MES Y QUINCE DÍAS DE
PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO impuesta a Carlos Ariel Espinosa, mediante
sentencia n° 23, folio 124, año 2010, de fecha 14/9/10 (...)” (fs. 136/138).
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Sr. Agente
Fiscal de la Circunscripción Judicial mencionada, Dr. Marcelo Alberto Jofré
(fs. 139/144), por motivos formales y sustanciales (art. 415, incs. 1 y 2,
C.P.P. y C.). Así, en primer lugar, entiende que se incurre en “graves defectos
de formulación en cuanto a los hechos en juzgamiento (Art. 369 inc. 2°), lo
mismo que en graves defectos de fundamentación (Art. 369 inc. 4°), lo que torna
la decisión en infundada y nula” (fs. 139 vta.). Señala además, que el fallo
luce fundamentos dogmáticos alejados de las probanzas y constancias de la causa.
Por otro lado, señala que se vulneró el principio de legalidad penal, toda vez
que se ignoraron los plazos de prescripción de la pena, por errónea aplicación
de los artículos 65 y 66 del Código Penal. En este acápite, cuestiona la
resolución del a-quo, destacando que en el presente caso no existe desinterés
del Estado en el ejercicio de la pretensión punitiva.
Cuestiona que se sostenga que la falta de notificación personal al condenado no
puede hacerse valer en su contra, toda vez que, por contrario, existió
actividad jurisdiccional tendiente a lograr tal propósito.
Considera también que la decisión cuestionada resulta contradictoria, toda vez
que, por un lado, el a-quo intentó notificar a las partes y al imputado la
resolución del recurso de casación por parte del Tribunal Superior de Justicia,
y luego considera que corresponde computar, a los fines de la prescripción de
la pena, la fecha de la lectura de la sentencia casatoria (28/6/2012).
Entiende que la interpretación efectuada del artículo 66 del Código Penal
resulta errónea, ya que la prescripción de la pena comenzó a correr desde la
medianoche del día en que el condenado se encontró jurídicamente obligado a
cumplir la condena. Y agrega que “ello en el entendimiento de que sólo hay
sentencia firme cuando pudo ser notificada y vencieron los plazos legales para
recurrirla” (fs. 142 vta.). Cita jurisprudencia de este Tribunal Superior de
Justicia.
Señala que “el ‘a quo’ entendió que en el caso operó la prescripción de la pena
de un mes y quince días, que el término referido comenzó a contarse desde el 28
de junio de 2012, fecha en que la sentencia condenatoria de fs. 74/76 adquirió
firmeza, cuando debió habérselo hecho desde el 29 de octubre de 2012, en que se
notificó al reo” (fs. 143 vta.) de lo resuelto por este Tribunal.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el Sr. Defensor ante este Tribunal Superior de Justicia, Dr. Ricardo
H. Cancela, refutó los argumentos expuestos por el recurrente. Al respecto,
señaló que más allá de compartir las razones que oportunamente brindara el
defensor del imputado para solicitar la prescripción de la pena, cualquiera sea
la postura dogmática que se adopte, en el caso de autos la pena se encuentra
extinguida.
A fs. 156, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) ¿Resulta
sustancialmente procedente?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde
adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.-
Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el
recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y
C.. En este sentido, advierto que:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado.
b) La decisión impugnada resulta sentencia definitiva, toda vez que dispone la
extinción de la pena (art. 416, C.P.P. y C.).
c) A su vez, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola
lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los
motivos de casación y la solución final que postula, todo lo cual fuera
expuesto en los antecedentes de la presente.
II.- En virtud del análisis efectuado precedentemente, el recurso de casación
resulta formalmente admisible, por lo que corresponde proceder al análisis
concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Que luego de
efectuado un análisis de dicho recurso, de la resolución cuestionada y de las
demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión,
y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada
improcedente, por las razones que expongo a continuación.
1) Del estudio de las actuaciones se desprende que, en su oportunidad, por
Sentencia N° 23, del 14 de setiembre de 2010, el Juzgado Correccional de la
ciudad de Zapala condenó a Carlos Ariel Espinoza como autor del delito de Daño
(art. 183, C.P.), a la pena única de un mes y quince días de prisión efectiva,
comprensiva del hecho juzgado en esa ocasión y la oportunamente impuesta por el
mismo Juzgado el 18 de septiembre de 2008 (fs. 74/76).
Contra dicho decisorio, la defensa técnica de Espinoza interpuso recurso de
casación (fs. 78/80), el que, mediante Acuerdo N° 32, del 28 de junio de 2012,
fue rechazado por este Tribunal Superior de Justicia (fs. 91/95).
Habiendo resultado infructuosa la notificación de esta sentencia al condenado,
por no residir en el domicilio oportunamente denunciado (fs. 100), se remiten
las actuaciones al Juzgado de origen (fs. 101), donde el a-quo, el 29 de
septiembre de 2012, dispone la notificación de lo resuelto por este Cuerpo y
notifica a Carlos Espinoza para que, dentro del plazo de cinco días, se
“constituya en detenido” (fs. 102).
Pese a informarse el 26/10/2012, el frustrado resultado de la notificación
antedicha (fs. 110 vta.), dos días después se presentan en el Juzgado el
condenado y su defensor solicitando se autorice el cumplimiento de la pena, de
modo nocturno, en la localidad de Villa Pehuenia, en atención a que Espinoza se
encontraba trabajando en dicho lugar. Previo requerir opinión de lo solicitado
al Ministerio Fiscal (fs. 112), el que dictaminó manifestando su falta de
objeción (fs. 113), la Jueza Correccional, ya el 14 de noviembre de 2012, hizo
lugar a lo solicitado, disponiendo que cumpliera la pena en la Comisaría de la
localidad ya referida, intimando nuevamente a Carlos Espinoza para que en el
término de cinco días “se constituya detenido” en la unidad policial (fs. 114).
Sin embargo, al día siguiente le es informado por el titular de la Comisaría de
Villa Pehuenia, que esa unidad no cuenta con celdas acondicionadas para el
alojamiento de personas privadas de su libertad, sin contar incluso con
racionamiento (fs. 118). Ante ello, el 19 de noviembre del mismo año, la
magistrado dispone que Espinoza cumpla la pena, con la modalidad solicitada, en
la Comisaría N° 22 de la ciudad de Zapala, haciéndole saber nuevamente que debe
presentarse, dentro del término de tres días, a cumplir la pena (fs. 119).
Luego de fijar nuevo domicilio ante el Juzgado (el 23/11/2012), el defensor del
condenado solicita se declare la prescripción de la pena, por entender que el
28 de junio de 2012, fecha en que se realizó la lectura del Acuerdo dictado por
este Tribunal, la sentencia condenatoria adquirió firmeza (fs. 125). Ante ello,
la Jueza Correccional, previo disponer vista al Agente Fiscal (fs. 126), el que
dictaminó de modo contrario a lo solicitado (fs. 135), dictó la resolución que
aquí se cuestiona, en la que acogió la pretensión defensiva, declarando en
consecuencia la extinción de la pena, por entender, en prieta síntesis, que
debe tomarse la fecha de lectura de la sentencia de este Tribunal para comenzar
a computar el plazo de prescripción, amén de no encontrarse notificado el
imputado, omisión que achaca a la “ineficacia” del Estado para cumplir tal
cometido.
2) Como ya lo ha sostenido este Cuerpo en anteriores pronunciamientos
(“Carrera”, Acuerdo N° 8/2011; “Moreno”, Acuerdo N° 35/2012; entre otros), el
instituto de la prescripción de la pena, se funda en que el transcurso del
tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide el poder estatal de
ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o
por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento. Es decir que,
en realidad, tal como lo ha sostenido importante doctrina, lo que prescribe no
es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (Lascano, Carlos
J., en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial”, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, E.
Hammurabbi, Tomo 2B, pág. 307 y ss.). Este criterio ya era sostenido por el
maestro Carrara, quien al respecto señalaba que “del delito nace la acción para
provocar la condena de un delincuente; de la sentencia de condena nace la
acción para obtener la ejecución de la condena. Aunque sea diversa la génesis
próxima y diverso el objeto inmediato, son siempre dos acciones, dos
exteriorizaciones de la actividad de dos derechos diversos: el derecho de hacer
juzgar y condenar y el derecho de hacer aplicar la pena ejecutando la
sentencia” (Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, parágrafo 715,
nota 1).
En el caso de autos, nos encontramos con el primero de los supuestos señalados,
ya que la pena impuesta nunca comenzó a cumplirse.
Al respecto, la interpretación del art. 66 del Código Penal que esta Sala Penal
propicia como correcta, puede explicarse de la siguiente manera: la norma en
análisis, comprende dos hipótesis, atendiendo a que la sentencia haya o no
comenzado a ejecutarse. Para este segundo caso, la norma dispone que la
prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se
notificare al reo la sentencia firme. En consecuencia, en este último caso
también deben distinguirse otros dos supuestos, para determinar el momento
a-quo de comienzo del cómputo de la prescripción:
a) Uno, es que la sentencia condenatoria haya resultado consentida por el
condenado. En este caso, la prescripción de la pena comienza a computarse desde
la medianoche del día en que se notificó al reo la sentencia firme. Pero ello
no debe interpretarse en el sentido de que debe exigirse una posterior
notificación al imputado de que la sentencia adquirió firmeza, por haberse
vencido los términos procesales previstos para interponer algún recurso
extraordinario contra la sentencia, sin que lo haya hecho. Es que al haber sido
consentida la sentencia definitiva, no existe posibilidad alguna de que se
modifique su contenido –lo que sólo podría lograrse por medio de la
interposición de un recurso-, por lo que es aquella fecha la que debe tomarse
en cuenta para el cómputo de la prescripción, por lo que el pronunciamiento
quedará firme desde esa fecha. Esta doctrina se encuentra expresada en el
precedente “Rojas” (Acuerdo N° 24/2001).
b) Otro caso distinto, es cuando la sentencia condenatoria ha sido recurrida
por el imputado. La interposición del recurso de casación contra la sentencia
condenatoria, la torna inejecutable hasta tanto no se resuelva sobre el mismo.
En estos supuestos, la sentencia no adquiere firmeza hasta la resolución del
recurso, pues “sólo después de la sentencia de rechazo del tribunal de casación
(...) habrá sentencia firme” (De La Rúa, Fernando, “La Casación Penal, Ed.
Depalma, pág. 261). Es decir que, la sentencia recién queda firme cuando se
produce el pronunciamiento del tribunal casatorio, el que se integra con la
sentencia dictada, produciendo los efectos de la sentencia definitiva y firme.
A partir de allí es que nace la obligación del condenado de cumplir la condena.
En este sentido, prestigiosa doctrina sostiene que “es necesario que haya
nacido la obligación de cumplir la sentencia que ya es definitiva, para que se
inicie el curso de la prescripción. Tal obligación nace a partir de que
adquiere firmeza la sentencia condenatoria que a su vez fue notificada
debidamente. El plazo comienza a correr desde la medianoche del día en que el
condenado ya está jurídicamente obligado a cumplir la condena, lo que
materializará en la actividad del Estado tendiente a ejecutar el encierro”
(Lascano, Carlos J. (h), en “Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 2B, pág.
320).
La solución que se postula, además de enmarcarse dentro de la doctrina judicial
diseñada por este Tribunal Superior de Justicia en los antecedentes referidos,
y de la opinión de los prestigiosos autores citados, resulta claramente
explicitada por el maestro Ricardo C. Núñez, cuando en referencia a los casos
invocados explica que “si el condenado omite el deber de cumplir la pena, el
término de prescripción no comienza en el momento en que quedó firme la
sentencia, sino desde la medianoche del día en que el condenado fue notificado
de la sentencia. Tal es la inteligencia correcta de la fórmula dudosa del
artículo 66: ‘desde la medianoche del día en que se notificare al reo la
sentencia firme’. Es sentencia definitiva la que impone, en último término, la
pena al reo, cualquiera que sea la instancia en que se dicte; y esta sentencia
se vuelve firme una vez que no admite recursos. Cuando contra la sentencia
definitiva se ha interpuesto y se ha rechazado un recurso extraordinario que
sólo atañe a su validez formal, por ejemplo, el extraordinario de
inconstitucionalidad o el de casación por nulidad, la sentencia recién queda
firme con el rechazo del recurso, y el día de la notificación de éste determina
el término a-quo de la prescripción” (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho
Penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, Tomo II, págs. 541 y 542; lo resaltado en
negrilla, me pertenece).
3) En el caso de autos, la sentencia condenatoria dictada contra Carlos Ariel
Espinoza, adquirió firmeza con el rechazo por este Tribunal Superior de
Justicia del recurso de casación ensayado por su defensa, resolución que debe
tenerse por debidamente notificada recién el 28 de octubre de 2012, fecha en la
que, junto a su defensor, efectúa una presentación en el Juzgado Correccional
solicitando el cumplimiento nocturno de la pena, circunstancia que demuestra su
cabal conocimiento respecto de lo resuelto por esta Sala, pese a que los
intentos de notificación antes realizados resultaron infructuosos. En
consecuencia, tanto a la fecha en que el defensor solicita la prescripción de
la pena (27/11/2012), como a la fecha en que dictamina el Ministerio Fiscal
(3/12/2012), como a la que resuelve el a-quo (3/12/2012), la pena se no se
encontraba vigente, ya que su prescripción recién operaría el 13 de diciembre
de 2012.
4) Sin embargo, como puede apreciarse, a la fecha en que se recibe el legajo en
esta Sala -6 de febrero del corriente año-, expiró con creces la prescripción
de la pena, como consecuencia, en primer lugar, de un defectuoso procedimiento
que provocó una grave e innecesaria dilación en comenzar a ejecutar la pena
impuesta, so pretexto de satisfacer los requerimientos del imputado y su
defensa en cuanto al modo de ejecutar la pena. De ese yerro procedimental
también se desprende que la magistrada nunca utilizó sus facultades coercitivas
necesarias para que la pena impuesta sea efectivamente cumplida y no se vea
burlada la justicia, como ocurrió en el presente caso, limitándose a,
reiteradamente –en tres ocasiones-, notificar a Espinoza a fin de que “se
constituya en detenido”. En segundo término, la prescripción de la pena se
produce por una errónea interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva
por parte de la Jueza Correccional, pues una correcta intelección del artículo
66 del Código Penal, la hubiera llevado a dar una correcta solución al caso,
del modo en que lo señalé en los considerandos que anteceden.
Por otra parte, no quiero dejar de considerar que la reflexión realizada por el
a-quo, en el sentido de que la falta de notificación anterior del condenado
debe achacársele al Estado, luce, a mi entender, al menos como desacertada, ya
que las mismas se intentaron en el domicilio oportunamente denunciado por
Espinoza, el cual había abandonado sin dar aviso al tribunal, siendo que tenía
dicha obligación.
5) A pesar de los yerros señalados existentes en la resolución recurrida, no
puedo dejar de considerar que la pena impuesta a Carlos Ariel Espinoza se
encuentra prescripta, instituto que debe reconocerse y aplicarse de oficio en
cualquier grado del proceso, por lo que, en este aspecto, debe convalidarse la
declaración de prescripción efectuada.
6) Por las razones expuestas, es que considero, como lo adelanté, que la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE
dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento
de la presente deviene abstracto. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Sin costas al recurrente
perdidoso, por tratarse de un representante del Ministerio Público Fiscal
(artículo 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal, el recurso de casación deducido a fs.
139/144, por el Sr. Agente Fiscal de la III° Circunscripción Judicial, con
asiento de funciones en la ciudad de Zapala, Dr. Marcelo Alberto Jofré. II.-
RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se
exponen. III.- SIN COSTAS al recurrente perdidoso por tratarse de un
representante del Ministerio Público Fiscal (art. 493 del C.P.P. y C.). IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a
la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

10/10/2013 

Nro de Fallo:  

145/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ESPINOZA CARLOS ARIEL S/ DAÑO” 

Nro. Expte:  

1 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: